CSJ - STC20850-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20850-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC20850-2026 Radicación No. 68001-22-13-000-2026-00758-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis) Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela interpuesta por Luis Carlos Arenas Higuera contra Consejo Nacional ElectoralCNE.
ANTECEDENTES
1. El convocante invocó la protección al derecho fundamental de petición.Rad no 68001-22-13-000-2026-00758-01
2 Manifestó que el 28 de julio de 2026 presentó un derecho de petición ante el Consejo Nacional Electoral – CNE, en el cual solicitó un concepto jurídico relacionado con su situación frente a la afiliación a un partido político y la eventual aspiración al Consejo Municipal de Bucaramanga.
Indicó que, en dicho escrito expuso que había sido electo como Consejero Municipal de Juventudes para el periodo 2026 -2030, por la lista de Fundación Tiempo de Santander, que no pertenecía, ni contaba con el aval de partido político alguno. Indicó que se afili ó al partido Conservador Colombiano por la plataforma oficial, quedando registrado como militante , con el interés de aspirar nuevamente a esa corporación en las elecciones territoriales de 2027, por una colectividad diferente.
Conservador Colombiano por la plataforma oficial, quedando registrado como militante , con el interés de aspirar nuevamente a esa corporación en las elecciones territoriales de 2027, por una colectividad diferente.
En ese contexto , solicitó le informaran si debía renunciar, desafiliarse o pedir la cancelación de la afiliación, así como el plazo para hacerlo, y las obligaciones, deberes, limitaciones, incompatibilidades o prohibiciones derivadas de la vinculación.
Señaló que la única respuesta que recibió fue la del 28 de julio de 2026 , mediante la cual le informaron el número de radicado CNE-E-DG-2026-027854. Agregó que , han pasado más de 30 días, sin que la entidad accionada hubiera emitido una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y completa la petición.Rad no 68001-22-13-000-2026-00758-01 3
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, ordenar a la accionada responder cada una de las 6 solicitudes que contiene la petición presentada el 28 de julio de 2026, y remitir la contestación al correo larenas180@unab.edu.co,al
número de teléfono 310XXXX y a la carrera (…).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La entidad accionada guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, concedió el amparo constitucional debido a que se encontraba a creditado que el consejo accionado incumplió la obligación prevista en el artículo 1°de
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, concedió el amparo constitucional debido a que se encontraba a creditado que el consejo accionado incumplió la obligación prevista en el artículo 1°de la ley 1755 de 2015, pues venció el término establecido en el numeral 2º ibidem para resolver y le ordenó que, «en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique al accionante una respuesta que atienda el petitum por él radicado e l 28 de julio de 2026 bajo el N°CNE -E-DG-2026027854».
LA IMPUGNACIÓN
La entidad accionada impugnó el fallo, señaló que una vez fue notificada de la admisión de la acción de tutela, el 23 de septiembre contestó la solicitud radicada por elRad no 68001-22-13-000-2026-00758-01 4 accionante, y remitió la respuesta al correo electrónico larenas180@unab.edu.co.
Agregó que, el 23 de septiembre de 2026, de conformidad con las instrucciones que contenía la comunicación mediante la cual fue notificado de la admisión de la tutela, respondió el requerimiento judicial y anexó los documentos con los cuales acreditó que solucionó la petición, los que fueron enviados al correo des06scftsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co. Por las anteriores razones solicitó se revoque el fallo, y en lugar se declare a carencia de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si durante el trámite
razones solicitó se revoque el fallo, y en lugar se declare a carencia de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si durante el trámite de primera instancia de la acción de tutela, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber emitido el Consejo Nacional Electoral respuesta al derecho de petición presentado por el accionante el 28 de julio de 20 26 y notificarla al interesado, o si, por el contrario, subsiste la vulneración del derecho fundamental de petición que haga necesario mantener la intervención del juez constitucional.Rad no 68001-22-13-000-2026-00758-01 5
2. De los reparos en impugnación.
2.1. El derecho fundamental de petición conforme el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, consagra la posibilidad de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o ante los particulares «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha señalado esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp.2014 -00053-01, reiterada en STC977 -2020 y STC10499-2022, entre muchas otras).
2.2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, al revisar la respuesta y los anexos presentados con la impugnación por la Comisión Nacional Electoral, se advierte
STC10499-2022, entre muchas otras).
2.2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, al revisar la respuesta y los anexos presentados con la impugnación por la Comisión Nacional Electoral, se advierte que, el 23 de septiembre de 2026, envió respuesta a la acción de tutela al correo institucional del tribunal , que expresamente anotó en el auto que avocó conocimiento para la recepción de las respuestas , esto es , al des06scftsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co1, como se evidenc ia en la siguiente imagen;
1. Derivado 006Auto.pdf. G Cuaderno Primera Instancia, - expediente n°, 68001221300020260075800
Int. 758-2026,Rad no 68001-22-13-000-2026-00758-01 6
De igual manera, se pudo advertir que en el curso de este trámite constitucional, la entidad accionada, mediante oficio n° CNE-S-2026-003858-OJ-500 del 23 de septiembre de 2026, contestó « el derecho de petición» formulado por el accionante, como se evidencia en la siguiente imagen;Rad no 68001-22-13-000-2026-00758-01 7 Respuesta que, fue remitida al correo informado por el accionante para e fecto de las notificaciones larenas180@unab.edu.co., y cuenta con acuse de recibo del « Mié 23/09/2026 11:29», según se observa en la siguiente imagen;Rad no 68001-22-13-000-2026-00758-01 8 2.3. Por lo anterior, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, las circunstancias
8 2.3. Por lo anterior, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo fueron superad as durante el trámite de primera instancia. En efecto, el Consejo Nacional Electoral dio respuesta a la petición elevada por el accionante . Por consiguiente, no habría lugar a impartir orden alguna de protección de los derechos fundamentales invocados, al haber cesado la situación que dio origen a la acción constitucional.
En consecuencia, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden q ue llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ. STC6707 -2025, reiterada, en STC5993-2026 entre muchas).
3. En suma, se impone revocar el fallo impugnado y en su lugar declarar la improcedencia de la tutela, por la carencia de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.Rad no 68001-22-13-000-2026-00758-01 9
Resuelve:
Primero: Revocar la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Segundo: Declarar improcedente la acción de tutela
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Resuelve:
Primero: Revocar la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Segundo: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Luis Carlos Arenas Higuera contra el Consejo
Nacional Electoral - CNE.
Tercero: Comunicar por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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