CSJ - STC20851-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20851-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC20851-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06005-00 (Aprobado en Sala de diez de diciembre dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que la Clínica Juan N. Corpas Ltda. y Ricardo Mendoza Ramírez instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00139. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderada, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia y prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal», para que se dejaran sin efectos los autos proferidos por la Colegiatura censurada el 16 de junio y 3 de julio de 2025, que declararon desierto el recurso de apelación y negaron su reposición y, se le ordenara estudiar de fondo la alzada formulada contra la sentencia de 4 de julio de 2023 y su aclaración y adición del día 20 de noviembre siguiente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06005-00 Adujeron que como el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito capitalino, en el juicio declarativo de « responsabilidad civil extracontractual» que Nancy Rodríguez Bernal promovió en su contra n.° 2019-00139, en veredicto de 4 de julio de 2023 -aclarado y adicionado el 20 de noviembre de esa
que Nancy Rodríguez Bernal promovió en su contra n.° 2019-00139, en veredicto de 4 de julio de 2023 -aclarado y adicionado el 20 de noviembre de esa anualidadlos condenó «al pago de $333.446.048 por perjuicios patrimoniales, $60.000.000 por perjuicios morales y $5.000.000 por agencias en derecho» en favor del extremo demandante, apelaron y sustentaron ante el a quo «mediante dos escritos de 27 folios cada uno, en los que desarrollaron reparos sustanciales contra la sentencia, tales como errores en la valoración probatoria, interpretación errónea de la póliza de seguros y falta de prueba sobre dependencia económica». La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a pesar de lo anterior, admitió la alzada y concedió un plazo de 5 días para sustentar (30 may 2025); posteriormente, la declaró desierta por incumplimiento de dicha carga (16 jun); determinación que recurrieron, pero aquella la mantuvo incólume « sustentando su decisión en la sentencia SU 418 de 2019 de la Corte Constitucional» (3 jul. 2025). Afirmaron que con tales providencias se trasgredieron sus garantías fundamentales, porque: i. Desconocieron el precedente sobre «sustentación anticipada» consagrado en los pronunciamientos CSJ, STC5329-2023, STC2691-2023; ii. Incurrieron en exceso de ritual manifiesto con la exigencia de reiterar la «sustentación» ante el superior, sacrificando el «derecho sustancial a la doble instancia»; y, iii. Les dio un trato desigual frente
exigencia de reiterar la «sustentación» ante el superior, sacrificando el «derecho sustancial a la doble instancia»; y, iii. Les dio un trato desigual frente a casos idénticos. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al amparo porque «la decisión censurada se adoptó con estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06005-00 El Juzgado Treinta y Tres Civil Circuito capitalino requirió su desvinculación porque «no existió ni ha existido vulneración alguna de su parte a los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, porque el interlocutorio expedido el 3 de julio de 2025 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso n.° 2019-00139, mediante el cual no repuso el que a su vez declaró desierto el «recurso de apelación» contra el fallo de primera instancia, único que se analiza por ser el que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para arribar a dicha conclusión, precisó que el inciso 3° del canon 12 de la Ley 2213 de 2022 prevé «que, “ ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” (…) Si no se sustenta
recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»; disposición que no era ambigua y tampoco admite interpretación contraria a la fatal consecuencia de no defender la censura ante el juzgador de segundo grado. Ello, en la medida que fue el legislador quien estableció los términos y oportunidades para que las partes cumplan sus actos procesales, que conforme al artículo 117 del Código General del Proceso, vigente actualmente, «son perentorios e improrrogables», de modo que resulta imperativo para los sujetos procesales observarlos por tratarse de normas de orden público. Soportó dicha aseveración en que la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, declaró la exequibilidad sin condición del 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06005-00 artículo 14 del Decreto 806 de 2020, ahora canon 12 de la Ley 2213 de 2022, de lo que resulta forzoso concluir que más allá de las consideraciones allí vertidas, al funcionario no le es dable efectuar estudio alguno para determinar si el cumplimiento del canon ante el superior es o no facultativo para las partes y si, en consecuencia, la explicación anticipada de los reparos ha de aceptarse para efectos de resolver la censura, como sustentación por economía procesal.
no facultativo para las partes y si, en consecuencia, la explicación anticipada de los reparos ha de aceptarse para efectos de resolver la censura, como sustentación por economía procesal. Advirtió que, aunque los recurrentes citaron que en las sentencias STC15484-2024 del 26 de noviembre de 2024 y STC4833-2025 del 07 de abril de 2025, se estableció que la nueva postura « unificada adoptada por ese Alto Tribunal “debe operar de manera retrospectiva a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad, salvo que se disponga expresamente lo contrario, tal como ocurre con la ley y con fallos de la homóloga constitucional », aquellas fueron revocadas por la Sala Laboral de la misma Corte Suprema de Justicia, mediante fallos STL5918-2025 del 12 de marzo 2025 y STL7740 del 20 mayo siguiente, porque «la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019”, evento en el cual consideró que el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior », lo que acompasa con la STL2791-2021. De suerte que «no resulta plausible en el ordenamiento jurídico desconocer las reglas que rigen las actuaciones judiciales, menos aún pretender beneficiarse o sacar provecho cuando es un principio del derecho que a nadie le está permitido invocar su propia torpeza - nemo auditur proprium turpitudinem allegans-, en tanto, se reitera, no se actuó en el margen temporal establecido en la Ley 2213 de 2022».
invocar su propia torpeza - nemo auditur proprium turpitudinem allegans-, en tanto, se reitera, no se actuó en el margen temporal establecido en la Ley 2213 de 2022». 2.- El anterior discernimiento se encuentra jurídicamente ajustado, comoquiera que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06005-00 General del Proceso, debe tramitarse el «recurso de apelación » de determinaciones judiciales ante el juez de segunda instancia: -admisión, sustentación y decisión-. Innovación que consiste en la forma de presentar ante el juzgador de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso», actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel. Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine «la decisión apelada» y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el impugnante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el impugnante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario. Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez adecuado para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06005-00 tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. Recuérdese además que, incluso desde la decisión STC9311-2024 (30 jul.) esta Corte unificó su criterio en cuanto a que la desatención de la carga de sustentar ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Así las cosas, no se advierte vulneración o
deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Así las cosas, no se advierte vulneración o amenaza alguna en la providencia disputada. 3.- Ergo, el resguardo deviene impróspero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Clínica Juan N. Corpas Ltda. y Ricardo Mendoza Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06005-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
CON SALVAMENTO DE VOTO
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
CON SALVAMENTO DE VOTO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
CON ACLARACION DE VOTO
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06005-00 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06005-00 SALVAMENTO DE VOTO Con el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la sentencia, expongo a continuación las razones de mi disenso frente a la decisión mayoritaria, pues considero que en este caso debió reconocerse la
SALVAMENTO DE VOTO Con el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la sentencia, expongo a continuación las razones de mi disenso frente a la decisión mayoritaria, pues considero que en este caso debió reconocerse la existencia de un defecto procedimental que conducía a conceder la acción de tutela promovida por la Clínica Juan N. Corpas Ltda. y el señor Ricardo Mendoza Ramírez. 1: La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural debe establecer criterios jurisprudenciales claros y obligatorios, que garanticen igualdad, seguridad jurídica y confianza en la aplicación de la ley. Así lo han dicho la Corte Suprema (CSJ SC996-2024) y la Corte Constitucional (SU406‑2016), al explicar que las decisiones de los órganos de cierre fijan la interpretación oficial de las normas y obligan tanto a jueces inferiores como a la propia Corte. Sin embargo, esos criterios pueden cambiar con el tiempo debido a nuevas leyes o transformaciones sociales. Cuando eso ocurre, surge la necesidad de definir qué efectos tiene el nuevo precedente sobre casos ya terminados, aquellos que se encuentran en desarrollo los futuros. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06005-00 Al igual que con la aplicación de una ley nueva, un cambio de jurisprudencia puede tener tres tipos de efectos: Retroactividad : aplica el nuevo criterio a situaciones ya definidas o consolidadas. Retrospectividad : aplica el nuevo criterio a los procesos que aún están en trámite y a los que se inicien después. Ultractividad : mantiene el criterio antiguo, aunque ya exista uno
consolidadas. Retrospectividad : aplica el nuevo criterio a los procesos que aún están en trámite y a los que se inicien después. Ultractividad : mantiene el criterio antiguo, aunque ya exista uno nuevo. Esta Sala reconoció que la variación del precedente jurisprudencia no puede perjudicar a quienes actuaron confiando en el criterio vigente en su momento. Por eso, en algunos casos, no es posible aplicar de inmediato la nueva regla si afecta derechos fundamentales o expectativas legítimas. Ciertamente, en la sentencia CSJ SC996 ‑2024, en concordancia con lo señalado en la SU406‑2016, se precisó lo siguiente: «No obstante que la mutación de una posición jurisprudencial realizada por dicho órgano jurisdiccional de cierre, comporta la aplicación general e inmediata de la nueva interpretación jurídica, así como su obligatoriedad para los funcionarios judiciales, no es dable desconocer que esa modificación, en ciertos casos, puede conllevar afectaciones concretas de las reglas que rigen procesos en curso ; resultando, por tanto, agraviados los derechos fundamentales de los sujetos procesales que actuaron al amparo del precedente o de la doctrina vigentes, y con la confianza legítima de que se aplicarían las consecuencias que venían derivándose con anterioridad al cambio del criterio o regla de derecho que fundaba la resolución de determinadas controversias; circunstancia que -tras examinarse las particularidades del asunto debatidoen principio, impediría entronizar, de
determinadas controversias; circunstancia que -tras examinarse las particularidades del asunto debatidoen principio, impediría entronizar, de una vez, la nueva postura interpretativa adoptada por el fallador, para evitar que sus efectos desfavorables menoscaben prerrogativas y garantías superiores». 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06005-00 En conclusión, el nuevo precedente se aplica a los procesos en curso y a los que se inicien con posterioridad, salvo que se disponga expresamente un efecto distinto. Ello obedece a que, si bien las decisiones del órgano de cierre tienen, por regla general, un efecto inmediato y obligatorio, su aplicación no puede desconocer las garantías de quienes actuaron confiados en la doctrina vigente al momento de ejercer sus actuaciones procesales, lo cual permite preservar principios esenciales como la seguridad jurídica y la confianza legítima. En particular, respecto de las reglas que rigen la sustentación del recurso de apelación, esta comprensión armoniza plenamente con lo previsto por el legislador en el artículo 624 del Código General del Proceso, según el cual « los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos ». De este mandato se desprende que también la jurisprudencia aplicable es aquella vigente al momento en que se interpuso la alzada, pues constituye el marco normativo y hermenéutico dentro del cual el recurrente estructuró su actuación procesal.
momento en que se interpuso la alzada, pues constituye el marco normativo y hermenéutico dentro del cual el recurrente estructuró su actuación procesal. 2: En el presente caso, los actores resultaron vencidos en el juicio de responsabilidad civil extracontractual censurado, porque fueron condenados mediante sentencia del 4 de julio de 2023. En ese mismo mes y año formularon recurso de apelación que fue concedido y, finalmente después de haberse recibido el expediente en el Tribunal, este órgano admitió la impugnación el 30 de mayo de 2025. Por ende, considero que la apelación estudiada en el asunto concreto debía tramitarse conforme al criterio jurisprudencial vigente en el año 2023, momento en el cual fue interpuesta, en virtud del fenómeno de ultractividad. En consecuencia, resultaba aplicable la tesis que avalaba la sustentación anticipada realizada ante el juez de primera instancia, pues 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06005-00 la variación de postura en esta Sala solo se produjo a partir de la sentencia STC9311 del 30 de julio de 2024, es decir, con posterioridad a la interposición del recurso aquí analizado. Tales circunstancias, a mi juicio, eran suficientes para otorgar el amparo y dejar sin efecto tanto el auto que declaró desierta la apelación como aquel que lo confirmó en sede de reposición. Con mayor razón si se tiene presente que, dentro del mismo proceso de responsabilidad, esta Corte, entonces con decisión mayoritaria, ya había concedido una tutela en
como aquel que lo confirmó en sede de reposición. Con mayor razón si se tiene presente que, dentro del mismo proceso de responsabilidad, esta Corte, entonces con decisión mayoritaria, ya había concedido una tutela en igual sentido, al resolver el resguardo constitucional formulado por la aseguradora Seguros del Estado S.A. mediante la sentencia STC166912025. Ello imponía realizar un análisis más estricto sobre la necesidad de conceder también el amparo en esta ocasión, a fin de evitar pronunciamientos contradictorios en un mismo proceso y frente a situaciones con contornos fácticos plenamente coincidentes. En estos términos dejo consignada mi salvedad de voto. Fecha ut supra,
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06005-00 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06005-00 Con el respeto acostumbrado por los demás miembros de la Sala, brevemente expreso las razones por las cuales no comparto la decisión que dirimió, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06005-00
1. En el caso concreto, examinados los argumentos de los promotores, se advirtió que censuraron los autos del 16 de junio y 3 de julio, ambos de 2025, con los que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dispuso, declarar desierta la apelación por ellos interpuesta frente al fallo de primera instancia, y, confirmar tal resolución
julio, ambos de 2025, con los que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dispuso, declarar desierta la apelación por ellos interpuesta frente al fallo de primera instancia, y, confirmar tal resolución en reposición y no dar trámite al recurso de queja, respectivamente, decisiones que fueron adoptadas al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. n°2019-00139-00. Ahora bien, escrutado el expediente, es relevante destacar que la sentencia objeto de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el 4 de julio de 2023, decisión que fue adicionada el 20 de noviembre del mismo año. El recurso de apelación, por su parte, fue interpuesto y sustentado por los gestores el 23 de noviembre de 2023 , mediante escrito presentado ante el juez de primera instancia, fechas todas anteriores al cambio de precedente de esta Sala Especializada fijado en la sentencia CSJ, STC9311-2024, proferida el 30 de julio de 2024, cuya aplicación de sus efectos en el tiempo, fueron regulados luego en la sentencia CSJ, STC15484-2024. Precisado lo anterior, memórese que en este último proveído se dejaron claros los efectos diferenciales, así: “De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial:
i). No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general,
la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial:
i). No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia.
ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo.
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06005-00 iii). Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones.” (CSJ STC15484-2024) Subraya y negrilla fuera del original. Así pues, como en este caso la sustentación de la apelación formulada se realizó ante el juez de primera instancia, antes de que se unificara la posición jurisprudencial sobre la obligatoriedad de sustentación ante el funcionario de segunda, en concordancia con las reglas de unificación jurisprudencial dictadas por esta Corporación, la declaratoria de deserción no era procedente.
2. En los anteriores términos, dejo consignados los motivos que en esta oportunidad me llevaron a separarme de la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06005-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-06005-00 En el presente asunto acompaño la decisión adoptada, dada la necesidad de definir los conflictos suscitados con ocasión del cambio de criterio consolidado por la Sala en CSJ STC9311-2024 del 30 de julio1. En efecto, es claro que, en virtud de las reformas introducidas temporalmente por el Decreto 806 de 2020, consagradas en forma permanente con la Ley 2213 de 2022, la Sala había adoptado una postura mayoritaria sobre la procedencia de valorar la sustentación de la apelación realizada en forma anticipada ante el a quo, sin que, en ese evento, pudiera declararse desierto el recurso por falta de fundamentación en segunda instancia2. 1 Fecha en la que se suscribieron varias sentencias sobre el tema (CSJ, STC8901-2024 STC8891-2024, STC9311-2024, STC9312-2024). 2 CSJ, STC5498-2021, STC5790-2021, STC305-2023, STC1365-2024, entre otras. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06005-00 Ahora bien, la modificación de tesis de la Sala ameritó, como se hizo en la sentencia que acompaño, estudiar nuevamente el asunto, a fin de emitir
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06005-00 Ahora bien, la modificación de tesis de la Sala ameritó, como se hizo en la sentencia que acompaño, estudiar nuevamente el asunto, a fin de emitir una decisión para los casos no definidos previamente en sede constitucional en los que, amparados en el criterio de esta Sala, se hubiera presentado la fundamentación suficiente del recurso de apelación ante el juez de primera instancia, teniendo en cuenta los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de quienes actuaron al amparo del precedente entonces imperante y para no derivar consecuencias desfavorables frente a recursos formulados antes de la fecha referida. No obstante, estimo necesario precisar que, para situaciones distintas a las antes expuestas, esto es, los recursos que se presenten con posterioridad a la modificación de la postura de la Sala, no debe desconocerse que el tema puede generar debate, al punto que en esta misma Sala se han aplicado dos criterios, soportados en métodos hermenéuticos de interpretación diferentes, ambos plausibles. Así las cosas, al estudiar otros casos distintos a los referidos, es procedente considerar que la disparidad respecto de una u otra tesis no es suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, pues el juez constitucional no está llamado a definir los procesos como si fuera un juez de instancia. En estos términos dejo fundada mi aclaración de voto. Fecha ut supra,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 16