CSJ - STC20854-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20854-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC20854-2026 Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00859-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis)
Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la s impugnaciones del fallo de 9 de septiembre de 2026, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la tutela que Katherine Paola Arias Rodelo instauró contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculad as Leidy Johanna Barrera Condia y Adriana Margarita Pitalua Martínez, así como las partes e intervinientes en el amparo y posterior incidente de desacato bajo el radicado n° 08001-31-53-009-2026-0009000.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00859-01
2 Expuso que planteó la tutela en referencia contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, con ocasión del concurso de méritos para el cargo de Técnico Operativo, Códig o 314, Grado 01, OPEC 187508. Aunque sus pretensiones fueron negadas en primera instancia por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, la Sala Civil Familia del
Grado 01, OPEC 187508. Aunque sus pretensiones fueron negadas en primera instancia por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior , mediante sentencia de 17 de junio de 2026, concedió el amparo de sus derechos al debido proceso administrativo y acceso a cargos públicos.
Ante el incumplimiento de la determinación impartida, inició incidente de desacato el 26 de junio siguiente, en el que la CNSC presentó un estudio técnico de empleos igual es y equivalentes, de fecha 14 de junio anterior. Sin embargo, el documento no identificaba la vacante correspondiente a la OPEC 187508 ni permitía establecer qué actuaciones posteriores al pronunciamiento acreditaban el cumplimiento.
El juzgado accionado no examinó las diferencias entre ese estudio y la información suministrada por la Alcaldía el 17 de abril de 2026, según la cual la vacante había sido incluida en el Plan Anual de Vacantes y reportada a la CNSC. Tampoco valoró el desistimiento de la aspirante ubicada en el cuarto puesto de la lista de elegibles, ni los argumentos relacionados con la planta global de personal, la existencia de otros empleos equivalentes , así como la vigencia de la lista.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00859-01 3 Manifestó que, mediante auto de 12 de agosto siguiente, declaró el despacho convocado no probado el desacato, tuvo por cumplida la sentencia de segunda instancia y ordenó archivar el trámite, sin valorar suficientemente las pruebas ni explicar las razones de su postura.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efecto
por cumplida la sentencia de segunda instancia y ordenó archivar el trámite, sin valorar suficientemente las pruebas ni explicar las razones de su postura.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efecto la decisión de 12 de agosto de 2026 y ordenar que se adopte una nueva, donde se examinen integralmente las pruebas y se efectúe pronunciamiento sobre los argumentos expuestos durante el trámite de incidente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla informó que resolvió el incidente de desacato mediante la providencia cuestionada, sin vulnerar los derechos fundamentales invocados.
2. La Alcaldía Distrital de Barranquilla s olicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. María Alejandra Dumar Arroyo , e n calidad de integrante de la lista de elegibles, coadyuvó las pretensiones de la demanda, al sostener que los cargos de Técnico Operativo, Código 314, Grado 01, pertenecen a la planta global de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y comparten denominación, grado salarial, requisitos y funciones, razónRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00859-01 4 por la que no pueden considerarse distintos p or estar ubicados en diferentes dependencias.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la protección solicitada, luego de considerar que la determinación controvertida era razonable.
LAS IMPUGNACIONES
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la protección solicitada, luego de considerar que la determinación controvertida era razonable.
LAS IMPUGNACIONES
Fueron planteadas por la accionante y María Alejandra Dumar Arroyo, así:
1. La actora estimó que se redujeron sus cuestionamientos a una simple discrepancia probatoria, sin examinarse las omisiones que le atribuyó al juzgado accionado e insistió en que el estudio técnico de la CNSC se elaboró antes de la sentencia cuyo cumplimiento debía verificarse, además no se examinó específicamente la vacante OPEC 187508. Tampoco se valor ó la información de la Alcaldía Distrital de Barranquilla sobre la existencia y reporte de esa plaza ni el desistimiento de la aspirante ubicada en el cuarto puesto de la lista de elegibles.
2. María Alejandra Dumar Arroyo sostuvo que el Tribunal desconoció la jurisprudencia constitucional sobre las plantas globales de personal, pues los cargos de Técnico Operativo, Código 314, Grado 01, pertenecen a un mism oRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00859-01 5 nivel y no pueden diferenciarse por dependencias. Sostuvo que la restricción al uso de la lista de elegibles vulnera los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, por lo que pidió continuar el incidente de desacato y ordenar a la CNSC utilizar dicha l ista para proveer las vacantes reportadas.
CONSIDERACIONES
1. Falta de legitimación para impugnar.
públicos, por lo que pidió continuar el incidente de desacato y ordenar a la CNSC utilizar dicha l ista para proveer las vacantes reportadas.
CONSIDERACIONES
1. Falta de legitimación para impugnar.
1.1. Los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen que los fallos de tutela pueden ser recurridos por el accionante, la autoridad o el representante del órgano contra quien se dirige la acción, el Defensor del Pueblo, así como por quienes acrediten un interés legítimo en el resultado del proceso, en calidad de coadyuvantes . Sin embargo, para ejercer esa facultad no basta con haber sido vinculado al trámite constitucional, sino que también es necesario que la decisión resulte adversa al recurrente o produzca una afectación cierta y directa en su situación jurídica (CSJ, STC15577-2026).
1.2. Esta Sala ha precisado que el interés jurídico para impugnar supone no solo legitimación procesal, sino que la providencia cuestionada cause un efecto desfavorable en la esfera jurídica del impugnante, pues solo en ese supuesto puede solicitar su revocatoria o modificación. Si la decisión no le ocasiona agravio alg uno, carece de interés para controvertirla (CSJ, STC3479-2026).Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00859-01 6
1.3. En este caso, María Alejandra Dumar Arroyo fue vinculada a esta actuación por su condición de integrante de la lista de elegibles correspondiente al empleo Técnico
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1.3. En este caso, María Alejandra Dumar Arroyo fue vinculada a esta actuación por su condición de integrante de la lista de elegibles correspondiente al empleo Técnico Operativo, Código 314, Grado 01, OPEC 187508 . Sin embargo, el fallo de primera instancia no le impuso obligación alguna ni adoptó determinaciones en su contra, por lo que carece de interés para impugnarlo.
Por el contrario, el Tribunal negó la protección que solicitó Katherine Paola Arias Rodelo, luego de constatar que el juzgado accionado tomó una decisión razonable dentro del incidente de desacato al encontrar cumplida la orden impartida en la sentencia de 17 de junio de 2026 -aspecto que se examinará más adelante-, de modo que no ocasionó afectación alguna a la señora María Alejandra, sobre todo porque sus planteamientos no podían estudiarse como pretensiones propias, pues su intervención como coadyuvante se limita a respaldar la solicitud de la accionante, sin ampliar el objeto de la controversia.
Así lo ha precisado esta Sala al señalar que,
«en la acción de tutela contra pro videncias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de
o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es queRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00859-01 7 promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» -énfasis fuera de texto- (CSJ, STC7824-2023).
2. El Problema jurídico.
Precisado lo anterior, y de conformidad con la impugnación formulada por la accionante, corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales invocados por Katherine Paola Arias Rodelo, al tener por cumplida la orden impartida en el amparo n° 2026-00090-01 y abstenerse de imponer sanción por desacato en auto del pasado 12 de agosto, proferido dentro del trámite incidental en referencia.
3. La providencia cuestionada.
El despacho convocado previo análisis de la parte resolutiva del fallo de tutela, recordó que este no ordenó el nombramiento de la actora ni el uso inmediato de la lista de elegibles, sino que, dispuso que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) verificara si procedía utilizarla para
nombramiento de la actora ni el uso inmediato de la lista de elegibles, sino que, dispuso que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) verificara si procedía utilizarla para proveer el empleo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 01, OPEC 187508, de acuerdo con las vacantes reportadas por la Alcaldía Distrital de Barranquilla.
Explicó que la expresión «si a ello hubiere lugar», contenida en la orden de tutela, significaba que el uso de la lista estabaRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00859-01 8 condicionado al cumplimiento de los requisitos legales y técnicos correspondientes. Por tanto, precisó que «no puede confundirse el cumplimiento de la actuación ordenada con la obtención del resultado pretendido por la accionante, consistente en el uso efectivo de la lista y su eventual nombramiento, pues este último dependía de que se acreditaran los presupuestos necesarios para ello».
Luego examinó el informe de la CNSC y estableció que, mediante estudio técnico de 14 de junio de 2026, la entidad analizó las vacantes reportadas por la Alcaldía y concluyó que «no correspondían al mismo empleo identificado con la OPEC No. 187508 ni reunían las condiciones de equivalencia funcional requeridas, particularmente en lo relacionado con su contenido funcional, por lo que no se configuraron los presupuestos necesarios para autorizar el uso de la lista de elegibles».
Con fundamento en lo anterior, consideró que «la decisión de no autorizar el uso de la lista no constituye un desconocimiento de la orden judicial, sino precisamente el resultado de la actuación que el Tribunal dispuso realizar para determinar si jurídicamente había lugar
Con fundamento en lo anterior, consideró que «la decisión de no autorizar el uso de la lista no constituye un desconocimiento de la orden judicial, sino precisamente el resultado de la actuación que el Tribunal dispuso realizar para determinar si jurídicamente había lugar a dicho uso ». Concluyó que la CNSC «no permaneció inactiva ni asumió una conducta renuente» y que el resultado desfavorable del estudio demostraba que «no era procedente utilizar la lista de elegibles para proveer el empleo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 1, OPEC No. 187508, debido a la inexistencia de identidad o equivalencia funcional entre las vacantes analizadas y el empleo ofertado».
Por consiguiente, declaró no probado el desacato y ordenó archivar el expediente.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00859-01 9
4. La razonabilidad de lo resuelto.
La Sala no advierte supuesto fáctico alguno que encaje en las causales excepcionales de procedencia de la tutela contra lo decidido en el mencionado trámite de desacato.
Contrario a lo sostenido por la accionante, las conclusiones a las que llegó el juzgado accionado no configuran defecto fáctico, sustantivo o de otra índole, pues, con fundamento en la orden judicial y el material probatorio recopilado, estableció que la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó el estudio técnico de equivalencias y expuso las razones por las que no procedía utilizar la lista de elegibles y, por tanto, era inviable acceder al reclamo de la accionante. Además, precisó que el fallo de tutela de segunda instancia
Civil realizó el estudio técnico de equivalencias y expuso las razones por las que no procedía utilizar la lista de elegibles y, por tanto, era inviable acceder al reclamo de la accionante. Además, precisó que el fallo de tutela de segunda instancia no ordenó su nombramiento, sino verificar si había lugar al uso de aquella.
Como puede observarse, la funcionaria resolvió no sancionar de acuerdo a la valoración que le dio al informe rendido por la entidad allí convocada, y aunque se cuestiona la fecha del estudio, tal argumento no desvirtúa que el juzgado consideró que las vacantes examinadas no eran idénticas ni funcionalmente equivalentes al empleo ofertado, alcance demostrativo que, desde luego, no puede ser alterado por este medi o, máxime si no se aprecia desfasado, sino distante de edificar la vía de hecho denunciada.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00859-01 10 Cuando se controvierte en tutela el ejercicio valorativo de los jueces de instancia, la Sala ha explicado que es precisamente,
«el campo en donde fluye la indepe ndencia del juez con mayor vigor (…). Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crít ica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el
Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se ref lejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ, STC15202-2026).
Ahora, la simple disparidad de criterios sobre la forma en que debía cumplirse el fallo de tutela no puede ser razón suficiente para dejar sin efecto el auto que , en últimas, resolvió abstenerse de sancionar, pues ello atentaría contra los principios de autonomía e independencia que rodean las actuaciones judiciales, más aún cuando «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una especí fica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ, STC4548-2026).
5. Por lo visto, se confirmará la negativa del amparo.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00859-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural ,
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucion al para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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