CSJ - STC20857-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20857-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC20857-2026 Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00720-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis)
Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que Sebastián Alberto Rivera Díaz instauró contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso disciplinario n.º 68001-25-02-000-2026-00464-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial».Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00720-01
2 Relató que formuló queja disciplinaria contra la abogada Sandra Patricia Rangel Reyes por su intervención en tres asuntos. Precisó que , para efectos del amparo, traía a colación su gestión como apoderada de Degnis Sánchez Franco en el proceso de nulidad relativa de la escritura pública n.º 2975 de 3 de julio de 2012, en el que fue demandado junto con José Antonio Argüello Buitrago (rad. 2023-00335).
Indicó que la investigada rindió versión libre en la
pública n.º 2975 de 3 de julio de 2012, en el que fue demandado junto con José Antonio Argüello Buitrago (rad. 2023-00335).
Indicó que la investigada rindió versión libre en la audiencia de 4 de mayo de 2026. Refirió que, en la sesión virtual de 18 de junio siguiente, ratificó la queja y comenzó su ampliación, pero la magistrada interrumpió su intervención porque observó el reflejo del computador en sus gafas y consideró que estaba leyendo. Por lo anterior, dispuso continuar presencialmente la diligencia.
Manifestó que compareció el 24 de agosto de 2026 y solicitó continuar la ampliación, pero la funcionaria se lo negó porque la queja ya había sido ratificada. Añadió que en esa sesión declaró Degnis Sánchez Franco, quien afirmó que contrató a la abogada y pagó sus honorarios desde 2017, aunque la demanda de nulidad solo se presentó el 25 de julio de 2023.
Explicó que pretendió precisar las fechas relevantes para examinar la conducta investigada y las circunstancias relacionadas con su gestión como anterior apoderado de la declarante. En particular, señaló que el término paraRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00720-01 3 demandar la nulidad venció en 2016 y que la testigo admitió haberle ocultado información relacionada con las afirmaciones sobre su desempeño profesional.
Expuso que la Comisión dispuso la terminación anticipada de la actuación el 24 de agosto de 2026. Según relató, consideró que la abogada buscó la justicia material y
afirmaciones sobre su desempeño profesional.
Expuso que la Comisión dispuso la terminación anticipada de la actuación el 24 de agosto de 2026. Según relató, consideró que la abogada buscó la justicia material y la protección de los derechos de su cliente, sin que la presentación tardía de la demanda constituyera una falta disciplinaria.
Aseguró que interpuso y sustentó oralmente apelación una vez notificada la decisión en estrados. Cuestionó que aquella finalidad justificara la conducta pese a los seis años transcurridos entre la contratación y la radicación de la demanda. También invocó el mensaje de 13 de octubre de 2023, en el que la investigada le manifestó « no pretendemos nada en contra suya» y explicó que buscaba un acuerdo con el otro demandado.
Refirió que la magistrada rechazó el recurso porque introdujo hechos nuevos y no identificó con precisión los errores de la decisión ni desarrolló los elementos de la falta. Sostuvo que el dato sobre l a contratación surgió del testimonio recibido en la audiencia y que su invocación no modificó la queja.
Afirmó que la negativa a continuar la ampliación y el rechazo de la apelación restringieron sus facultades comoRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00720-01 4 quejoso mediante exigencias no prevista s en la ley. Añadió que la magistrada asumió una valoración reservada al superior y terminó la actuación sin examinar integralmente las pruebas, en especial el mensaje mencionado y la providencia civil de 11 de diciembre de 2025, que descartó la
que la magistrada asumió una valoración reservada al superior y terminó la actuación sin examinar integralmente las pruebas, en especial el mensaje mencionado y la providencia civil de 11 de diciembre de 2025, que descartó la aplicación del enfoque de género en el proceso de nulidad.
2. Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la decisión que rechazó la apelación y ordenar su concesión ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Subsidiariamente, pidió un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia del recurso o la nulidad de lo actuado desde la diligencia de ratificación y ampliación de la queja, para que se le permitiera completarla.
En este último supuesto, reclamó que la actuación se rehiciera ante otro magistrado por considerar comprometida la imparcialidad de la funcionaria.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander solicitó declarar improcedente el amparo. Sostuvo que el quejoso no tenía la condición de sujeto procesal y que sus facultades estaban limitadas por los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007.
Aseguró que le permitió ratificar la queja, aportar y solicitar pruebas, pero no introducir hechos nuevos después de integrado el contradictorio. Explicó que suspendió la diligencia de 18 de junio de 2026 por incumplimiento de lasRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00720-01 5 reglas procesales y defendió el rechazo de la apelación, pues el actor debía controvertir las razones de la decisión y no
5 reglas procesales y defendió el rechazo de la apelación, pues el actor debía controvertir las razones de la decisión y no expresar únicamente su desacuerdo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo. Consideró que el accionante ratificó la queja y tuvo oportunidad de precisar sus fundamentos. Estimó justificada la negativa a continuar su ampliación porque la autoridad encontró reunidos los presupuestos para terminar anticipadamente la actuación.
En cuanto a la apelación, concluyó que el recurrente cuestionó la gestión de la abogada, pero no controvirtió las razones de la terminación. Descartó la imposición de cargas adicionales y señaló que el precedente sobre flexibilización de la sustentación correspondió a una persona sin formación jurídica. También indicó que la verificación de ese requisito competía a la funcionaria ante quien se formuló el recurso.
Finalmente, consideró incumplida la subsidiariedad frente a los cuestionamientos contra la terminación anticipada, porque el actor no sustentó adecuadamente la apelación y no podía subsanar esa deficiencia mediante la tutela.
LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00720-01 6 El accionante solicitó revocar el fallo y conceder el amparo. Sostuvo que la terminación anticipada no justificaba impedir la ampliación de la queja, cuya continuación había ordenado la propia magistrada.
Insistió en que su apelación sí discutió los fundamentos del archivo , puesto que confrontó la finalidad de justicia
justificaba impedir la ampliación de la queja, cuya continuación había ordenado la propia magistrada.
Insistió en que su apelación sí discutió los fundamentos del archivo , puesto que confrontó la finalidad de justicia material con la demora en demandar y las afirmaciones sobre su negligencia con el testimonio de quien admitió no haberle comunicado los hechos de violencia. Añadió que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 no autorizaba el rechazo por insuficiencia técnica ni existía un vacío que permitiera exigir cargas propias de la casación. Sostuvo que su condición de abogado tampoco justificaba requisitos adicionales.
Cuestionó que se descartara la subsidiariedad con fundamento en el rechazo cuya legalidad discutía, contra el cual no procedía recurso. Señaló que el Tribunal omitió examinar la CC, T-013/25 y dejó sin control una terminación que, a su juicio, desconoció l as pruebas y la decisión civil previa. También negó que su condición de quejoso excluyera la afectación de derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde establecer si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander vulneró los derechosRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00720-01 7 fundamentales de Sebastián Alberto Rivera Díaz al negar la continuación de la ampliación de su queja y rechazar la apelación contra la terminación anticipada del proceso disciplinario n.º 68001 -25-02-000-2026-00464-00. Asimismo, se examinará si procede el amparo frente al
apelación contra la terminación anticipada del proceso disciplinario n.º 68001 -25-02-000-2026-00464-00. Asimismo, se examinará si procede el amparo frente al archivo de la actuación y si la sentencia CC, T-013/25 determina una solución distinta.
2. De la negativa a continuar la ampliación de la queja.
Examinado el expediente, la Sala no advierte arbitrariedad en la negativa a continuar la ampliación de la queja. La decisión se sustentó en la posibilidad de terminar anticipadamente la actuación cuando apare zca plenamente demostrada alguna de las circunst ancias previstas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y no únicamente en las facultades limitadas del quejoso.
En efecto, en la audiencia de 18 de junio de 2026 el accionante ratificó su denuncia y explicó los motivos de su inconformidad con las actuaciones de Sandra Patricia Rangel Reyes. Se refirió a las afirmaciones sobre su gestión profesional, a la presentación de las demandas de alimentos y nulidad y al mensaje mediante el cual la investigada le manifestó que pretendía obtener un acuerdo con el excónyuge de su cliente. Por tanto, su intervención no se limitó a confirmar la autoría del escrito, pues también expusoRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00720-01 8 las circunstancias que, a su juicio, justificaban la investigación.
Aunque la magistrada interrumpió esa exposición y dispuso su continuación presencial, en la diligencia de 24 de agosto siguiente explicó que, después de recibir el testimonio
investigación.
Aunque la magistrada interrumpió esa exposición y dispuso su continuación presencial, en la diligencia de 24 de agosto siguiente explicó que, después de recibir el testimonio de Degnis Sánchez Franco y examinar las actuaciones judiciales, contaba con elementos para terminar el procedimiento. Por ello, indicó que « ya no es procedente seguir ampliando su denuncia por los hechos que voy a exponer» y dio lectura al mencionado artículo 103, que autorizaba esa determinación «en cualquier etapa de la actuación disciplinaria».
Esa resolución resulta razonable, pues la magistrada permitió al accionante ratificar la queja y exponer sus fundamentos, y posteriormente explicó por qué las pruebas recaudadas justificaban terminar la actuación. Haber programado la continuación de su intervención no le impedía concluir el procedimiento una vez estimó plenamente demostrados los presupuestos de la norma.
Por tanto, la negativa no obedeció al desconocimiento de las facultades del quejoso, sino a la aplicación de la norma que permitía concluir el procedim iento en cualquier etapa. Los cuestionamientos sobre la suficiencia de las pruebas para disponer el archivo debían plantearse mediante el adecuado ejercicio de los mecanismos de defensa.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00720-01 9
3. De la razonabilidad del rechazo de la apelación.
El accionante sostiene que sustentó oralmente el recurso y que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 no autorizaba rechazarlo por insuficiencia técnica. Sin embargo, la autoridad accionada distinguió entre manifestar
El accionante sostiene que sustentó oralmente el recurso y que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 no autorizaba rechazarlo por insuficiencia técnica. Sin embargo, la autoridad accionada distinguió entre manifestar desacuerdo con la providencia y desarrolla r los motivos por los cuales debía revisarse, y concluyó que la intervención no satisfizo esta última exigencia.
Al resolver sobre su concesión, explicó que parte de los argumentos introducía una posible demora de la investigada entre 2017 y 2023 que no h abía integrado la queja. En cuanto a las restantes manifestaciones, señaló que expresaban la perspectiva del recurrente sobre lo que la abogada debió hacer, pero no desarrollaban los errores que atribuía a la terminación. Precisó que « apelar no es mostrar la inconformidad de la decisión » y relacionó esa diferencia con la falta de cuestionamientos concretos a las razones por las cuales había descartado la tipicidad, el dolo y la ilicitud sustancial.
Del examen de la intervención se advierte que el recurrente cuestionó por qué la investigada no lo citó como testigo, no acudió a una conciliación o no siguió otra estrategia. Esas manifestaciones expresaban su desacuerdo con la gestión de la abogada, pero no explicaban por qué las razones de la terminación eran equivocadas.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00720-01 10 También defendió su actuación frente a las afirmaciones sobre su negligencia, sin desarrollar por qué ello desvirtuaba la conclusión de la magistrada sobre el origen de las manifestaciones de la investigada y la finalidad
10 También defendió su actuación frente a las afirmaciones sobre su negligencia, sin desarrollar por qué ello desvirtuaba la conclusión de la magistrada sobre el origen de las manifestaciones de la investigada y la finalidad de su gestión. La al egada valoración incompleta del testimonio tampoco estuvo acompañada de una explicación sobre su incidencia en la decisión.
En cuanto a la demora entre 2017 y 2023, la magistrada explicó que ese señalamiento no había integrado la queja. No confundió ese p lanteamiento con la presentación de la demanda después del término de prescripción, pues una cuestión era la diligencia de la abogada desde que asumió el encargo y otra la viabilidad de la acción ejercida.
Así, la autoridad examinó el contenido de la intervención y explicó por qué las manifestaciones de desacuerdo no satisfacían la carga de sustentar la apelación. Su entendimiento del artículo 81 no añadió una causal de rechazo, sino que comprendió la falta de argumentos contra los fundamentos de la provid encia dentro del supuesto de ausencia de sustentación.
Tampoco las referencias al Código General del Proceso y a la condición de abogado del actor implicaron exigirle una «técnica de casación». Esas menciones acompañaron la explicación sobre la diferencia entre expresar inconformidad y sustentar sus motivos, sin imponer causales, fórmulas o una estructura determinada para recurrir. Por tanto, elRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00720-01 11 rechazo contó con una justificación razonable y n o vulneró los derechos invocados.
4. Del incumplimiento del presupuesto de
11 rechazo contó con una justificación razonable y n o vulneró los derechos invocados.
4. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad frente a la terminación anticipada.
En cuanto al contenido de la decisión que terminó la actuación, el amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, porque el accionante no agotó adecuadamente el mecanismo de defensa previsto para obtener su revisión.
En efecto, contra la terminación dispuesta en la audiencia de 24 de agosto de 2026 procedía el recurso de apelación, que debía «interponerse y sustentarse en el mismo acto». Correspondía al interesado desarrollar los motivos de desacuerdo con las razones del archivo. Aunque interpuso el recurso, la magistrada lo rechazó por incumplimiento de esa carga, mediante una determinación cu ya razonabilidad se examinó en el apartado anterior.
Por consiguiente, la tutela no permite subsanar esa deficiencia ni presentar ante el juez constitucional el desarrollo argumentativo que correspondía exponer para obtener la revisión del superior funcional. Como ha señalado la Sala, «cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas» (CSJ, STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC3198-2024 y STC16115-2026, entre otras).Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00720-01 12
Así las cosas , descartada la arbitrariedad del rechazo,
STC16115-2026, entre otras).Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00720-01 12
Así las cosas , descartada la arbitrariedad del rechazo, la indebida sustentación de la apelación impide examinar por esta vía los cuestionamientos al archivo. La ausencia de recursos contra aquella determinación no subsana el incumplimiento de la carga que correspondía al accionante para obtener la revisión del superior disciplinario.
5. No se desconoce la CC, T-013/25.
La sentencia CC, T-013/25 tampoco permite acceder al amparo, puesto que sus efectos son inter partes, esto es, «específicamente para quienes hicieron parte de ese asunto », y las circunstancias examinadas difieren de las aquí planteadas
(CSJ, STC15462-2025).
En aquel caso, la Corte Constitucional encontró deficiencias probatorias en una termi nación anticipada que había sido confirmada al resolver la apelación de los quejosos. En este, el recurso fue rechazado por falta de sustentación. Por lo anterior , la solución adoptada en esa oportunidad no permite superar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad advertido frente al archivo de la actuación.
6. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00720-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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