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CSJ - STC2086-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2086-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2086-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00081-01 (Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 31 de enero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Mauricio Eduardo Molina Triviño instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2007-00016. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y defensa», para que se «decrete la nulidad de lo actuado desde el momento de la admisión del incidente de reparación integral (…)».

En sustento adujo que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en febrero de 2010, lo condenó por el delito de concusión con pena privativa de la libertad, decisión que apeló y el superior refrendó; adicionalmente presentó recurso extraordinario de casación que no prosperó (rad. 2007-00016).Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00081-01 2 Señaló que, en ese proceso, se inició en su contra incidente de reparación integral (27 feb. 2013), en el que solicitó invalidar lo actuado

2 Señaló que, en ese proceso, se inició en su contra incidente de reparación integral (27 feb. 2013), en el que solicitó invalidar lo actuado porque el apoderado de los demandantes carecía de legitimidad para adelantarlo, dado que el encargo otorgado solo lo facultaba para la causa criminal y, además, una de las víctimas ya falleció y la otra que era una persona jurídica, dejó de existir. Como ese pedimento se resolvió desfavorablemente, recurrió en reposición y apelación, determinación que el ad quem convalidó (31 ag. 2022). En su opinión, ese asunto se debe dirimir en la jurisdicción civil y no en la penal. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que ratifico la negativa de declarar la nulidad de lo rituado en el «incidente de reparación integral»; no obstante, el accionante realizó su propia valoración en torno al problema jurídico ya resuelto, por apreciar que el poder conferido a un togado no es suficiente para legalizar su intervención; además la providencia cuestionada atendió la competencia conferida por el artículo 34.1 de la ley 906 de 2004. El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento relató las actuaciones surtidas en la lid objetada y afirmó que se programó «diligencia de reparación integral» para el 3 de febrero de 2023 a las 3:30 pm. El representante de las «víctimas» se opuso al resguardo y destacó que la acción de amparo no es una tercera instancia y tampoco remplaza el procedimiento ordinario, por cuanto el gestor ha realizado enunciaciones

El representante de las «víctimas» se opuso al resguardo y destacó que la acción de amparo no es una tercera instancia y tampoco remplaza el procedimiento ordinario, por cuanto el gestor ha realizado enunciaciones abstractas o genéricas, estando obligado a demostrar la violación de sus garantías con medios de prueba.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00081-01 3 FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, tras advertir que «no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, lo anterior, debido a que, si bien no procede recurso alguno contra el auto censurado, esto no significa que el actor esté desprovisto de mecanismos para hacer valer sus derechos, pues, como incluso lo reconoce en la demanda de tutela, el incidente de reparación integral adelantado en su contra está en curso y la siguiente audiencia fue programada para el 3 de febrero de 2023», también, porque «en caso de que la sentencia llegue a ser desfavorable a sus intereses, puede ser recurrida a través del recurso de apelación y una vez culmine el proceso en segunda instancia, el actor tenga interés para recurrir en casación». Refutó el querellante insistiendo en lo expresado en el escrito primigenio, adicionando que «la inconformidad esta frente al aspecto del poder, el mandato recibido por el abogado de las víctimas es insuficiente a la luz de la legislación civil, nada tiene que ver con la continuación del proceso o con el incidente de reparación». CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al plenario muy pronto se vislumbra el fracaso de la salvaguarda y la revalidación de lo opugnado, porque se

de reparación». CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al plenario muy pronto se vislumbra el fracaso de la salvaguarda y la revalidación de lo opugnado, porque se avizora que el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (31 ag. 2022), que avaló la negativa de la nulidad reclamada por el quejoso, no fue el resultado de criterio subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para arribar a tal conclusión, expresó: «el defensor de MAURICIO EDUARDO MOLINA TRIMIÑO pretende la invalidez de la actuación, al considerar que el profesional de derecho queRadicación n° 11001-02-04-000-2023-00081-01 4 actúa como incidentante no cuenta con legitimidad para ello, primero, porque la poderdante falleció y segundo, la persona jurídica que representaba ya no existe; el anterior argumento pasa por alto lo previsto en el inciso 5° del artículo 76 del Código General del Proceso, que expresamente establece que; la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores». Así mismo resaltó, frente a lo manifestado por el recurrente, en el sentido que, « aún, cuando los poderes obraban en la actuación, estos fueron otorgados para actuar durante el juicio oral, sin consignarse en ellos facultades para adelantar el trámite del incidente de reparación integral», que, «de conformidad

sentido que, « aún, cuando los poderes obraban en la actuación, estos fueron otorgados para actuar durante el juicio oral, sin consignarse en ellos facultades para adelantar el trámite del incidente de reparación integral», que, «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 Ibídem, el poder para litigar se entiende conferido para realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquélla». El anterior recuento deja sin base alguna el reparo de Mauricio Molina relativo a la « falta de legitimación del apoderado de las víctimas en el juicio de incidente de reparación integral» y pone en evidencia su deseo de utilizar este excepcional mecanismo como una «vía adicional» a las establecidas en la ley para hacer valer su «posición» frente a la «apreciación de los elementos de juicio», ya que acudió a él con los mismos planteamientos que «desestimaron» los llamados a enfrentar esta acción, proceder que impide otorgar el socorro incoado (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021). 2.- Ergo, se mantendrá incólume el proveído refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República deRadicación n° 11001-02-04-000-2023-00081-01 5 Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República deRadicación n° 11001-02-04-000-2023-00081-01 5 Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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