CSJ - STC20860-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20860-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC20860-2026 Radicación n.° 19001-22-13-000-2026-00131-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis)

Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela que Angie Cristina Calvache Toro, mediante apoderada judicial, formuló contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados Bancolombia SA y Michelle Andrea Rivera Rivera, así como las demás partes e interviniente en el proceso ejecut ivo n.º 19001-40-03-002-2024-00382-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, acceso a laRadicación n.° 19001-22-13-000-2026-00131-01 2 administración de justicia, tutela judicial efectiva y propiedad.

Relató que Bancolombia SA presentó demanda ejecutiva contra Michelle Andrea Rivera Rivera ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán. Indicó que ese despacho decretó el embargo y posterior secuestro del vehículo de placas JTL-635 el 16 de mayo de 2 024 y que la medida se inscribió el 18 de julio siguiente.

despacho decretó el embargo y posterior secuestro del vehículo de placas JTL-635 el 16 de mayo de 2 024 y que la medida se inscribió el 18 de julio siguiente.

Manifestó que adquirió el automotor mediante contrato de compraventa celebrado con la ejecutada el 30 de mayo de 2024 por $60.000.000. Aseguró que recibió el bien ese día y que, antes del negocio, consultó su situación registral sin encontrar cautelas inscritas. Añadió que conoció el embargo cuando intentó formalizar el traspaso.

Expuso que el 13 de septiembre de 2024 solicitó el desembargo con fundamento en el inciso segundo del artículo 47 de la Ley 769 de 2002. Reconoció que su apoderada anunció el contrato como prueba, pero omitió adjuntarlo. Señaló que el juzgado negó la petic ión el 15 de octubre siguiente porque consideró aplicable el trámite del artículo 597 del Código General del Proceso.

Refirió que interpuso reposición y, en subsidio, apelación. Al resolver el primer recurso, el 3 de febrero de 2025, el despacho aceptó la aplicación de la norma especial, pero mantuvo la negativa porque no se aportó el contrato queRadicación n.° 19001-22-13-000-2026-00131-01 3 permitiera verificar la fecha de la transacción. En esa oportunidad concedió la apelación en el efecto devolutivo.

Indicó que el 7 de febrero siguiente presentó un escrito titulado «recurso de reposición y en subsidio apelación contra punto nuevo», que fue tramitado internamente el 19 de marzo de

Indicó que el 7 de febrero siguiente presentó un escrito titulado «recurso de reposición y en subsidio apelación contra punto nuevo», que fue tramitado internamente el 19 de marzo de

2025. Explicó que, además del recurso, reiteró la solicitud de desembargo y adjuntó el contrato omitido, pues entendió que el artículo 47 no establecía una oportunidad única para formularla. Sin embargo, sostuvo que el juzgado examinó el memorial exclusivamente como una impugnación.

Añadió que, después de diversas actuaciones relacionadas con la concesión de la apelación, el Juzgado Primero Civil del Circuito resolvió la queja el 27 de abril de 2026 como si decidiera el fondo de aquel recurso. Por ello, interpuso una tutela en la que esta Sala, mediante CSJ, STC11019-2026 de 1º de julio de 2026, ordenó a esa autoridad resolver si la apelación había sido indebidamente denegada.

Relató que, en cumplimiento de esa orden, el superior admitió el recurso y confirmó la negativa al desembargo mediante auto n.º 1588 de 21 de agosto de 2026. Precisó que reconoció la procedencia de la vía especial y descartó la necesidad de una tradición inscrita, pero consideró que el contrato carecía de fecha cierta anterior al embargo que resultara oponible a Bancolombia, conforme al artículo 253 del Código General del Proceso.Radicación n.° 19001-22-13-000-2026-00131-01 4

Sostuvo que esa decisión excedió los límites de la apelación e introdujo una exigencia probatoria que no había sido debatida , sin permitirle controvertirla. También

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Sostuvo que esa decisión excedió los límites de la apelación e introdujo una exigencia probatoria que no había sido debatida , sin permitirle controvertirla. También cuestionó que omitiera resolver la reiteración autónoma del desembargo y valorar conjuntamente el contrato, la entrega, los pagos, el reconocimiento de la vendedora y la ausencia de oposición del banco. A su juicio, ello desconoció su buena fe, la prohibición de reforma en pe rjuicio y la prevalencia del derecho sustancial.

2. Por lo anterior, pidió dejar sin efectos el auto de 21 de agosto de 2026, incluida la condena en costas, y ordenar al juzgado de circuito que dictara una nueva decisión sobre la apelación. Solicitó que e sa decisión respetara los límites del recurso, resolviera sobre la reiteración del desembargo, garantizara la contradicción y apreciara integralmente las pruebas. Asimismo, pidió que precisara la fecha de la cautela relevante frente al tercero y, « si encuentra acreditados los presupuestos legales», dispusiera su levantamiento y la entrega del vehículo.

3. Mediante auto de 3 de septiembre de 2026, el Tribunal admitió la tutela, dispuso las vinculaciones y negó las medidas provisionales porque no encontró acreditadas la inminencia, necesidad y urgencia de la intervención solicitada.Radicación n.° 19001-22-13-000-2026-00131-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán solicitó declarar improcedente la tutela o negar el amparo.

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán solicitó declarar improcedente la tutela o negar el amparo.

Explicó que la anterioridad de la transacción integró el debate desde el inicio y que la aplicación del artículo 253 correspondió a la calificación jurídica de hechos conocidos, sin introducir una controversia nueva. Sostuvo que la confirmación no agravó la situación de la apelante y que la buena fe y la coadyuvancia de la ejecutada no relevaban de acreditar una fecha oponible al acreedor . Añadió que examinó el desembargo con las pruebas incorporadas, por lo que la eventual calificación del memorial como solicitud autónoma no habría modificado el resultado.

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán pidió declarar improcedente el amparo. Explic ó que examinó el memorial del 7 de febrero de 2025 como sustentación y que la aportación posterior del contrato no habilitaba otra reposición. Reseñó el control de legalidad y la atención de la solicitud de adición. Aseguró que garantizó los recursos y aludió a las tres vigilancias judiciales solicitadas por la interesada, así como a la queja y la tutela que interpuso .

También calificó sus tratos y acusaciones en el despacho como presiones indebidas. Finalmente, respaldó la decisión del superior y sostuvo que la inconformidad con su resultado no justificaba reabrir el debate mediante tutela.Radicación n.° 19001-22-13-000-2026-00131-01 6

3. Manuela Gómez Giraldo, quien dijo actuar en calidad

del superior y sostuvo que la inconformidad con su resultado no justificaba reabrir el debate mediante tutela.Radicación n.° 19001-22-13-000-2026-00131-01 6

3. Manuela Gómez Giraldo, quien dijo actuar en calidad de apoderada judicial de Bancolombia SA, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que las pretensiones se dirigieron contra decisiones de los juzgados y que la entidad carecía de competencia para dejarlas sin efectos o sustituirlas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia de 15 de septiembre de 2026, negó por improcedente el amparo. Consideró que la decisión cuestionada no fue arbitraria, pues la accionante no acreditó que el contrato tuviera una fecha cierta anterior a la inscripción del embargo que resultara oponible al acreedor.

Añadió que la interesada cont aba con otros mecanismos ordinarios para discutir el precio pagado o los derechos derivados de la posesión, sin que esas controversias impidieran la efectividad de la cautela ni la garantía patrimonial del ejecutante.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante sostuvo que el Tribunal omitió examinar los defectos atribuidos a la providencia y afirmó erróneamente que el 3 de febrero de 2025 no se concedió la apelación. Reiteró que la exigencia de fecha cierta se introdujo sin oportunidad de contradicción y que quedó sinRadicación n.° 19001-22-13-000-2026-00131-01 7 resolver la solicitud autónoma de desembargo del 7 de

introdujo sin oportunidad de contradicción y que quedó sinRadicación n.° 19001-22-13-000-2026-00131-01 7 resolver la solicitud autónoma de desembargo del 7 de febrero siguiente. Invocó la presunción de autenticidad prevista en las disposiciones «antitrámites» y reclamó la valoración conjunta de las pruebas de la compraventa.

Para sustentar la actualidad y gravedad del perjuicio, alegó que la retención del vehículo no contó de una orden vigente, pues recurrió la decisión que ordenó librar la comisión y aquella quedó sin efectos el 10 de noviembre de

2025. Cuestionó que la Inspe cción de Tránsito apoyara la inmovilización y el secuestro en el auto del 16 de mayo de 2024, sin acreditar la expedición y remisión institucional del despacho comisorio.

Solicitó una nueva decisión sobre la apelación o, subsidiariamente, que el juzgado m unicipal resolviera la petición reiterada de desembargo. También pidió esclarecer el fundamento de la retención, entregar el vehículo si no existía una orden vigente y adoptar las medidas provisionales solicitadas.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán vulneró el derecho al debido proceso de la accionante al confirmar, el 21 de agosto de 2026, la negativa al desembargo del vehículo, para lo cual deberáRadicación n.° 19001-22-13-000-2026-00131-01 8 determinarse si el examen de la idoneidad probatoria del

negativa al desembargo del vehículo, para lo cual deberáRadicación n.° 19001-22-13-000-2026-00131-01 8 determinarse si el examen de la idoneidad probatoria del contrato de compraventa y la aplicación del artículo 253 del Código General del Proceso respetaron los límites de la apelación y el derecho de contradicción.

2. Las actuaciones relevantes.

En el proceso ejecutivo que Bancolombia SA inició contra Michelle Andrea Rivera Rivera , el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán decretó el embargo y posterior secuestro del vehículo JTL -635 el 16 de mayo de 2024 1. La medida se inscribió el 18 de julio siguiente2.

El 13 de septiembre de 2024, Angie Cristina Calvache Toro solicitó el desembargo con fundamento en el artículo 47 de la Ley 769 de 2002. Afirmó que adquirió el automotor mediante compraventa del 30 de mayo anterior, pero no adjuntó el contrato anunciado3. El juzgado negó la petición el 15 de octubre porque consideró que debía promoverse el incidente previsto en el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso4.

La apoderada interpuso reposición y apelación subsidiaria el 21 de octubre de 2024. Sostuvo que la norma

1 Expediente rad. 2024-00382-01. C01PrimeraInstancia. C02Medidas. Archivo «001DecretaMedidas». 2 Expediente rad. 2024-00382-01. C01PrimeraInstancia. C02Medidas. Archivo «019RespuestaTransito». 3 Expediente rad. 2024-00382-01. C01PrimeraInstancia. C02Medidas. Archivo

2 Expediente rad. 2024-00382-01. C01PrimeraInstancia. C02Medidas. Archivo «019RespuestaTransito». 3 Expediente rad. 2024-00382-01. C01PrimeraInstancia. C02Medidas. Archivo «021SolicitudDesembargo». 4 Expediente rad. 2024-00382-01. C01PrimeraInstancia. C02Medidas. Archivo «022AutoNiegaLevantarMedida».Radicación n.° 19001-22-13-000-2026-00131-01 9 especial permitía solicitar directamente el desembargo sin acudir al trámite incidental5. Bancolombia se opuso y señaló que no se acreditó la adquisición invocada6.

El 3 de febrero de 2025, el despacho mantuvo la negativa. Aceptó la aplicación de la disposición especial, pero advirtió que no se aportó el contrato para verificar la fecha de la transacción. Concedió la apelación en el efecto devolutivo e indicó que debía sustentarse dentro de los tres días siguientes7.

El 7 de febrero, la apoderada presentó un « recurso de reposición y en subsidio apelación contra punto nuevo ». Alegó que la falta de prueba constituía un fundamento nuevo de la decisión, aportó el contrato y reiteró el desembargo porque, a su juicio, el artículo 47 no establecía una oportunidad única para solicitarlo 8. El 24 de febrero, el juzgado declaró desierta la apelación interpuesta contra el auto del 15 de octubre de 2024 por falta de sustentación9.

Posteriormente, el 8 de septiembre de 2025, ordenó librar comisión para la inmovilización y el secuestro del

desierta la apelación interpuesta contra el auto del 15 de octubre de 2024 por falta de sustentación9.

Posteriormente, el 8 de septiembre de 2025, ordenó librar comisión para la inmovilización y el secuestro del automotor10. La interesada recurrió esa determinación el 11

5 Expediente rad. 2024-00382-01. C01PrimeraInstancia. C02Medidas. Archivo «025EscritoRecurso». 6 Expediente rad. 2024-00382-01. C01PrimeraInstancia. C02Medidas. Archivo «027DescorreRecursoDemandante». 7 Expediente rad. 2024-00382-01. C01PrimeraInstancia. C02Medidas. Archivo «028AutoRecursoNoRepone». 8 Expediente rad. 2024-00382-01. C01PrimeraInstancia. C02Medidas. Archivo «036RecursoReposicionAuto274NoRepone». 9 Expediente rad. 2024-00382-01. C01PrimeraInstancia. C02Medidas. Archivo «029AutoDeclaraDesiertoRecursoApelacion». 10 Expediente rad. 2024-00382-01. C01PrimeraInstancia. C02Medidas. Archivo «034AutoComisionaSecuestroAutomotor».Radicación n.° 19001-22-13-000-2026-00131-01 10 siguiente, pues permanecía pendiente su memo rial del 7 de febrero11. El despacho comisorio n.º 63 se envió desde el correo institucional del juzgado a la Secretaría de Tránsito de Popayán el 23 de septiembre12.

Mediante auto del 10 de noviembre de 2025, el juzgado reconoció que había omitido resolver los memoriales y ejerció

correo institucional del juzgado a la Secretaría de Tránsito de Popayán el 23 de septiembre12.

Mediante auto del 10 de noviembre de 2025, el juzgado reconoció que había omitido resolver los memoriales y ejerció control de legalidad. Dejó sin efecto las decisiones del 24 de febrero y 8 de septiembre y anunció que atendería las solicitudes pendientes 13. La apoderada pidió adicionar esa providencia para cancelar la inmovilización y el secuestro, ordenar la entrega del vehículo y exonerar a su representada de los gastos de parqueadero posteriores a aquella decisión14.

El 10 de diciembre de 2025, el despacho negó el trámite de la apelación contra la providencia del 15 de octubre de

2024. Aunque identificó el memorial del 7 de febrero como sustentación –al cual se refirió como fechado el 19 de marzo de 2025– , consideró que la aportación del contrato no con stituía un punto nuevo y señaló que no lo valoraría para ese propósito.

Respecto de la adición, requirió la devolución del despacho comisorio porque afirmó que no contaba con constancia de la inmovilización15.

11 Expediente rad. 2024-00382-01. C01PrimeraInstancia. C02Medidas. Archivo «037RecursoReposicionSubApelacionAuto648». 12 Expediente rad. 2024-00382-01. C01PrimeraInstancia. C02Medidas. Archivo «0035DespachoComisorioAutomotorSTTPopNo.63Ok». 13 Expediente rad. 2024-00382-01. C01PrimeraInstancia. C02Medidas. Archivo

«0035DespachoComisorioAutomotorSTTPopNo.63Ok». 13 Expediente rad. 2024-00382-01. C01PrimeraInstancia. C02Medidas. Archivo «038AutoControlLegalidadDejaSinEfectoAutosPeticionesSinResolver». 14 Expediente rad. 2024-00382-01. C01PrimeraInstancia. C02Medidas. Archivo «039SolicitudAdiccionAuto». 15 Expediente rad. 2024-00382-01. C01PrimeraInstancia. C02Medidas. Archivo «040AutoDeclaraImprocedenteSustentacionResuelveAdiccionPresentada ».Radicación n.° 19001-22-13-000-2026-00131-01 11

La apoderada interpuso reposición y, en subsidio, queja. Sostuvo que en el memorial del 7 de febrero de 2025 formuló un recurso contra un punto nuevo del auto del 3 de febrero de ese año, relativo a la aportación del contrato. Por ello, pidió resolverlo como tal y conceder la apelación para que el superior examinara esa cuestión . Agregó que la comisión ya había sido devuelta16. El 30 de enero de 2026, el juzgado mantuvo su decisión y concedió la queja17.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán declaró indebida la denegación y admitió la apelación el 16 de marzo de 2026 18. Sin embargo, mediante auto del 27 de abril, confirmó la providencia del 10 de diciembre de 2025 porque consideró que no existía un punto nuevo que habilitara otra reposición19.

En CSJ, STC11019-2026 de 1º de julio de 2026, esta Sala concedió el amparo al debido proceso porque el juzgado

porque consideró que no existía un punto nuevo que habilitara otra reposición19.

En CSJ, STC11019-2026 de 1º de julio de 2026, esta Sala concedió el amparo al debido proceso porque el juzgado de circuito había examinado si la aportación del contrato constituía un punto nuevo y si permitía levantar el embargo, en lugar de establecer si la apelación había sido debidamente sustentada. Por lo anterior, dejó sin efecto la decisión del 27 de abril y ordenó resolver nuevamente la queja. Precisó que

16 Expediente rad. 2024-00382-01. C01PrimeraInstancia. C02Medidas. Archivo «042RecursoReposicionSubQueja». 17 Expediente rad. 2024-00382-01. C01PrimeraInstancia. C02Medidas. Archivo «045AutoNoReponeConcedeQueja». 18 Expediente rad. 2024-00382-01. C02SegundaInstancia. Archivo «004ConcedeQuejaAdmiteApelación». 19 Expediente rad. 2024-00382-01. C02SegundaInstancia. Archivo «007Confirma».Radicación n.° 19001-22-13-000-2026-00131-01 12 la eficacia del contrato para obtener el desembargo debía examinarse al resolver la apelación, si se admitía.

En cumplimiento de esa orden, el juzgado de circuito declaró mal denegado el recurso y lo admitió contra el auto del 15 de octubre de 2024 20. Explicó que los argumentos expuestos al interponerlo satisficieron aquella carga y que el memorial del 7 de febrero también contuvo razones oportunas de inconformidad, con independencia de su denominación.

expuestos al interponerlo satisficieron aquella carga y que el memorial del 7 de febrero también contuvo razones oportunas de inconformidad, con independencia de su denominación.

Finalmente, el 21 de agosto de 2026 21, confirmó la negativa al desembargo. Reconoció la procedencia de la vía especial y descartó que fuera indispensable la tradición inscrita. Sin embargo, consideró que el contrato no acreditaba una fecha anterior a la inscripción del embargo oponible al acreedor , conforme al artículo 253 del Código General del Proceso. Añadió que la buena fe alegada y la coadyuvancia de l a vendedora no suplían esa exigencia y precisó que su decisión se circunscribía a la solicitud de desembargo.

3. Razonabilidad de la decisión cuestionada.

3.1. Para examinar la inconformidad sobre los límites de la apelación, conviene precisar que el recurso resuelto el 21 de agosto de 2026 se dirigió contra la negativa al

20 Expediente rad. 2024-00382-01. C02SegundaInstancia. Archivo «012AutoObedece». 21 Expediente rad. 2024-00382-01. C02SegundaInstancia. Archivo «016AutoDecideApelación».Radicación n.° 19001-22-13-000-2026-00131-01 13 desembargo del 15 de octubre de 2024. Su trámite fue restablecido mediante la decisión de queja del 15 de julio de 2026, en la cual el juzgado accionado reconoció que la interesada expresó oportunamente las razones de su desacuerdo y las amplió con el memorial del 7 de febrero de 2025.

2026, en la cual el juzgado accionado reconoció que la interesada expresó oportunamente las razones de su desacuerdo y las amplió con el memorial del 7 de febrero de 2025.

Aunque la apoderada presentó este último escrito como una nueva reposición con apelación subsidiaria, el superior atendió a su contenido y explicó que, « con independencia de la denominación que la apoderada dio a ese escrito, su contenido material evidencia razones de inconformidad frente a la providencia apelada ». Así, lo incorporó al examen de la apelación inicialmente concedida, junto con el contrato aportado para obtener el levantamiento de la cautela.

Desde esa perspectiva, no se advierte que el análisis desbordara la competencia prevista en el artículo 328 del Código General del Proceso. La recurrente reclamó la aplicación del artículo 47 de la Ley 769 de 2002 y allegó el contrato precisamente para acreditar que adquirió el vehículo antes de la inscripción del embargo. Incluso pidió atender su solicitud con la « prueba olvidada, contrato de compraventa con el que se demues tra» que el automotor se encontraba en las condiciones contempladas por esa disposición.

Por consiguiente, el examen del recurso comprendió tanto la procedencia de la vía especial como la suficiencia deRadicación n.° 19001-22-13-000-2026-00131-01 14 la prueba presentada para acceder al desembargo. El juzgado respondió a ambos planteamientos, esto es, reconoció que «su solicitud no debía encauzarse por el incidente del artículo 597 » y descartó que fuera indispensable la tradición inscrita, pero

la prueba presentada para acceder al desembargo. El juzgado respondió a ambos planteamientos, esto es, reconoció que «su solicitud no debía encauzarse por el incidente del artículo 597 » y descartó que fuera indispensable la tradición inscrita, pero consideró que el documento no acreditó una anterioridad oponible al acreedor. Esa conclusión se mantiene dentro del asunto sometido a su conocimiento, pues la aportación del contrato exigía valorar su contenido y alcance, sin que ello implicara aceptar necesariamente la eficacia que le atribuyó la apelante.

En ese mismo contexto debe apreciarse la alegada falta de contradicción. La fecha de la adquisición integró el debate desde la solicitud inicial y fue el hecho que la interesada pretendió demostrar con el documento. Por lo anterior , la aplicación de la regla sobre su oponibilidad frente a terceros guardó relación directa con la controversia. Aunque el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán no invocó el artículo 253, su empleo por el superior para valorar la prueba aportada no evidenci a, por sí solo, la introducción de un asunto extraño al recurso.

3.2. En cuanto a la interpretación de esa disposición, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán partió de que el artículo 47 de la Ley 769 de 2002 exig ía acreditar la anterioridad de la transacción. Explicó que esa demostración debía producirse « en forma oponible al acreedor ejecutante, que es ajeno al negocio celebrado entre la ejecutada y la tercera » y, por esaRadicación n.° 19001-22-13-000-2026-00131-01 15

debía producirse « en forma oponible al acreedor ejecutante, que es ajeno al negocio celebrado entre la ejecutada y la tercera » y, por esaRadicación n.° 19001-22-13-000-2026-00131-01 15 razón, consideró insuficiente la sola fecha consignada en el contrato.

Tal entendimiento resulta razonable porque el artículo 253 del Código General del Proceso regula la fecha del documento privado frente a terceros a partir de un hecho que permita tener certeza de su existencia. Para ese propósito contempla circunstancias como su inscripción en un registro público, su aportación a un proceso o el fallecimiento de alguno de sus firmantes, sin limitar la demostración a esos supuestos.

La exigencia se refiere, entonces, a la posibilidad de hacer valer la fecha del documento frente a quien no intervino en su elaboración y, por ende, no debe confundirse con su autenticidad, dado que establecer quién lo suscribió no determina necesariamente desde cuándo puede acreditarse su existencia frente a terceros . Así, aun si la fecha consignada resulta aceptada entre los contratantes, es razonable verificar su oponibilidad al acreedor cuyo embargo se pretende levantar.

Esa distinción responde también al argumento fundado en las disposiciones « antitrámites». La presunción de autenticidad invocada por la accionante no resuelve, por sí misma, la cuestión temporal examinada por el juzgado ni impide apreciar si el documento acredita frente al banco una transacción anterior a la cautela.Radicación n.° 19001-22-13-000-2026-00131-01 16 Al aplicar esa regla, el superior observó que el contrato

impide apreciar si el documento acredita frente al banco una transacción anterior a la cautela.Radicación n.° 19001-22-13-000-2026-00131-01 16 Al aplicar esa regla, el superior observó que el contrato se había incorporado al proceso después de la inscripción del embargo y no encontró un hecho anterior que otorgara certeza de su existencia . También examinó el certificado registral del 23 de agosto de 2024 y explicó que « la buena fe alegada y la coadyuvancia de la vend edora ejecutada no suplen la ausencia de anterioridad oponible». Con ello expresó por qué esos elementos no permitían superar la insuficiencia probatoria advertida.

La negativa, por tanto, no se apoyó exclusivamente en la falta de autenticación ni en la ausencia de tradición inscrita. Respondió a la conclusión de que las pruebas examinadas no demostraron, frente a Bancolombia, la anterioridad exigida para levantar el embargo. Se trató de una interpretación vinculada con el contenido de las normas aplicadas y con la finalidad probatoria del contrato, cuya discrepancia con la lectura de la accionante no permite calificarla como arbitraria.

4. De la solicitud novedosa de la impugnación.

La petición de verificar la existencia de una orden vigente que sustentara la retención material del vehículo y disponer su entrega si aquella faltaba se formuló únicamente en la impugnación. Aunque la demanda mencionó los perjuicios derivados de esa reten ción, vinculó la entrega definitiva a la procedencia del desembargo. No cuestionó

disponer su entrega si aquella faltaba se formuló únicamente en la impugnación. Aunque la demanda mencionó los perjuicios derivados de esa reten ción, vinculó la entrega definitiva a la procedencia del desembargo. No cuestionó autónomamente la ejecutoria de la orden de comisión, suRadicación n.° 19001-22-13-000-2026-00131-01 17 expedición y remisión ni los efectos de la providencia que la dejó sin valor.

Por ello, aun cuando la impugnante presentó esas circunstancias como manifestaciones de la gravedad del perjuicio, incorporó un fundamento distinto para obtener la entrega del automotor. Su examen ampliaría la controversia inicial a actuaciones que no fueron sometidas a contradicción en esos términos.

Al respecto, la Sala ha señalado que el juez constitucional no puede pronunciarse en segunda instancia sobre « hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional », porque su examen desconocería el debido proceso y el derecho de defensa de quienes no tuvieron oportunidad de controvertirlos (CSJ, 11 nov. 2011, rad. 2011 -01384-01, reiterado en STC7325-2025, entre otras).

5. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n.° 19001-22-13-000-2026-00131-01

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n.° 19001-22-13-000-2026-00131-01 18 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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