CSJ - STC20862-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20862-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC20862-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02628-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis) Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia de proferida el 3 de septiembre de 2026 por la Sala de Casación Penal, en la tutela que René Ángel Pérez Arévalo instauró contra la homóloga Laboral; trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso radicado n° 11001-31-05-017-2023-00137-01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02628-01 2 de justicia , seguridad social, mínimo vital y protección especial de las personas mayores.

Señaló que, mediante Resoluciones n° SUB248387 de 11 de septiembre de 2019, SUB293133 de 23 de octubre siguiente y SUB160838 de 28 de julio de 2020, Colpensiones le negó el reconocimiento de su pensión de vejez porque no incluyó en su historia laboral cerca de 320 semanas correspondientes a sus servicios en ent idades públicas y empresas privadas, pese a que sus empleadores descontaron

le negó el reconocimiento de su pensión de vejez porque no incluyó en su historia laboral cerca de 320 semanas correspondientes a sus servicios en ent idades públicas y empresas privadas, pese a que sus empleadores descontaron los respectivos aportes.

El 15 de octubre de 2024, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá reconoció su derecho pensional dentro del proceso en referencia . Sin embargo, el 29 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad revocó la decisión, al considerar que únicamente acreditó 850,71 semanas de cotización.

Formuló recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Laboral, mediante CSJ, SL694-2026 de 22 de abril del año en curso , resolvió no casar la sentencia de segunda instancia por deficiencias técnicas en los dos cargos planteados.

2. Con base en lo anterior, pidió entre otras, dejar sin efecto la CSJ, SL 694-2026 y ordenar que se profiera una nueva en la que resuelva de fondo los cargos de casación formulados.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02628-01

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3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - PAR ISS solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, tras explicar que no hizo parte del proceso ordinario laboral ni recibió peticiones del accionante relacionadas con los hechos de la tutela.

4. No se recibieron más pronunciamientos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó la protección solicitada

laboral ni recibió peticiones del accionante relacionadas con los hechos de la tutela.

4. No se recibieron más pronunciamientos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó la protección solicitada al concluir que es razonable la determinación adoptada por la Sala convocada , quien identificó deficiencias técnicas insalvables en la demanda de casación, como la indebida mezcla de argumentos jurídicos y probatorios, la falta de identificación de normas sustanciales vulneradas , así como la introducción de hechos nuevos sobre la sustitución patronal.

LA IMPUGNACIÓN

Fue planteada por el actor, quien sostuvo que el fallo de primera instancia se limitó a reiterar las falencias señaladas por la Sala de Casación Laboral, sin examinar si podían superarse. Dijo que los cargos de casación eran comprensibles y agregó que no se tuvo en cuenta suRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02628-01 4 condición de adulto mayor de 84 años, sin pensión ni ingresos propios.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Laboral incurrió en vía de hecho en el proceso laboral n° 2023-00137-01 que conoció en sede extraordinaria, al resolver negativamente la casación propuesta por René Ángel Pérez Arévalo, por las defic iencias técnicas en su formulación.

2. La providencia cuestionada.

La Sala de Casación Laboral al emprender el estudio de los dos cargos de casación planteados, orientados a

Pérez Arévalo, por las defic iencias técnicas en su formulación.

2. La providencia cuestionada.

La Sala de Casación Laboral al emprender el estudio de los dos cargos de casación planteados, orientados a cuestionar la falta de reconocimiento de la sustitución patronal entre Ozono Comunicaciones SA y Panamerican Press SA, la continuidad del vínculo laboral y la valoración de los documentos aportados para acreditar los periodos reclamados, recordó que el recurso extraordinario está sujeto a exigencias técnicas relacionadas con su naturaleza excepcional, pues no constituye una instancia adicional para replantear libremente los argumentos jurídicos y probatorios discutidos durante el proceso.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02628-01 5

En cuanto al primer cargo, explicó que el recurrente denunció la interpretación errónea de los artículos 67, 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la sustitución de empleadores «y sus efectos sobre el contrato de trabajo», pese a que esas disposiciones no fueron aplicadas por el Tribunal.

Sobre el particular, precisó que la interpretación errónea supone que el juzgador haya utilizado la norma cuestionada y le hubiera atribuido un entendimiento equivocado, modalidad de infracción que no result aba adecuada para controvertir una sentencia si «el colegiado no se refirió en ningún momento a dichas disposiciones de la codificación laboral, por lo que mal haría la Corte en reprocharle el error jurídico que endilga la censura, pues, en realidad, desde el punto de vista lógico es

refirió en ningún momento a dichas disposiciones de la codificación laboral, por lo que mal haría la Corte en reprocharle el error jurídico que endilga la censura, pues, en realidad, desde el punto de vista lógico es imposible que un juez entienda una norma de forma equivocada cuando no ha acudido a ella».

Advirtió, además, que el cargo fue dirigido por la vía directa, «que es la del puro derecho» , pero su sustentación incorporó cuestionamientos «relativos a: (i) que los certificados de existencia y representación acreditan la sustitución patronal, pues fueron constituidos con menos de un año de diferencia, compartían un objeto social y tenían simi lar capital; (ii) que existía continuidad del vínculo laboral; (iii) que la afiliación al sistema de pensiones de 1994 no registró novedad de retiro; (iv) que el extremo de la relación laboral fue confesado por Colpensiones; (v) que se prescindió del manda to legal de la sustitución, pese a la existencia de pruebas documentales auténticas; (vi) que la Revista Famma mantuvo su actividad económica, continuidadRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02628-01 6 funcional, objeto editorial y unidad productiva; (vii) y que Ozono Comunicaciones S.A. y Panamerican Press S.A. integraban un mismo grupo económico y había identidad de establecimiento».

Consideró que esos planteamientos correspondían a discusiones probatorias incompatibles con la vía seleccionada, circunstancia que impedía examinar el cargo en los términos propuestos, «pues el sendero del puro derecho está

Consideró que esos planteamientos correspondían a discusiones probatorias incompatibles con la vía seleccionada, circunstancia que impedía examinar el cargo en los términos propuestos, «pues el sendero del puro derecho está previsto en la casación del trabajo solamente para presentar ante la Corte inconformidades en la interpretación y aplicación de las normas que se estimen vulneradas, lo cual queda desfigurado con los agregados fácticos que la cesura introduce en el ataque».

Señaló que «en el primer cargo el recurrente mezcla de manera indiscriminada argumentos jurídicos y fácticos, generando una mixtura de vías, que es inapropiada a la luz de las exigencias formales del recurso y que impiden que la Corte realice un pronunciamiento de fondo, pues más que presentar un ataque en casación, el primer cargo se asemeja a un alegato propio de las instancias, las cuales ya fueron surtidas y definidas y a estas alturas se está ante un mecanismo extraordinario».

Adicionalmente, explicó que la sustitución patronal entre Ozono Comunicaciones SA y Panamerican Press SA había sido introducida como un hecho nuevo en casación, «circunstancia [que] jamás fue esbozada en las ins tancias previas del proceso».

Respecto del segundo cargo, formulado por la vía indirecta, encontró que el recurrente omitió identificar laRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02628-01 7 modalidad de infracción de la ley sustancial y tampoco señaló alguna disposición de esa naturaleza que hubiera sido vulnerada, «elemento [s] que la Corte no puede suponer de oficio».

7 modalidad de infracción de la ley sustancial y tampoco señaló alguna disposición de esa naturaleza que hubiera sido vulnerada, «elemento [s] que la Corte no puede suponer de oficio».

Explicó que la invocación de los artículos 244 y 260 del Código General del Proceso no subsanaba esa omisión, porque se trataba de reglas procesales y , «pese a que la jurisprudencia de la Sala ha admitido la violación (…) de disposiciones del procedimiento, siempre y cuando se acusen normas sustanciales», el recurrente no identificó estas últimas, cuya transgresión pretendía demostrar.

Sostuvo que no se precisó si los medios de convicción denunciados habían sido apreciados equivocadamente o dejados de valorar por el Tribunal, «a fin de darle un parámetro a la Corte para entender el reproche probatorio».

Al examinar los argumentos probatorios, aclaró que los cuestionamientos sobre la autenticidad y validez del contrato de trabajo y la certificación laboral de Panamerican Press SA, la historia de cotizaciones y el acto administrativo de Colpensiones no correspondían, en los términos propuestos, a errores de hecho susceptibles de estudiarse por la vía indirecta.

En relación con el de sprendible de nómina de abril de 1996, indicó que no constituía prueba calificada para la casación laboral, al no existir certeza sobre su autoría. SobreRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02628-01 8 la Revista Fama de enero de 1999 y los certificados de ingresos y retenciones de la DIAN, señaló que se trataban de

8 la Revista Fama de enero de 1999 y los certificados de ingresos y retenciones de la DIAN, señaló que se trataban de documentos provenientes de terceros, sin la condición exigida para sustentar directamente un error de hecho en casación.

Reiteró que la alegada sustitución patronal correspondía a un planteamiento novedoso y que examinarlo en esa oportunidad comprometería los derechos de defensa y contradicción de Colpensiones, al no haber sido objeto de discusión durante las instancias.

Por las anteriores razones, resolvió mantener incólume la pr ovidencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, comoquiera que las insalvables falencias en los cargos propuestos le impidieron adentrarse en el estudio de las presuntas irregularidades planteadas.

4. De la razonabilidad de lo resuelto.

La determinación mediante la cual el 22 de abril de 2026 la Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió no casar el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal, no es infundada o arbitraria, por lo que se descart a la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del accionante no resulta de recibo en esta sede constitucional.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02628-01 9 Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios del recurrente frente a la Corporación accionada, en tanto no resolvió su caso de forma favorable a sus aspiraciones. A pesar de que se disienta de la decisión , no por ello se abre paso a la prosperidad de la protección

criterios del recurrente frente a la Corporación accionada, en tanto no resolvió su caso de forma favorable a sus aspiraciones. A pesar de que se disienta de la decisión , no por ello se abre paso a la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci ones que en este caso no concurren.

En ese sentido, la Sala ha dicho en muchas ocasiones que «el mecanismo de amparo constitucional no está pr evisto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ, STC19170-2026).

De suerte que el ciudadano no puede aspirar a anteponer su propia interpretación a la de la Sala de Casación Laboral convocada y atacar, por esta vía, una providencia que considera desfavorable, porque tal finalidad resulta ajena a este mecanismo excepcional y en razón a que no fue creado para servir como una instancia adicional frenteRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02628-01 10 a las decisiones adoptadas por los jueces naturales dentro de los procesos ordinarios.

5. Finalmente, en relación con lo indicado por el

10 a las decisiones adoptadas por los jueces naturales dentro de los procesos ordinarios.

5. Finalmente, en relación con lo indicado por el accionante sobre su situación económica y su calidad de sujeto de especial protección, la Sala ha considerado que «si bien es cierto que la gestora del aparo es una persona de la tercera edad, este hecho, en sí mismo, no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, pues desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto, pues se evidencia que el anhelo de la impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar la providencia que le desfavoreció» CSJ, STC2134 -2023; y, en todo caso, «esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que (…) « las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ,

STC2086-2024).

6. Conclusión.

Se confirmará e l pronunciamiento impugnado, porque la determinación objeto de la queja constitucional se advierte razonable.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural ,Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02628-01 11 administrando justicia en nombre de la República de

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural ,Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02628-01 11 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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