CSJ - STC20864-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20864-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC20864-2026 Radicación No. 11001-22-10-000-2026-02074-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis)
Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Óscar Oswaldo Pérez Muñoz formuló contra el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá; trámite en el que fueron vinculados el agente del Ministerio Público adscrito al despacho, así como las partes e intervinientes en el proceso de exoneración de cuota alimentaria n° 200600238.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Radicación n. 11001-22-10-000-2026-02074-01
2 Manifestó que, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2007, dictada dentro del proceso de divorcio contencioso n° 2006-00238, se fijó una cuota alimentaria a su cargo y en favor de su hijo Daniel Sayad Pérez Pérez. Indicó que dicha obligación dio lugar a un proceso ejecutivo de alimentos, actualmente adelantado por el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el que se decretaron medidas cautelares sobre su salario y prestaciones sociales.
obligación dio lugar a un proceso ejecutivo de alimentos, actualmente adelantado por el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el que se decretaron medidas cautelares sobre su salario y prestaciones sociales.
Expuso que el 27 de noviembre de 2024 formuló demanda de exoneración de cuota alimentaria contra su hijo, por cuanto había alcanzado la mayoría de edad y el 30 de agosto de 2026 cumpliría 25 años. Agregó que este reside en el exterior y cursa estudios de derecho en la Universidad de Burgos, España.
Señaló que, según la certificación académica de 16 de enero de 2026, el alimentario únicamente había aprobado 42 de los 240 créditos del programa, equivalentes al 17.5% de la carrera, pese a llevar casi tres años académicos. Destacó que registraba múltiples asignaturas reprobadas y no presentadas, incluso de primer año, lo que, en su criterio, evidenciaba falta de aprovechamiento académico , «desinterés y desidia para cumplir con el plan académico de la Facultad de derecho».
Indicó que, mediante sentencia de 26 de agosto de 2026, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá negó las pretensiones de exoneración , al considerar acreditada la continuidad de los estudios universitarios del alimentario.Radicación n. 11001-22-10-000-2026-02074-01
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Cuestionó que e sa providencia incurrió en defecto fáctico porque el juzgado se limitó a constatar la vinculación universitaria de su hijo, sin valorar integralmente el historial académico, las reiteradas reprobaciones y el escaso avance
Cuestionó que e sa providencia incurrió en defecto fáctico porque el juzgado se limitó a constatar la vinculación universitaria de su hijo, sin valorar integralmente el historial académico, las reiteradas reprobaciones y el escaso avance en el programa. Asimismo, cuestionó que se otorgara mérito probatorio a la certificación académica sin el correspondiente apostillaje y se omitiera considerar la existencia de depósitos judiciales superiores a $120.000.000 que, según afirmó, no habían sido reclamados por el alimentario.
Alegó la configuración de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencia l, al estimar que la decisión desatendió el artículo 4 22 del Código Civil y las sentencias de esta Corporación «STC4493-2022» y STC14750-2018, así como la CC T-854/12, conforme a las cuales, según sostuvo, la obligación alimentaria respecto de hijos mayores de edad exige verificar no solo la continuidad de los estudios, sino también su aprovechamiento efectivo, sin que pueda prolongarse para amparar la desidia académica.
Finalmente, agregó que, dentro del proceso ejecutivo de alimentos, el alimentario incumplió la orden de presentar la liquidación del crédito, sin que el juzgado la elaborara de oficio. Afirmó que dicha omisión ha prolongado los descuentos sobre su salario, pese a que, las sumas retenidas superan la obligación adeudada, lo que le ocasiona un perjuicio patrimonial.Radicación n. 11001-22-10-000-2026-02074-01
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2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin
superan la obligación adeudada, lo que le ocasiona un perjuicio patrimonial.Radicación n. 11001-22-10-000-2026-02074-01
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2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 26 de agosto de 2026 dictada por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, y ordenarle dictar un nuevo fallo que « evalúe el rendimiento del certificado académico
(Archivo 23) » de conformidad con el precedente citado. Asimismo, solicitó comunicar la decisión a l Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá para « la suspensión del giro de títulos y el levantamiento de las medidas cautelares».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá informó que el proceso de exoneración de alimentos se adelantó con observancia de las garantías constitucionales y legales y remitió el expediente para su verificación.
2. El Procurador 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de esta ciudad, solicitó su desvinculación.
3. Jesús Guillermo Bohórquez Plazas, quien manifestó actuar como apoderado de Daniel Sayad Pérez Pérez dentro del proceso judicial solicitó negar el amparo . Sostuvo que el actor desconoce el esfuerzo académico de su hijo, cuestionó la veracidad de algunas cal ificaciones referidas en la tutela porque ciertas notas solo son entregadas al estudiante y no publicadas.Radicación n. 11001-22-10-000-2026-02074-01
la veracidad de algunas cal ificaciones referidas en la tutela porque ciertas notas solo son entregadas al estudiante y no publicadas.Radicación n. 11001-22-10-000-2026-02074-01
5 Finalmente indicó que solicitaron en varias oportunidades la entrega de depósitos judiciales, pero la Oficina de Apoyo les informó que debían esper ar la decisión sobre la exoneración de alimentos para reclamar títulos pendientes.
4. El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó negar el amparo al señalar que ha autorizado las órdenes de pago solicitad as. Indicó que, mediante auto de 15 de septiembre de 2026 requirió a ambas partes para presentar la liquidación del crédito, pues dicha carga no correspondía exclusivamente al ejecutante.
5. CIFIN SAS, Protección SA, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras , el Fondo
Nacional del Ahorro, Experian Colombia SA, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y el Banco Agrario de Colombia SA, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la sentencia no fue arbitraria ni caprichosa porque se sustentó en las pruebas legalmente incorporadas al proceso que acreditaron la continuidad de los estudios universitarios del alimentario y su dependencia económica.Radicación n. 11001-22-10-000-2026-02074-01
6 Precisó que el certificado de estudios fue aportado con
universitarios del alimentario y su dependencia económica.Radicación n. 11001-22-10-000-2026-02074-01
6 Precisó que el certificado de estudios fue aportado con apostilla y que el historial de calificaciones no se incorporó válidamente como prueba, sin que el accionante cuestionara esa omisión. Agregó que no se acreditó la pérdida de la condición de estudiante regular y que el actor puede adelantar una nueva demanda de exoneración si cambian las circunstancias.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien alegó que el Tribunal convalidó los defectos fáctico y procedimental del juzgado, al justificar la falta de valoración del certificado académico porque no fue incorporado como prueba, pese a que había sido requerido judicialmente y aportado el 19 de enero de 2026, omisión que no podía atribuírsele. Asimismo, reiteró los reparos sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la falta de valoración del rendimiento académico y de la necesidad económica del alimentario, quien ya cumplió 25 años y, se gún afirmó, tiene más de $120.000.000 en depósitos judiciales sin reclamar.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde a esta Sala establecer si la sentencia de 26 de agosto de 2026, mediante la cual el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá negó las pretensiones de exoneración de cuota alimentaria, resulta razonable o si, por el contrario,Radicación n. 11001-22-10-000-2026-02074-01
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Familia de Bogotá negó las pretensiones de exoneración de cuota alimentaria, resulta razonable o si, por el contrario,Radicación n. 11001-22-10-000-2026-02074-01
7 incurrió en los defectos fáctico, procedimental y desconoció el precedente jurisprudencial alegados por el accionante, al omitir la valoración del certificado académico aportado al proceso y mantener la obligación alimentaria pese a la presunta desaparición de los presupuestos que la justifican.
2. Razonabilidad de la decisión cuestionada
Circunscrita la Sala a lo que es objeto de impugnación, se advierte la confirmación del fallo impugnado, porque la sentencia de 26 de agosto de 2026, proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, no evidencia la configuración de los defectos atribuidos por el accionante, como pasa a exponerse.
2.1. En primer lugar, negó las pretensiones de exoneración de cuota alimentaria, al considerar que subsistían las circunstancias que justificaban la obligación impuesta a Óscar Oswaldo Pérez Muñoz en favor de su hijo Daniel Sayad Pérez Pérez, conforme a los artículos 413 y 422 del Código Civil y la jurisprudencia constitucional sobre alimentos para hijos mayores de edad.
Al efecto, examinó la certificación expedida por la Universidad de Burgos, los interrogatorios de las partes y los testimonios de Édgar Pérez y Cecilia Gonzál ez de Pérez, a partir de los cuales estableció que el alimentario cursaba
Al efecto, examinó la certificación expedida por la Universidad de Burgos, los interrogatorios de las partes y los testimonios de Édgar Pérez y Cecilia Gonzál ez de Pérez, a partir de los cuales estableció que el alimentario cursaba estudios de derecho en España, cuya culminación estabaRadicación n. 11001-22-10-000-2026-02074-01
8 prevista para 2027, circunstancia conocida por su progenitor.
Asimismo, concluyó que no se acreditó que el beneficiario contar a con ingresos propios para atender su subsistencia, pues « el desconocer si el alimentario estaba trabajando, no resulta suficiente para obtener lo pretendido », por cuanto correspondía al demandante demostrar su vinculación laboral. En cuanto a la capacidad económica del alimentante, valoró su declaración de renta, que reportaba un patrimonio de $193.870.000, y su vinculación laboral, sin que acreditara insuficiencia de recursos u otras obligaciones alimentarias de igual o mayor prevalencia.
Frente al cue stionamiento sobre el rendimiento académico, precisó que el documento valorado fue el obrante en el archivo 12, expedido por la Universidad de Burgos, que acreditaba la vinculación del alimentario a esa institución. Agregó que el demandante incurrió en con tradicción al invocar el certificado de notas para cuestionar el aprovechamiento académico y, simultáneamente, desconocerle mérito probatorio por carecer de apostilla.
También desestimó el argumento relativo a la falta de reclamación de los depósitos jud iciales, porque las actuaciones del proceso ejecutivo no determinaban la
desconocerle mérito probatorio por carecer de apostilla.
También desestimó el argumento relativo a la falta de reclamación de los depósitos jud iciales, porque las actuaciones del proceso ejecutivo no determinaban la procedencia de la exoneración y aquella circunstancia podía obedecer a distintas razones que no fueron esclarecidas.Radicación n. 11001-22-10-000-2026-02074-01
9 Con fundamento en lo anterior, estimó que «el demandado aún tien e la necesidad de percibir la cuota alimentaria » y que su progenitor cuenta con capacidad económica para suministrarla, por lo que no encontró acreditados los presupuestos para disponer su exoneración.
2.2. Examinada la determinación cuestionada, no se advierte que el juzgado hubiera incurrido en los defectos alegados, pues sus conclusiones encuentran respaldo en las pruebas incorporadas al proceso y en las circunstancias particulares del asunto.
Frente al defecto fáctico, se observa que, mediante auto de 6 de noviembre de 2025 1, el despacho requirió al demandado para que aportara el certificado de estudios actualizado dentro de los diez días siguientes. Sin embargo, el documento en el que el accionante sustenta su inconformidad fue allegado el 19 de enero de 20262, por fuera del término concedido, sin que fuera incorporado como prueba, ni se advierta que aquel hubiera manifestado inconformidad frente a esa circunstancia.
En todo caso, el juzgado sí se pronunció sobre el reparo relativo al presunto bajo rendimiento académico y precisó que el documento valorado fue el obrante en el archivo de la
inconformidad frente a esa circunstancia.
En todo caso, el juzgado sí se pronunció sobre el reparo relativo al presunto bajo rendimiento académico y precisó que el documento valorado fue el obrante en el archivo de la contestación de la demanda3 expedido por la Universidad de
1 PDF « 019AutoFijaFechaAudiencia» Expediente proceso de exoneración de cuota alimentaria. 2 PDF « 023 AllegaCertificadosEstudios ySeguridadSocial.pdf» Expediente proceso de exoneración de cuota alimentaria. 3 PDF « 012 ContestaciónDeLaDemanda. pdf» Expediente proceso de exoneración de cuota alimentaria.Radicación n. 11001-22-10-000-2026-02074-01
10 Burgos, según el cual Da niel Sayad Pérez Pérez « accedió a la universidad mediante la superación de las PAU realizadas en la Universidad de Burgos en la convocatoria de septiembre de 2020 con calificación de 5. 013». Dicha certificación, valorada conjuntamente con los interrogatorios de las partes y los testimonios recaudados, permitió al despacho establecer en lo esencial, que e l alimentario continuaba sus estudios universitarios.
En ese sentido , no se acreditó la desaparición de las circunstancias que justificaban la obligación alimentaria, pues el accionante no demostró que el beneficiario hubiera culminado sus estudios o cesado su estado de necesidad
(CSJ, STC10584-2026).
2.3. Tampoco se configura el defecto procedimental alegado en la impugnación, pues no se advierte que el juzgado se hubiera apartado del procedimiento ni pretermitido etapas sustanciales del juicio. En particular, la
2.3. Tampoco se configura el defecto procedimental alegado en la impugnación, pues no se advierte que el juzgado se hubiera apartado del procedimiento ni pretermitido etapas sustanciales del juicio. En particular, la falta de incorporación del certificado académico , examinada en procedencia, no constituye, por sí sola, una irregularidad con incidencia determinante en la decisión, ni evidencia un desconocimiento de las garantías procesales del accionante que justifique la intervención constitucional.
2.4. Finalmente, tampoco prospera el reparo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Si bien esta Corporación ha precisado que el tope de los 25 años para el suministro de alimentos a quienes cursan estudiosRadicación n. 11001-22-10-000-2026-02074-01
11 superiores no constituye un parámetro absoluto, han de ponderarse las circunstancias particulares de cada caso.
En relación con la subsistencia de la obligación alimentaria de los hijos mayores de edad, esta Corporación ha señalado que:
«(…) para exonerar al padre de los alimentos para el hijo que estudia, el juez no puede restringirse al hecho de si éste rebasó los 25 años de edad, sino a analizar otras especificidad es del caso particular, en tanto que así como la obligación podría mantenerse transcurrida esa edad, podrían darse situaciones en las que tal concepto temporal no tiene la incidencia necesaria para ello , justificándose entonces la exoneración pretendida por el alimentante, ya que: “(…) contar con 25 años de edad como límite para el suministro de alimentos a hijos mayores de edad que cursan estudios superiores no es un
incidencia necesaria para ello , justificándose entonces la exoneración pretendida por el alimentante, ya que: “(…) contar con 25 años de edad como límite para el suministro de alimentos a hijos mayores de edad que cursan estudios superiores no es un parámetro absoluto, pues allí entran e n juego circunstancias disímiles como la duración de la carrera escogida por el alimentario o alimentaria, o la edad en que empieza tal formación académica por factores también diversos (…)” (CSJ STC, 9 sep. 2009, exp. 00144 -01)» (CSJ , STC10584-2026) (Énfasis añadido).
La CSJ, STC14750-2018 invocada por el accionante, resolvió un supuesto diferente, en el que el alimentario superaba los 25 años y había culminado sus estudios en criminalística, sin que el juzgador valorara esa formación para determinar su capacidad de subsistencia. Por su parte, en la sentencia CC T -854/12, la Corte concedió el amparo frente a un beneficiario de 26 años que había co ncluido estudios técnicos y no adelantaba formación académica.
En contraste, en el presente asunto, Daniel Sayad Pérez Pérez tenía 23 años cuando se formuló la demanda deRadicación n. 11001-22-10-000-2026-02074-01
12 exoneración y aún no había cumplido 25 años para la fecha de la sentencia cuestionada; además, continuaba sus estudios universitarios y no se acreditó que contara con formación profesional culminada o medios propios de subsistencia, por lo que no se advierte el desconocimiento del precedente alegado.
de la sentencia cuestionada; además, continuaba sus estudios universitarios y no se acreditó que contara con formación profesional culminada o medios propios de subsistencia, por lo que no se advierte el desconocimiento del precedente alegado.
2.5. Finalmente, aunque el impugnante alegó que su hijo tenía más de $120.000.000 en depósitos judiciales sin reclamar, resulta razonable lo considerado por el juzgado, pues dicha circunstancia podía obedecer a diversas razones no aclaradas y, por sí sola, no desvirtúa la necesidad alimentaria ni justifica la exoneración de la obligación.
2.6. En consecuencia, no se evidencia que la sentencia cuestionada contenga los defectos alegados por el accionante, quien pretende imponer su visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió ser adoptada, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza de l mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ, STC10537-2026).
3. Conclusión
De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.Radicación n. 11001-22-10-000-2026-02074-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO PUERTA GIRALDO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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