CSJ - STC20866-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20866-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC20866-2026 Radicación No. 25000-22-13-000-2026-00735-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis) Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civi l Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxxx el 21 de septiembre de 2026, en la acción de tutela interpuesta por María, en nombre propio yRad no 25000-22-13-000-2026-00735-01 2 en representación de su hija menor de edad G.O.V., contra el
Distrito Judicial de xxxx el 21 de septiembre de 2026, en la acción de tutela interpuesta por María, en nombre propio yRad no 25000-22-13-000-2026-00735-01 2 en representación de su hija menor de edad G.O.V., contra el Juzgado xxx de Familia de xxxx, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado xxxx.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales de su hija a la vida digna y a los alimentos, así como al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial.
Relató que, como beneficiaria de amparo de pobreza, interpuso, por medio de apoderada de oficio, demanda ejecutiva de alimentos en favor de G.O.V., menor de edad, contra José, la cual fue inadmitida por el Juzgado xxx de Familia de xxxx en auto de 11 de junio de 2026, notificado por estado del día siguiente.
Indicó que el correo con el que el despacho comunicó esa decisión ingresó a la carpeta de correo no deseado de su abogada, quien advirtió la actuación el 16 de junio, corrigió integralmente la demanda y remitió la subsanación el 22 de junio a las 4:18 p.m. No obstante, el juzgado la rechazó en auto de 25 de junio siguiente, por considerar que, conforme al artículo 109 del Código General del Proceso y al Acuerdo xxxx de 2019, que fija el cierre de los despachos de xxxx a
auto de 25 de junio siguiente, por considerar que, conforme al artículo 109 del Código General del Proceso y al Acuerdo xxxx de 2019, que fija el cierre de los despachos de xxxx a las 4:00 p.m., el escrito se entendía recibido el día hábilRad no 25000-22-13-000-2026-00735-01 3 siguiente y, por ende, de forma extempor ánea. Esa determinación se mantuvo en auto de 3 de septiembre de 2026, que además rechazó de plano la apelación subsidiaria por tratarse de un asunto de única instancia.
Sostuvo que esas providencias incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en violación directa del artículo 44 de la Constitución, pues por «un margen de solo dieciocho (18) minutos » se rechazó una demanda materialmente corregida, sin ponderar la naturaleza alimentaria del crédito, el interés superior del menor, ni el amparo de pobreza de la demandante.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto los autos de 25 de junio y 3 de septiembre de 2026 y ordenar al juzgado proferir una nueva decisión sobre la subsanación.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado xxx de Familia de xxxx defendió la legalidad de sus decisiones. Explicó que la subsanación se recibió el 22 de junio a las 4:20 p.m., « una vez finalizado el horario judicial», por lo que la tuvo por presentada el sexto día del término, en a plicación de los artículos 109 y 117 del Código General del Proceso y del acuerdo que fija el horario
horario judicial», por lo que la tuvo por presentada el sexto día del término, en a plicación de los artículos 109 y 117 del Código General del Proceso y del acuerdo que fija el horario de los juzgados de xxxx. Alegó, además, falta de legitimación en la causa por activa, porque la abogada no aportó poder especial para interponer la tutela.Rad no 25000-22-13-000-2026-00735-01 4
2. La apoderada de la accionante replicó el informe y aportó el poder especial otorgado por la accionante, en nombre propio y en representación de su hija.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxxx negó el amparo. Advirtió que la accionante no controvierte que el término para subsanar venció el 22 de junio de 2026 ni que ese día el despacho cerró a las 4:00 p.m., y que el juzgado, al resolver la reposic ión, expuso « amplias y respetables consideraciones» sobre la extemporaneidad del escrito. Concluyó que, «se comparta o no tales razonamientos», la decisión no es infundada ni arbitraria.
LA IMPUGNACIÓN
La planteó la accionante quien aceptó que el escrito se remitió después del cierre del despacho y que no puede reputarse presentado antes de las 4:00 p.m., pero cuestionó que el Tribunal se limitara a verificar el sustento normativo de la decisión, cuando el cargo exigía establecer si era proporcionado que « una diferencia de dieciocho (18) minutos produjera el rechazo integral de una demanda materialmente subsanada», máxime cuando se trata de los alimentos de un
de la decisión, cuando el cargo exigía establecer si era proporcionado que « una diferencia de dieciocho (18) minutos produjera el rechazo integral de una demanda materialmente subsanada», máxime cuando se trata de los alimentos de un sujeto de especial protección constitucional. Agregó que el Auto 942 de 2024 de la Corte C onstitucional, que aplicó laRad no 25000-22-13-000-2026-00735-01 5 misma regla de oportunidad, no es aplicable, porque se profirió en un juicio de constitucionalidad.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional
La accionante cuestiona los autos de 25 de junio y 3 de septiembre de 2026, mediante los cuales el Juzgado xxx de Familia de xxxx rechazó la demanda ejecutiva de alimentos interpuesta en favor de su hija, porque el escrito de subsanación se recibió a las 4:18 p.m. del último día del correspondiente término, esto es, después del ci erre del despacho. Por lo anterior, corresponde a la Sala establecer si esa decisión incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto o en violación directa del artículo 44 de la Constitución Política.
La Sala advierte, desde ya, que la respuesta es negativa, pues exigir la observancia de un término perentorio de fuente legal, cuyo vencimiento no se controvierte, no constituye un exceso ritual manifiesto, máxime cuando se trataba de una carga procesal de posible cumplimiento y sobre todo, cuando el cuestionado rechazo no impide que se presente nuevamente la demanda ejecutiva para el cobro de los alimentos adeudados a G.O.V.
carga procesal de posible cumplimiento y sobre todo, cuando el cuestionado rechazo no impide que se presente nuevamente la demanda ejecutiva para el cobro de los alimentos adeudados a G.O.V.
2. El exceso ritual manifiesto y el deber de observar los términos procesalesRad no 25000-22-13-000-2026-00735-01
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2.1. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto « se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una verdadera denegación de justicia» (CC, T-637/10). Su fundamento es el principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228, Constitución Política), que, sin embargo, no autoriza desconocer las formas procesales: el mismo artículo 228 dispone que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». En desarrollo de ese mandato, el legislador estableció que las normas procesales son de orden público y no pueden ser modificadas por los funcionarios (art. 13 Código General del Proceso), además los términos para los actos de las partes « son perentorios e improrrogables » (art. 117, ibídem).
2.2. Sobre esos pilares es que el Código General del Proceso, consagra que, la demanda inadmitida debe subsanarse «en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo» (art. 90 Código General del Proceso), y los memoriales, «incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término »
90 Código General del Proceso), y los memoriales, «incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término » (art. 109 ibídem). Cabe precisar, la Ley 2213 de 2022 no alteró esta última regla, pues « no flexibiliza el horario para la recepción de comunicaciones procesales en ninguna de sus disposiciones» (CC A-942/24).
3. El caso concretoRad no 25000-22-13-000-2026-00735-01 7 3.1. En el presente asunto, el despacho accionado al resolver la reposición explicó q ue el término para subsanar corría desde la notificación por estado del auto inadmisorio, sin que la comunicación adicional por correo electrónico alterara su cómputo; que ese término es perentorio (art. 117
Código General del Proceso), y que el escrito, r ecibido después de las 4:00 p.m., hora de cierre de los juzgados de xxxx, se entendía presentado el día hábil siguiente (art. 109 ibídem). Concluyó que aplicar esas reglas no imponía cargas ajenas a la ley ni constituía un exceso ritual manifiesto.
3.2. La determinación cuestionada, examinada a la luz del marco jurídico previamente citado, no evidencia la configuración del defecto alegado, pues lejos de resultar arbitraria o caprichosa, responde a una aplicación razonable de las reglas que la sustentan, como pasa a explicarse.
3.2.1. La normativa aplicada es clara y su supuesto de hecho no es materia de discusión. La propia impugnante
de las reglas que la sustentan, como pasa a explicarse.
3.2.1. La normativa aplicada es clara y su supuesto de hecho no es materia de discusión. La propia impugnante admite que el término venció el 22 de junio de 2026, que el despacho cerraba a las 4:00 p.m. y que el escrito se remi tió a las 4:18 p.m., e incluso precisa que no sostiene que deba reputarse presentado antes del cierre. Por lo anterior, no puede sostenerse que se está, entonces, ante una duda interpretativa que deba resolverse en favor del acceso a la justicia (art. 11 C ódigo General del Proceso), sino ante un hecho aceptado al que el juzgado atribuyó la consecuencia prevista por el legislador: el rechazo de la demanda (art. 90 Código General del Proceso).Rad no 25000-22-13-000-2026-00735-01 8
3.2.2. La proporcionalidad que reclama la impugnante equivale, en realidad, a inaplicar el término. Un término perentorio no admite grados de cumplimiento, de modo que lo recibido después de su vencimiento es extemporáneo, aun cuando sea por dieciocho minutos. Admitir que el juez tolere los retrasos que estime menores, es tanto como hacer depender el plazo del criterio de cada funcionario y no de la ley procesal, en desmedro de la igualdad de las partes y de la seguridad jurídica que protege el artículo 13 del Código General del Proceso. Por la misma razón, que el escrit o corrigiera los errores advertidos no enerva su extemporaneidad, pues la inadmisión exige que la demanda
seguridad jurídica que protege el artículo 13 del Código General del Proceso. Por la misma razón, que el escrit o corrigiera los errores advertidos no enerva su extemporaneidad, pues la inadmisión exige que la demanda se subsane, pero dentro del plazo legal.
3.2.3. La carga impuesta era razonable y de posible cumplimiento. La apoderada contó con la totalidad del término, que corrió entre el 16 y el 22 de junio, pues, según su propio relato, advirtió la actuación desde el primer día, de manera que el direccionamiento del correo a la carpeta de no deseados no le restó tiempo. Además, el auto inadmisorio contenía solo dos exigencias puntuales y la hora de cierre era de público conocimiento, porque estaba fijada en un acuerdo vigente desde 2019 y figuraba en la firma del mismo correo con el que el despacho comunicó la inadmisión. Tampoco se alegó, ni se acreditó, falla t écnica alguna que justificara la tardanza.Rad no 25000-22-13-000-2026-00735-01 9 Inclusive, en un caso de similares supuestos fácticos, esta Sala consideró razonable la decisión de tener por no contestada una demanda cuyo escrito se recibió dos minutos después del cierre del despacho. En esa oportunidad, se concluyó que,
«(…) como el traslado de la demanda venció el 8 de mayo y el recibo de los documentos tuvo lugar ese día, pero después del horario laboral del Juzgado receptor, (…) el cual es de público conocimiento, no cabe duda de la extemporaneidad con la que se presentaron los medios de defensa por parte de los demandados,
recibo de los documentos tuvo lugar ese día, pero después del horario laboral del Juzgado receptor, (…) el cual es de público conocimiento, no cabe duda de la extemporaneidad con la que se presentaron los medios de defensa por parte de los demandados, quienes no demostraron la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito o una falla técnica ajena a su voluntad, o cualquier otra circunstancia que justificara su desatención» (CSJ, STC118962023).
Con base en lo anterior, se concluyó que la decisión allí cuestionada « se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni se evidencia que haya incurrido en vías de hecho por exceso ritual » (ibídem). En similar sentido, la Sala negó el amparo frente a la decisión que tuvo por extemporánea la contestación radicada a las 4:36 p.m., cuando la jornada del despacho finalizaba a las 4:30 p.m., en un proceso de custodia y visitas de un menor de edad (CSJ, STC2737-2023).
Estas co ntroversias tampoco han sido ajenas al conocimiento de la homóloga Constitucional, que, un asunto similar, confirmó el rechazo de una demanda cuya corrección llegó cuatro minutos después del cierre del horario de atención, luego de concluir que « la sujeció n a los horarios de atención no representa una aplicación irreflexiva de las normas procesales» y que, como el actor podía presentar nuevamenteRad no 25000-22-13-000-2026-00735-01 10 la demanda, no se advertía « una afectación desproporcionada al derecho de acceso a la justicia» (CC A-942/24).
10 la demanda, no se advertía « una afectación desproporcionada al derecho de acceso a la justicia» (CC A-942/24).
Cabe precisar, esta Sala, por su parte, solo ha admitido un examen más flexible de la oportunidad de un memorial electrónico cuando, pese a la diligencia del remitente, el envío fracasa «por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles», cosa que no ocurre en este caso (CSJ STC8584-2020, reiterada en STC13728-2021).
3.2.4. Finalmente, se resalta, la decisión cuestionada no cierra el acceso a la justicia. El auto que rechaza la demanda no decide sobre la obligación, no hace tránsito a cosa juzgada (art. 303 Código General del Proceso) ni extingue el crédito alimentario de G.O.V. Su consecuencia, como la misma actora lo reconoce, es la necesidad de «reiniciar» el trámite, esto es, presentar nuevamente una demanda que, según afirma, ya se encuentra corregida, camino que ha estado disponible desde el día siguiente al rechazo.
Incluso bajo el juicio de proporcionalidad que propone la impugnante, el sacrificio que supone la observancia del término legal resulta menor frente a la importancia de preservar las reglas que garantizan la igualdad y seguridad jurídica en el proceso. Ese fue, además, el criterio expuesto por la Corte Constitucional en el CC, A -942/24, cuya razón de decidir, sustentada en la aplicación del artículo 109 delRad no 25000-22-13-000-2026-00735-01 11 Código General del Proceso, no se encuentra supeditada a la
de decidir, sustentada en la aplicación del artículo 109 delRad no 25000-22-13-000-2026-00735-01 11 Código General del Proceso, no se encuentra supeditada a la naturaleza del proceso en que se profirió.
3.3. Tampoco se configura la violación directa del artículo 44 de la Constitución Política. Si bien el interés superior de los niños obliga a preferir, entre las opciones jurídicamente admisibles, la que mejor proteja sus derechos, no autoriza a crear excepciones a los términos procesales, como lo reconoce la propia accionante al señalar que su reclamo « no significa que los procesos relacionados con menores de edad o con personas beneficiarias de amparo de pobreza se encuentren exentos del cumplimiento de las reglas procesales ». Nótese que el término para subsanar protege también al demandado, cuya garantía de ser juzgado con observancia de las formas propias de cada juicio (art. 29 Constitución Política) no desaparece porque el acreedor sea menor de edad. Del mismo modo, el amparo de pobreza exonera de los gastos del proceso y provee un apoderado (arts. 151 y 154 Código General del Proceso), pero no modifica los términos para el desarrollo de los actos procesales.
3.4. No desconoce la Sala que, en asuntos de ejecución de alimentos en favor de menores de edad, ha concedido el amparo frente al rechazo de la demanda (CSJ, STC158902025 y STC9594 -2026). Sin embargo, esos precedentes no gobiernan el presente caso. Allí, el rechazo se fundó en imprecisiones de la liquidación que no autorizaban esa
2025 y STC9594 -2026). Sin embargo, esos precedentes no gobiernan el presente caso. Allí, el rechazo se fundó en imprecisiones de la liquidación que no autorizaban esa decisión, pues el juez debía librar el mandamiento de pago en la forma que considerara legal (art. 430 Código GeneralRad no 25000-22-13-000-2026-00735-01 12 del Proceso); aquí, en cambio, obedeció a la presentación tardía de la subsanación, supuesto al que el artículo 90 del Código General del Proceso atribuye expresamente esa consecuencia, sin que la actora haya cuestionado las exigencias del auto inadmisorio.
3.5. En resumidas cuentas, lo que se advierte es la discrepancia de la accionante con lo decidid o por el juez natural, que no habilita la intervención constitucional, pues «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC7581-2017, reiterada en
STC7607-2021 y STC1609-2022).
4. Conclusión
La decisión cuestionada aplicó una regla procesal clara, cuyo supuesto de hecho la actora acepta, sin imponer una carga imposible ni privar a la menor de la posibilidad de reclamar sus alimentos. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Rad no 25000-22-13-000-2026-00735-01 13
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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