CSJ - STC20879-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20879-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC20879-2026 Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00736-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis)

Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el veintitrés (23) de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que Edgar Suárez Álvarez formuló contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, la Comisaría de Familia de Piedecuesta y la Fiscalía Quinta Local de Piedecuesta, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en la medida de protección 1072026, radicada bajo el n úmero 68001-31-10-008-202600343-01.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, «igualdad real», dignidad humana, presunción de inocencia,Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00736-01 2 buen nombre, honra, reputación, lib ertad individual, trabajo, propiedad, «conciliación» y acceso efectivo a la administración de justicia.

Relató que por solicitud de su cónyuge Claudia Inés Reyes Sarmiento, la Comisaría de Familia de Piedecuesta adelantó en su contra el trámite de violencia en el contexto

administración de justicia.

Relató que por solicitud de su cónyuge Claudia Inés Reyes Sarmiento, la Comisaría de Familia de Piedecuesta adelantó en su contra el trámite de violencia en el contexto familiar en el que se le impusieron medidas de protección provisionales y definitivas «sin valorar [su] versión, sin citación personal, sin entrevista imparcial, sin conciliación, sin peritaje independiente».

Indicó que apeló esa determinación y que el juzgado accionado, mediante sentencia de 30 de julio de 2026, la confirmó íntegramente, sin valorar la ausencia de convivencia, la falta de prueba de los hechos ni el interés patrimonial de quienes declararon en su contra.

Afirmó que hace más de cinco años no convive como pareja con la señora Reyes Sarmiento; que su residencia y su lugar de trabajo se encuentran en el municipio de San Martín (Cesar), donde labora desde el 26 de noviembre de 1985 con contrato a término indefinido; y que su presencia ocasional en la vivienda de Piedecuesta obedecía únicamente al «control patrimonial de la sociedad conyugal», por lo que, en su sentir, «sin convivencia no hay violencia intrafamiliar».

Sostuvo que en ese inmueble residen sus dos hijos, mayores de edad; que el conflicto se originó porque se opusoRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00736-01 3 a que el mayor de ellos llevara una nueva pareja a la vivienda y por las diferencias sobre el uso de la casa, en la que propuso ocupar una habit ación del segundo piso o arrendar ese nivel; que es su hijo mayor quien lo agrede,

3 a que el mayor de ellos llevara una nueva pareja a la vivienda y por las diferencias sobre el uso de la casa, en la que propuso ocupar una habit ación del segundo piso o arrendar ese nivel; que es su hijo mayor quien lo agrede, bajo los efectos del alcohol y de sustancias psicoactivas; y que la denuncia constituye «una estrategia organizada para sacar[lo]de la vivienda» y apropiarse de su patrimoni o; n egó haber ejercido violencia física o psicológica contra su esposa y consumir licor.

Agregó que la cuota alimentaria se fijó sin considerar su real capacidad económica, pues devenga el salario mínimo y tiene obligaciones crediticias; que la Comisaría compulsó copias a la Fiscalía Quinta Local de Piedecuesta, que abrió la noticia criminal n.° 2026-11289 por el delito de violencia intrafamiliar, en la que fue citado como indiciado el 7 de septiembre de 2026, sin que exista prueba de la conducta; y que el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal «no puede avanzar» mientras subsistan l a orden de alejamiento y la investigación penal.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

  1. declarar la nulidad de la medida de protección dictada por la Comisaría de Familia de Piedecuesta en el proceso n.° 107 -2026 y de la sentencia de 30 de julio de 2026 del Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga;Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00736-01 4 ii) revocar la medida de protección, incluidas la prohibición de acercamiento y la cuota alimentaria;

4 ii) revocar la medida de protección, incluidas la prohibición de acercamiento y la cuota alimentaria;

  1. ordenar a la Fiscalía Quinta Local de Piedecuesta que, antes de continuar con la actuación penal, verifique «la existencia real del delito»;
  1. ordenar a la Comisaría que se abstenga de dictar medidas sin verificar la convivencia y sin agotar la conciliación previa; y
  1. permitirle acudir al divorcio y a la liquidación de la sociedad conyu gal sin que las medidas impuestas constituyan un obstáculo.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Comisaría de Familia de Piedecuesta se opuso al amparo, exponiendo que el trámite VCF 107-2026 se inició el 13 de marzo de 2026 por solicitud de Claudia Inés Reyes Sarmiento; que ese día se practicó entrevista psicológica a la solicitante, se valoró el riesgo y se dictaron medidas provisionales; que el accionante fue citado a la audiencia de 17 de abril de 2026, a la que compareció y rindió su versión; que el 14 de mayo siguiente se recibieron los testimonios; y que la solicitud de nulidad radicada el 28 de mayo se resolvió en la audiencia de fallo de 25 de junio de 2026,Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00736-01 5 decisión que fue apelada y confirmada por el Juzgado

Octavo de Familia de Bucaramanga.

2. La Fiscalía Quinta Local de Piedecuesta pidió su desvinculación, para esto informó que la noticia criminal n.°

5 decisión que fue apelada y confirmada por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga.

2. La Fiscalía Quinta Local de Piedecuesta pidió su desvinculación, para esto informó que la noticia criminal n.° 2026-11289, originada en la compulsa de copias de la Comisaría, se encuentra en indagación preliminar.

3. La Procuraduría Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Bucaramanga consideró improcedente el amparo, porque el accionante cuenta con mecanismos ordinarios para plantear sus inconformidades, no demostró haberlos agotado ni acreditó un perjuicio irremediable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo respecto de las p retensiones dirigidas a condicionar la investigación penal y a obtener órdenes preventivas sobre futuras actuaciones de la Comisaría de Familia o del juez que eventualmente conozca del divorcio y de la liquidación de la sociedad conyugal, y lo negó frente a las restantes.

Frente a la Fiscalía, consideró incumplida la subsidiariedad, pues será en la propia actuación penal donde el accionante podrá ejercer su defensa, controvertirRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00736-01 6 los elementos materiales probatorios y demostrar la inexistencia de la conducta, sin que se advierta un perjuicio irremediable. En cuanto a las órdenes pedidas a la Comisaría y al juez de familia, señaló que se fundan en

los elementos materiales probatorios y demostrar la inexistencia de la conducta, sin que se advierta un perjuicio irremediable. En cuanto a las órdenes pedidas a la Comisaría y al juez de familia, señaló que se fundan en hechos futuros e hipotéticos y que nada indica que las medidas le impidan acudir a la jurisdicción; por el contrario, la autoridad administrativa ordenó a las partes adelantar la liquidación de la sociedad existente entre ellas.

Respecto de la sentencia de 30 de julio de 2026, concluyó que no incurrió en defecto fáctico, porque se apoyó en una interpretación razonab le de los hechos y de las normas aplicables, y analizó los aspectos relativos a la nulidad invocada, la procedencia de las medidas de protección y la cuota alimentaria, de modo que lo planteado es una mera discrepancia con la valoración del juez natural.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, quien reiteró que i) no se valoró que las partes no convivían como pareja desde hacía más de cinco años; ii) se otorgó valor a las declaraciones de sus hijos, personas interesadas en el resultado por permanecer en la vivienda, sin contrastarlas con una prueba pericial independiente; iii) la cuota de $600.000 mensuales se fijó sin verificar sus ingresos, gastos ni obligaciones; iv) la denuncia obedece a un conflicto patrimonial y no a actos reales de violencia y v) la orden deRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00736-01 7 alejamiento y la cuota alimentaria condicionan su participación en la liquidación de la sociedad conyugal.

7 alejamiento y la cuota alimentaria condicionan su participación en la liquidación de la sociedad conyugal.

CONSIDERACIONES

1. El Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de Edgar Suárez Álvarez con la sentencia de 30 de julio de 2026, mediante la cual confirmó las medidas de protección definitivas impuestas a favor de Claudia Inés Reyes Sarmiento y la cuota alimentaria a cargo del accionante; o si, por el contrario, esa determinación denota razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional.

Lo anterior, porque si bien la reclamación también se dirige contra la decisión proferida por la Comisaría de Familia de Piedecuesta el 25 de junio de 2026, el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de los derechos debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.

2. De la providencia objeto de análisis.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00736-01 8 2.1. La decisión cuestionada es la proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, que confirmó la determinación de 25 de junio de 2026, por la cual la Comisaría de Familia de Piedecuesta negó la nulidad propuesta por el accionante y resolvió, entre otras cosas:

«SEGUNDO: DECLARAR que dentro del presente trámite se acreditó la

Comisaría de Familia de Piedecuesta negó la nulidad propuesta por el accionante y resolvió, entre otras cosas:

«SEGUNDO: DECLARAR que dentro del presente trámite se acreditó la existencia de actos de violencia psicológica y emocional en el contexto familiar ejercidos por el señor EDGAR SUÁREZ ÁLVAREZ en contra de la señora CLAUDIA INÉS REYES SARMIENTO, circunstancias que afectaron su tranquilidad, bienestar emocional e integridad personal, y que justifican la adopción de medidas de protección definitivas.

TERCERO: IMPONER MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEFINITIVAS a favor de la señora CLAUDIA INÉS REYES SARMIENTO. En consecuencia, ORDÉNASE al señor EDGAR SUÁREZ ÁLVAREZ: a) ABSTENERSE de realizar cua lquier acto de violencia física, psicológica, verbal, patrimonial o económica (…). b) ABSTENERSE de efectuar amenazas, intimidaciones, actos de amedrentamiento, agresiones verbales o cualquier conducta que genere temor, zozobra o afectación emocional (…). c) ABSTENERSE de promover discusiones, confrontaciones o comportamientos agresivos (…). d) MANTENER un trato respetuoso y adecuado (…). e) PROHIBIRLE acercarse al lugar de residencia o trabajo de la señora CLAUDIA INÉS REYES SARMIENTO.

Que de ser necesario , este acercamiento deberá ser de manera pacífica y respetuosa, bajo el consentimiento de la señora CLAUDIA

INÉS REYES SARMIENTO.

CUARTO: ORDENAR al señor EDGAR SUÁREZ ÁLVAREZ y a la señora

pacífica y respetuosa, bajo el consentimiento de la señora CLAUDIA

INÉS REYES SARMIENTO.

CUARTO: ORDENAR al señor EDGAR SUÁREZ ÁLVAREZ y a la señora CLAUDIA INÉS REYES SARMIENTO acudir a proceso de atención psicológica (…).

QUINTO: ORDENAR a las partes para que realicen a la menor brevedad posible el proceso de liquidación de la sociedad existente entre ellos, o los acuerdos pertinentes.

SEXTO: MANTENER la medida provisional de alimentos fijada mediante audiencia de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026), consistente en una cuota de alimentos integrales para cónyuge por valor de SEISCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($600.000 M/CTE), (…) hasta tanto exista decisión judicial o acuerdo legalmente válido que disponga lo contrario».Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00736-01

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2.2. Para confirmar esa decisión, el juzgado hizo alusión a la solicitud de medida de protección presentada el 13 de marzo de 2026; la entrevista practicada ese mismo día por el psicólogo de la Comisaría; el auto que adoptó medidas provisionales; la audiencia de 17 de abril de 2026 en la que se escucharon los descargos de las partes y se fijaron alimentos provisionales; la audiencia de 14 de mayo siguiente, en la que declararon Jhonatan y Edwar Suárez Reyes, hijos de la pareja; y la audiencia de fallo de 25 de junio de 2026.

Precisó que el recurso se fundó en que no se valoraron

siguiente, en la que declararon Jhonatan y Edwar Suárez Reyes, hijos de la pareja; y la audiencia de fallo de 25 de junio de 2026.

Precisó que el recurso se fundó en que no se valoraron adecuadamente los chats aportados por el apelante, con los que acreditaba que entregaba dinero para el hogar, y en que no se tuvieron en cuenta sus testigos. Luego, con apoyo en el artículo 42 de la Constitución Política y en la Ley 294 de 1996, modificada por las leyes 575 de 2000 y 1257 de 2008, recordó la finalidad de las medidas de protección y el deber de abordar con perspectiva de géne ro los conflictos que involucran violencia contra la mujer, lo que comprende flexibilizar la carga probatoria y privilegiar los indicios cuando la prueba directa resulte insuficiente, para lo cual citó, entre otras, las sentencias CSJ , STC043-2024,

STC6542-2023 y STC15849-2021.

Al analizar el caso concreto, transcribió el relato de la solicitante, según el cual el 28 de febrero de 2026 elRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00736-01 10 accionante llegó a exigirle que desocupara el apartamento y que «sacara» a sus hijos, le restringía el dinero y le decía «(…) usted es pura pedidera de plata, no me joda, lo que voy hacer es como usted es (…) la voy a tirar por el mirador y a mí no me la cobran porque como usted (…) digo que se cayó (…) él es muy humillante». Relacionó también la conclusión del psicólogo de la Comisaría, que

usted es (…) la voy a tirar por el mirador y a mí no me la cobran porque como usted (…) digo que se cayó (…) él es muy humillante». Relacionó también la conclusión del psicólogo de la Comisaría, que trasladó el informe al área legal para que, con base en el relato, se establecieran medidas «para la seguridad de la víctima salvaguardando su integridad física y emocional».

Mencionó que en la audiencia de 17 de abril de 2026 la denunciante se ratificó en los hechos y solicitó como testigos a sus hijos, mientras que el accionante calificó lo dicho como falso, ofreció $400.000 mensuales por alimentos y anunció como pruebas unos chats y los testimonios de Samuel, Nancy Reyes y Sandra; que el 14 de mayo siguiente Jhonatan y Edwar Suárez Reyes afirmaron que lo narrado por su madre es cierto, « en el sentido que su padre le exigió que desocupara el inmueble que habita, que es agresivo, que no le da dinero a su mamá y que llega embriagado a ejercer violencia intrafamiliar contra su mamá»; y que «los testigos anunciados por el denunciado no comparecieron a la diligencia» . Anotó , además, que la nulidad propuesta el 28 de mayo de 2026 fue resuelta en la audiencia de fallo.

En cuanto a los chats, señaló que corresponden a conversaciones entre el accionante y su hijo Jhonatan , en las que aquel informa el envío de sumas entre $200.000 y $550.000 para la señora Reyes Sarmiento, sin fecha niRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00736-01 11

las que aquel informa el envío de sumas entre $200.000 y $550.000 para la señora Reyes Sarmiento, sin fecha niRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00736-01 11 monto fijos, lo que, a su juicio, evidencia su capacidad económica. Agregó que el denunciado no acreditó sus ingresos ni la existencia de otras obligaciones alimentarias, por lo que era viable presumir que devenga al menos un salario mínimo legal mensual.

De igual modo, sostuvo que la comisaria estaba facultada para fijar la cuota conforme al literal j) del artículo 5.° de la Ley 294 de 1996 y al numeral 1.° del artículo 411 del Código Civil, que incluye al cónyuge entre los titulares del derecho de alimentos; y que la suma de $600.000, equivalente a «un poco más de la tercera parte del salario mínimo actual», resulta proporcionada y razonable , sin perjuicio de que el alimentante acuda al trámite correspondiente para pedir su modificación.

Con base en lo anterior, concluyó que la decisión de la Comisaría «se halla ajustada a derecho» , pues no desconoció norma procesal o sustantiva alguna, y la confirmó.

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada y la improcedencia de la impugnación formulada.

3.1. Analizados los motivos de reparo, se advierte que varios de los cuestionamientos que el actor dirige contra la sentencia de 30 de julio de 2026, tales como la ausencia de convivencia de pareja, la omisión de una conciliación previa

3.1. Analizados los motivos de reparo, se advierte que varios de los cuestionamientos que el actor dirige contra la sentencia de 30 de julio de 2026, tales como la ausencia de convivencia de pareja, la omisión de una conciliación previa y el hecho de no haber sido escuchado por el comisario, noRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00736-01 12 fueron planteados al sustentar el recurso de apelación, que se limitó a cuestionar la valoración de los chats y la falta de recepción de sus testigos; así como tampoco hicieron parte de la solicitud de nulidad que formuló ante la Comisaría el 28 de mayo de 2026, centrada en el interés de los testigos , la ausencia de prueba técnica y la desproporción de las obligaciones económicas.

Así, el juez de familia no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre esos aspectos y no puede reprochársele una omisión frente a lo que no le fue propuesto ; en este sentido, la acción de tutela no está instituida para suplir los medios de defensa que el interesado dejó de utilizar oportunamente ni para plantear, por primera vez, argumentos que debieron someterse al juez natural.

En todo caso, ninguno de esos reparos evidencia un yerro con relevancia constitucional, por cuanto la ausencia de convivencia no excluye la competencia de la autoridad administrativa ni la existencia de violencia en el contexto familiar, porque los cónyuges hacen parte de la familia para los efectos de la Ley 294 de 1996 (literal a, art. 2.°), y el artículo 5.° de la Ley 2126 de 2021 atribuye a los comisarios de familia el conocimiento de la violencia que se comete

los efectos de la Ley 294 de 1996 (literal a, art. 2.°), y el artículo 5.° de la Ley 2126 de 2021 atribuye a los comisarios de familia el conocimiento de la violencia que se comete entre integrantes del núcleo familiar «aunque no convivan bajo el mismo techo», competencia que se extiende expresamente a «[l]as y los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado» ; en este caso, las partes conservan el vínculo matrimonial y el propio accionante admitió acudir aRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00736-01 13 la vivienda familiar, donde ocurri eron los hechos denunciados.

De igual forma, la Ley 294 de 1996 autoriza al agresor a proponer «fórmulas de avenimiento con la víctima» (art. 13) e impone a la autoridad procurar «fórmulas de solución al conflicto intrafamiliar» (art. 14, modificado por el art. 8.° de la Ley 575 de 2000), pero no establece la conciliación como requisito previo para imponer medidas de protección; antes bien, la Corte Constitucional ha precisado que los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar no son susceptibles de conciliación (CC, T-130/24).

3.2. Frente a lo que sí fue materia de apelación, la sentencia cuestionada no luce arbitraria, en tanto el juzgado identificó el marco normativo aplicable, reseñó las pruebas recaudadas y se ocupó de los dos motivos de inconformidad; por un lado examinó los chats aportados por el apelante, de

identificó el marco normativo aplicable, reseñó las pruebas recaudadas y se ocupó de los dos motivos de inconformidad; por un lado examinó los chats aportados por el apelante, de los que extrajo los aportes económicos que este efectuaba al hogar y que tuvo en cuenta para analizar la cuota alimentaria, sin que su contenido se refiera a los hechos de violencia denunciados; y dejó consignado que los tes tigos que aquel solicitó no comparecieron a la diligencia programada para recibirlos, circunstancia que, como lo precisó la Comisaría al resolver la reposición, no fue justificada ni dio lugar a solicitud alguna de reprogramación.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00736-01 14 Ahora, la crítica relativa a que la decisión se basó en declaraciones de sus hijos, a quienes atribuye interés en el resultado, tampoco configura un defecto fáctico, teniendo en cuenta que el parentesco o el interés de un testigo no lo inhabilita para declarar; pues según el artí culo 211 del Código General del Proceso, esas circunstancias pueden afectar su credibilidad o imparcialidad, por lo que «[e]l juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso».

Para el caso, Jhonatan y Edwar Suárez Reyes residen en la vivienda donde ocurrieron los hechos y sus versiones coinciden con el relato de la solicitante y con la entrevista psicológica practicada por la Comisaría; de manera que acudir a ellas no resulta irrazonable, máx ime cuando la violencia en el contexto familiar suele desarrollarse en el

coinciden con el relato de la solicitante y con la entrevista psicológica practicada por la Comisaría; de manera que acudir a ellas no resulta irrazonable, máx ime cuando la violencia en el contexto familiar suele desarrollarse en el ámbito privado, donde los demás integrantes del hogar son, por lo general, los únicos testigos directos.

Además, la ausencia de un dictamen pericial no invalida la conclusión alcanz ada, pues las medidas de protección por violencia psicológica no se supeditan a la existencia de secuelas físicas y, en esos eventos, las autoridades deben flexibilizar las formas de prueba y privilegiar los indicios cuando la prueba directa resulte insuficiente (CC T-130/24). Tampoco desconoció el juzgado el origen patrimonial del conflicto que alega el actor, pues la existencia de una disputa por el uso del inmueble no excluye que, en el marco de esa controversia, se hubieran proferidoRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00736-01 15 las expresiones int imidatorias y humillantes que la autoridad administrativa tuvo por demostradas.

3.3. En cuanto a la cuota alimentaria, el juzgado expuso las razones por las cuales la estimó proporcionada , entre estas la facultad legal de la comisar ía para fijarla, la condición de cónyuge de la beneficiaria, los aportes que el propio accionante reconoció haber efectuado según los chats y la falta de prueba sobre sus ingresos y otras obligaciones, conclusiones que no se apartan de lo que el mismo actor afirma en la tutela, esto es, que devenga el salario mínimo con contrato a término indefinido. Además,

chats y la falta de prueba sobre sus ingresos y otras obligaciones, conclusiones que no se apartan de lo que el mismo actor afirma en la tutela, esto es, que devenga el salario mínimo con contrato a término indefinido. Además, no se demostró que los documentos sobre su endeudamiento allegados con el presente amparo hubieran sido sometidos a consideración de las autoridades de conocimiento.

Por lo demás, la cuota se mantuvo «hasta tanto exista decisión judicial o acuerdo legalmente válido que disponga lo contrario», de modo que el accionante conserva la posibilidad de acudir ante el juez de familia para que, con el debate probatorio correspondiente, se determine su monto con base en su real capacidad económica.

3.5. Así las cosas, lo que se evidencia en el caso concreto es una discrepancia de criterio del actor con una providencia que resultó adversa a sus intereses, lo cual no es motivo suficiente para la intervención del juez constitucional, en tanto este no es un «instrumento paraRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00736-01 16 definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ STC, 18 mar. 2010, rad. 2010 -00367-00;

STC825-2020, STC10259-2021, STC4390-2026).

4. En consideración con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de

sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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