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CSJ - STC2088-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2088-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2088-2021 Radicación n° 11001-0203-000-2021-00383-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide el resguardo constitucional presentado en nombre de la Organización Terpel S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la citada ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y argumentos: 2.1. La accionante manifestó que entregó a la sociedad Gustavo Chavarriaga S.A.S., a título de venta, productos derivados del petróleo, hidrocarburos, combustibles, lubricantes, entre otros, por un valor total de $317’077.761, para lo cual libró las correspondientes facturas electrónicasRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00383-00 2 frente a la referida sociedad, sin que hubiera percibido pago alguno de las obligaciones contenidas en cada una de ellas. 2.2. Indicó que la sociedad Gustavo Chavarriaga S.A.S. «aceptó, dentro de la relación comercial existente, la entrega de las facturas electrónicas, lo cual se acreditó con la suscripción del documento denominado ‘POLÍTICA ENTREGA DE FACTURA

«aceptó, dentro de la relación comercial existente, la entrega de las facturas electrónicas, lo cual se acreditó con la suscripción del documento denominado ‘POLÍTICA ENTREGA DE FACTURA ELECTRÓNICA ORGANIZACIÓN TERPEL S.A-GUSTAVO CHAVARRIAGA S.A.S’», destacando que ninguna se rechazó a través de las herramientas que existen para tal efecto; que para garantizar el pago de las obligaciones adeudadas por la citada sociedad, su representante legal, el señor Gustavo Chavarriaga Gómez, «constituyó, el 28 de noviembre de 2014, una garantía real de HIPOTECA ABIERTA CON CUANTÍA INDETERMINADA sobre el inmueble distinguido con matrícula No. 370-228142, por medio de la escritura pública No. 1517 de la notaría 12 de Cali, a favor de […] ORGANIZACIÓN TERPEL S.A.». 2.3. Señaló que, ante la falta de pago de las facturas, se instauró un proceso ejecutivo con garantía hipotecaria en contra de Gustavo Chavarriaga S.A.S., asunto que le correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, el cual, mediante auto del 10 de septiembre de 2019, se abstuvo de librar mandamiento de pago, al estimar que: «las facturas traídas como base de cobro no cumplen con las formalidades exigidas en los artículos 621, 774 del código de comercio, ley 1231 de 2008 y la normativa especial al tratarse de facturas electrónicas, el decreto 1349 de 2019, especialmente la

formalidades exigidas en los artículos 621, 774 del código de comercio, ley 1231 de 2008 y la normativa especial al tratarse de facturas electrónicas, el decreto 1349 de 2019, especialmente la contenida en el artículo 2.2.2.53.13 de la referida disposición que regula el cobro de la obligación al adquirente/pagador, pues no se trajo los títulos de cobro expedidos por el registro que contengan la anotación de que los títulos efectivamente se encuentran para cobro. «Aunado a lo anterior, pese a que la entidad demandante hace referencia al respecto en el numeral 2 del libelo introductorio, tampoco se aporta el documento en el cual la sociedad Gustavo Chavarriaga S.A.S acepta dentro de la relación comercial con la entidad demandante, la entrega de la facturación electrónica.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00383-00 3 «De otra parte se advierte que las facturas no cuentan con el requisito de aceptación previsto en el art. 2.2.2.53.5 del decreto 1349 de 2016. «Lo anterior, habida cuenta que las facturas no cuentan con firma electrónica o digital de quien recibió o en su defecto a fin de tener como cumplida la aceptación tácita, prueba de la remisión de la misma a la entidad demandada, así como la manifestación del emisor bajo la gravedad del juramento de su consumación, o la constancia de registro en los términos establecidos en el precepto legal citado en antecedencia. «Con lo que viene de verse que los títulos valores allegados no contienen obligaciones claras, expresas y exigibles al no cumplir con los requisitos para adelantar su ejecución, por lo cual el

legal citado en antecedencia. «Con lo que viene de verse que los títulos valores allegados no contienen obligaciones claras, expresas y exigibles al no cumplir con los requisitos para adelantar su ejecución, por lo cual el juzgado negará el mandamiento de pago solicitado, como se dijo de manera inicial». 2.4. El 17 de septiembre de 2019 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que negó librar mandamiento de pago y, por proveído del 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali decidió no reponerlo y concedió el recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de la referida ciudad el 25 de febrero de 2020, que confirmó lo decidido por el a quo. 2.5. Advirtió que las facturas electrónicas emitidas cumplían con los requisitos descritos en el artículo 617 de Estatuto Tributario, con las exigencias de los artículos 621, 774 y siguientes del Código de Comercio y, especialmente, con las disposiciones del Decreto 2242 de 2015, para ser tenidas como tal. 2.6. Expuso que, «en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 1753 de 2015, respecto al Registro de Facturas Electrónicas, El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitió la Resolución 2215 de 2017, mediante la cual se expidió el Manual de Funcionamiento de Administrador del Registro de Facturas Electrónicas (REFEL). Los

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitió la Resolución 2215 de 2017, mediante la cual se expidió el Manual de Funcionamiento de Administrador del Registro de Facturas Electrónicas (REFEL). Los artículos 25 y 26 de la citada resolución ordenaron la inscripción de laRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00383-00 4 factura para su cobro y la expedición del ‘Título de Cobro’, a solicitud del emisor o tenedor inscrito en el nombrado Registro, a efectos de que la factura constituya título ejecutivo»; sin embargo, indicó que estaba en «imposibilidad absoluta de realizar el citado registro y la solicitud de título de cobro, comoquiera que la plataforma electrónica REFEL NO HA SIDO CREADA» y, en esa medida, resaltó que «NO puede cumplir con la carga que injustamente le ha sido exigida por los jueces en primera y segunda instancia […]». 2.7. Adujo que la interposición del amparo se realiza en un término razonable, en consideración al impacto mundial que causó la pandemia del Covid-19, que «permeó todas y cada una de las actividades que el ser humando (sic) desarrollaba, y desarrolla, en especial la prestación del servicio de justicia, que tuviera que ser suspendido durante un término bastante amplio, y cuya iniciación se diera a través del ACUERDO PCSJA20-11517 DE 2020» .

3. Conforme a lo relatado, solicitó «1. Que se REVOQUE el auto de fecha 10 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado 19

Civil del Circuito de Cali y el auto de fecha 25 de febrero de 2020,

3. Conforme a lo relatado, solicitó «1. Que se REVOQUE el auto de fecha 10 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado 19

Civil del Circuito de Cali y el auto de fecha 25 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil. 2. Que se le ordene al Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali proferir mandamiento de pago dentro del proceso con radicado 76001310301920190015000».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS

VINCULADOS

1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo cuestionado, afirmó que «frente a las pretensiones invocadas, encuentra (…) necesario sean revisados los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, específicamente el de inmediatez, en tanto se advierte la inexistencia de un nexo causal entre la decisión reprochada que data del 10 de septiembre de 2019 y los derechos fundamentales hoy alegados, puesRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00383-00 5 se desnaturaliza la finalidad de su protección que debe ser inmediata, al haberse interpuesto su reclamo solamente 1 año y 5 meses después, porque contrario a lo señalado por el actor a pesar de la llegada de la pandemia del Covid-19 a nuestro país desde el mes de marzo de 2020, si bien el Consejo Superior de la Judicatura dispuso mediante Acuerdo PCSJA20-11518 16 de marzo de 2020 la suspensión de términos

pandemia del Covid-19 a nuestro país desde el mes de marzo de 2020, si bien el Consejo Superior de la Judicatura dispuso mediante Acuerdo PCSJA20-11518 16 de marzo de 2020 la suspensión de términos judiciales, las acciones de tutela y habeas corpus se exceptuaron, disponiendo para ello la creación de canales digitales para su interposición, permitiendo a la ciudanía en general el ejercicio de la reclamación de sus derechos aun durante la emergencia sanitaria» ; igualmente, refirió que no se vulneró derecho alguno a la parte accionante, dado que «todas las actuaciones surtidas se encuentran ajustadas a las normas que regulan el procedimiento de las actuaciones en materia civil».

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali pidió negar el amparo instaurado, pues no se cumplió con el principio de inmediatez, «sin que la justificación referente a que, por causa de la pandemia, la prestación del servicio de justicia fue “[suspendida] durante un término bastante amplio”, sea venero para soslayar tan importante requisito de forma, pues, es lugar común, que durante la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura y los diferentes Consejos Seccionales de la Judicatura, la cual se adoptó como medida en el marco de la declaratoria económica, social y ecológica en todo el territorio del país por parte del Gobierno Nacional, en ningún caso las acciones de tutela estuvieron suspendidas por más de quince (15) días, por el contrario, en casi todo

social y ecológica en todo el territorio del país por parte del Gobierno Nacional, en ningún caso las acciones de tutela estuvieron suspendidas por más de quince (15) días, por el contrario, en casi todo ese tiempo, su tramitación estaba habilitada y surgía obligatoria». De otra parte, indicó que, examinadas las razones fácticas y jurídicas tenidas en cuenta para adoptar la decisión judicial, «se hace inviable que el juez de tutela descalifique la forma en que el funcionario accionado deliberó, para imponerle su particular forma de apreciar lo acontecido y menos a someterlos a la hermenéutica ensayada por la parte accionante, pues la decisión objeto de crítica con la presente acción se atempera a los principios del debidoRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00383-00 6 proceso».

III. CONSIDERACIONES

1. En el caso sub examine, la actora pretende que se revoquen las determinaciones proferidas por las autoridades judiciales accionadas y se ordene al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali « proferir mandamiento de pago dentro del proceso con radicado 76001310301920190015000».

2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el quejoso no cuenta con poder especial que lo faculte a actuar en representación de la titular de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, y por la ausencia del requisito de inmediatez. 2.1.- En cuanto a la legitimación en las acciones de

poder especial que lo faculte a actuar en representación de la titular de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, y por la ausencia del requisito de inmediatez. 2.1.- En cuanto a la legitimación en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». En igual sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado, en varias oportunidades, que «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto . Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado deRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00383-00 7 representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión’. «De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro,

representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión’. «De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. «La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Resalta la Sala). 2.2.- Adicionalmente, se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez exigido para la salvaguarda impetrada. Ello, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la última de las decisiones cuestionadas, esto es, el 25 de febrero de 2020 y la fecha de interposición del presente amparo -12 de febrero de 20211, que supera extensamente el término razonable de 6 meses previsto por la jurisprudencia para promover la acción de tutela. «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de

meses previsto por la jurisprudencia para promover la acción de tutela. «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…) En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 000141 Fecha del registro y reparto.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00383-00 8 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 05908 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 059000, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-0003001). En este aspecto, es menester indicar que con las pruebas allegadas al expediente no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha determinado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues no es de recibo lo afirmado por la accionante, en el sentido que, debido a la pandemia ocasionada por el Covid19, no pudo formular la tutela con antelación, dado que desde que se declaró el estado de emergencia sanitaria, el Consejo Superior de la Judicatura ha proferido varias determinaciones con miras a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia y la protección de los derechos fundamentales en asuntos relacionados con acciones de tutela, entre otros, a través del uso de herramientas tecnológicas y de la información.

3. De conformidad con lo expuesto, no se otorgará la protección constitucional rogada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

protección constitucional rogada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no serRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00383-00 9 impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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