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CSJ - STC2088-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2088-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC2088-2023 Radicación nº11001-02-03-000-2023-00829-00 (Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la salvaguarda que Erika Patricia Torres Mora le interpuso a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Fusagasugá, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el amparo con radicado n°25290-31-10-001-2022-00607-00.

ANTECEDENTES

1. La libelista protestó porque las autoridades convocadas no la vincularon al trámite en comento.

Expuso, en síntesis, que Oscar Antonio Rhenals España interpuso acción de tutela contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica para que procediera a nombrarlo como « Profesional Especializado, Código 222, Grado 5»; aseguró que se concedió el amparo deprecado el 11 de noviembre de 2022 y que dicha determinación fue confirmada por el ad quem (3 feb. 2023); sin embargo, pese a ser quien ostenta el mencionado cargo, nunca fue vinculada al proceso. De la omisión en comento derivó la lesión a sus prerrogativas.Radicación n°11001-02-03-000-2023-00829-00

2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron respuestas.

CONSIDERACIONES

lesión a sus prerrogativas.Radicación n°11001-02-03-000-2023-00829-00

2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron respuestas.

CONSIDERACIONES

1. Se denegará el amparo dado a que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, la queja medular de la accionante se reduce a que no se le vinculara al trámite constitucional objeto de estudio, lo que a su juicio derivó en la lesión a sus derechos de defensa y contradicción.

No obstante, revisado el expediente cuestionado, se extraña que dicho reproche se expusiera ante el juez natural del asunto a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador para tal fin, en concreto, a través de la solicitud de nulidad regulada en los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso, situación que deja en evidencia que se desconoce el requisito de residualidad que impera en esta senda.1 Basta lo anterior para dejar en evidencia que la impulsora acudió a este mecanismo sin intentar obtener pronunciamiento directo del fallador de su causa, lo que desconoce el carácter subsidiario de esta senda supra legal.

2. Adicionalmente, la gestora no acreditó -ni se infiere del expedientecircunstancia alguna que permita la flexibilización del postulado en comento, razón suficiente para impedir la injerencia constitucional. 1 Como pudo evidenciarse en la página de consulta de procesos Consulta de Procesos por Número de

postulado en comento, razón suficiente para impedir la injerencia constitucional. 1 Como pudo evidenciarse en la página de consulta de procesos Consulta de Procesos por Número de RadicaciónConsejo Superior de la Judicatura (ramajudicial.gov.co) 2Radicación n°11001-02-03-000-2023-00829-00

3. Así las cosas, como quiera que la accionante tenía a su alcance otras herramientas de defensa para ventilar su inconformidad, se hace ostensible la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR por improcedente la tutela reclamada por Erika Patricia Torres Mora. Notifíquese de manera expedita lo resuelto a los intervinientes y, en caso de no ser impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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