CSJ - STC20881-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20881-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC20881-2026 Radicación n° 15693-22-08-000-2026-01035-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis) Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 21 de septiembre de 2026, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que Martha Milena Gómez Daza instauró contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Paz del Río y Promiscuo Municipal de Tasco; trámite al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 15790-40-89-001-2024-00047-00/01.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , defensa, propiedad privada y tutela judicial efectiva.Radicación n° 15693-22-08-000-2026-01035-01

2 Del escrito de tutela y los documentos aportados se establece que adelantó el proceso cuestionado, en el que pidió se le declarara dueña «de una parte del inmueble de mayor extensión denomina[do] (…) El Vesubio», ubicado en la vereda San Isidro del municipio de Tasco, Boyacá.

Señaló que, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco negó sus

Isidro del municipio de Tasco, Boyacá.

Señaló que, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco negó sus pretensiones. Apeló esa determinación, pero el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río la confirmó el 14 de mayo de 2026.

Sostuvo que d urante el trámite acreditó la posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida del terreno por más de diez años, sin que existiera oposición alguna. Sin embargo, ambos despachos aplicaron de manera equivocada los artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994 e «incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los presupuestos axiológicos exigidos para salir avante c on el proceso de pertenencia».

Relató que también «sustentaron sus decisiones de fondo bajo el argumento exclusivo de que el área del inmueble objeto de usucapión es inferior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF), concluyendo de manera errónea que existe una prohibición absoluta de declarar la pertenencia o reconocer derechos sobre extensiones reducidas de terreno rural».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, asíRadicación n° 15693-22-08-000-2026-01035-01 3 como ordenar que se dicte una nueva que acceda a sus pretensiones.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco compartió el enlace de acceso al expediente.

2. Quien dijo actuar como apoderado judicial de la

pretensiones.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco compartió el enlace de acceso al expediente.

2. Quien dijo actuar como apoderado judicial de la accionante en el proceso objeto de la queja , lo mismo que Nelson Gustavo Mojica Hernández, solicitaron conceder la protección.

3. La Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro , así como la Agencia Nacional de Tierras – ANT, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. Mery Fuentes González, quien sostuvo que interviene en el litigio como curadora ad-litem, pidió conceder el amparo solicitado.

5. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) – Territorial Boyacá solicitó «no aceptar cada una de las pretensiones» y reclamó su desvinculación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo, al considerar queRadicación n° 15693-22-08-000-2026-01035-01 4 las decisiones objeto de cuestionamiento no son arbitrarias o caprichosas.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la actora y reiteró lo expresado en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si, dentro del proceso de pertenencia n° 2024-00047-01, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río vulneró los derechos fundamentales

1. El problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si, dentro del proceso de pertenencia n° 2024-00047-01, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río vulneró los derechos fundamentales reclamados por Martha Milena Gómez Daza, con la decisión que adoptó el 14 de mayo de 2026, mediante la cual confirmó la tomada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco el 18 de diciembre de 2025, que negó la s pretensiones de la demanda.

Lo anterior, porque s i bien el reclamo se dirige contra las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por los despachos municipal y del circuito convocados, respectivamente, el estudio de la Corte se circunscribirá a la determinación de este último, por cuanto fue la que cerró el debate.Radicación n° 15693-22-08-000-2026-01035-01 5

2. La providencia cuestionada.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río recordó los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio y explicó que, cuando se trata de predios rurales, también deben observarse los artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994, que impiden su división por debajo de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), salvo las excepciones previstas en la ú ltima disposición.

Al ocuparse de los argumentos de la apelante, quien sostenía que las pruebas demostraban los requisitos para adquirir el inmueble por prescripción y que resultaba aplicable la excepción del literal d) del artículo 45, porque, según los antecedentes registrales, la posesión provenía de

sostenía que las pruebas demostraban los requisitos para adquirir el inmueble por prescripción y que resultaba aplicable la excepción del literal d) del artículo 45, porque, según los antecedentes registrales, la posesión provenía de una época anterior al 29 de diciembre de 1961 , estableció que el inmueble pretendido, denominado «El Rubí», ubicado en Tasco, Boyacá, corresponde a una porción de 12.200 m² de un predio de mayor extensi ón, mientras que la Unidad Agrícola Familiar fijada para ese municipio oscila entre 25 y 30 hectáreas, «es decir, entre 250.000 y 300.000 m²; por lo tanto, la franja de terreno, cuya pertenencia se reclama en este proceso no puede adquirirse por prescripci ón, pues resulta inferior a la extensión establecida».

Por tanto, consideró que «infructuoso resultaría que se estudiaran los requisitos estructurales o axiológicos para acceder a la usucapión», pues, aunque estuvieran acreditados, «el bien inmueble no podría adquirirse por prescripción adquisitiva de dominio,Radicación n° 15693-22-08-000-2026-01035-01 6 si el área del predio es menor a la determinada como Unidad Agrícola Familiar en la región donde se encuentra ubicado».

En cuanto a la excepción invocada, relacionado con que «el predio se encuentra inmerso en una de las excepciones, planteadas en el art. 45 de la Ley 160 de 1994, especialmente el literal d» , señaló que tampoco era aplicable, porque la posesión alegada por la demandante, «según su propio dicho» , comenzó «aproximadamente

en el art. 45 de la Ley 160 de 1994, especialmente el literal d» , señaló que tampoco era aplicable, porque la posesión alegada por la demandante, «según su propio dicho» , comenzó «aproximadamente en el mes de octubre de 1990 (hecho primero de la demanda); es decir, con posterioridad a la expedición de la Ley 160 de 1994» , sin que se demostrara su ejercicio desde antes del 29 de diciembre de 1961.

Añadió que «la prohibición de parce lar la tierra en extensión menor a las Unidades Agrícolas familiares emerge bajo los postulados constitucionales y el compendio legal que lo rige, obedeciendo dicha limitación al querer evitar que la parcelación de la tierra genere la proliferación de minifundios que la hagan improductiva, garantizando la producción agrícola, y la función social de la propiedad agraria».

Con esos fundamentos, descartó la indebida valoración probatoria alegada y confirmó la negativa de las pretensiones.

3. La razonabilidad de lo resuelto.

Conforme a lo expuesto, la interpretación adoptada por el juzgado del circuito accionado no es arbitraria ni contraria al ordenamiento jurídico, pues examinó los argumentos de la apelación y fundamentó en las normas aplicable s y las pruebas recaudadas, razones por las que confirmó laRadicación n° 15693-22-08-000-2026-01035-01 7 negativa de las pretensiones del proceso de pertenencia. Por tanto, no se advierte un defecto sustantivo, fáctico o de otra naturaleza que justifique la intervención del juez constitucional.

7 negativa de las pretensiones del proceso de pertenencia. Por tanto, no se advierte un defecto sustantivo, fáctico o de otra naturaleza que justifique la intervención del juez constitucional.

La inconformidad de la accionante refleja más su desacuerdo con la interpretación que hizo el funcionario de los artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994 y la valoración de las pruebas, cuestión que resulta insuficiente para conceder la tutela, que no corresponde a una instancia adicional para reabrir los debates.

En muchos pronunciamientos la Sala ha dicho que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y compet encias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ, STC19170-2026).

4. Conclusión.

Por lo expuesto, se confirmará la negativa de la protección solicitada, puesto que la providencia atacada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.Radicación n° 15693-22-08-000-2026-01035-01 8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural ,

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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