CSJ - STC20883-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20883-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentenci a, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contien e los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC20883-2026 Radicación No. 13001-22-13-000-2026-00716-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis)

Rionegro (Antioquia), veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cartagena el 28 de septiembre de 2026, en la acción de tutela que presentó Luis, en representación

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cartagena el 28 de septiembre de 2026, en la acción de tutela que presentó Luis, en representación de los menores Andrés y Juan, contra el Juzgado Tercero deRadicación No. 13001-22-13-000-2026-00716-01

2 Familia de esa ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de alimentos referido.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad procesal y acceso a la administración de justicia.

Mencionó que Julia, en representación de los menores Andrés y Juan , presentó proceso de regulación, aumento o modificación de cuota alimentaria en su contra, en el que el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, mediante auto de 27 de agosto de 2026 , dejó sin efecto la audiencia única programada para el 28 de agosto siguiente, decretó pruebas de oficio y ordenó una serie de requerimientos dirigidos exclusivamente para determinar su capacidad económica actual1.

Sostuvo que, pese a que el despacho consideró insuficientes las pruebas existentes sobre la situación económica de las partes, no decretó medidas equivalentes respecto de la demandante, limitándose a mantener en el expediente unos extractos bancarios y documentos financieros correspondientes al año 2024, allegados por Bancolombia SA, lo cual genera una ruptura de la igualdad procesal y de los principios de proporcionalidad y corresponsabilidad parental.

expediente unos extractos bancarios y documentos financieros correspondientes al año 2024, allegados por Bancolombia SA, lo cual genera una ruptura de la igualdad procesal y de los principios de proporcionalidad y corresponsabilidad parental.

1 Aportación de contratos ejecutados durante los últimos 12 meses, certificaciones de honorarios, extractos bancarios, declaraciones de renta, facturación profesional, información de EPS y fondos de pensiones, además de requerimientos a diversas entidades como IPS Delta Cartagena SAS y Medicall Talento Humano SAS.Radicación No. 13001-22-13-000-2026-00716-01

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Destacó que el 1º de septiembre de 2026 solicitó el decreto de pruebas oficiosas en relación con la capacidad económica de la demandante (oficiar a Bancolombia SA, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y a otras entidades), sin que hasta la fecha de presentación de este amparo el Juzgado se haya pronunciado.

Cuestionó que el término de 5 días concedido para recopilar la documentación financiera requerida resulta desproporcionado e inequitativo, pues impone una carga procesal excesiva sobre una sola de las partes del litigio.

2. Con fu ndamento en lo anterior , pretende se modifiquen los efectos jurídicos del auto de 27 de agosto del presente año, se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena decretar en relación con la demandante las mismas pruebas financieras, tributarias y bancarias exigidas al demandado y programar nuevamente la audiencia única dentro del proceso referido.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

Cartagena decretar en relación con la demandante las mismas pruebas financieras, tributarias y bancarias exigidas al demandado y programar nuevamente la audiencia única dentro del proceso referido.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena alegó que no ha incurrido en mora judicial injustificada ni vulneración de derechos fundamentales, pues el proceso de regulación de cuota alimentaria ha registrado actividad constante mediante admisión de la demanda, trámite de excepciones, programación y reprogramación de audiencias y decreto de pruebas de oficio para esclarecer la capacidad económica de las partes.Radicación No. 13001-22-13-000-2026-00716-01

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Agregó que la providencia cuestionada fue proferida en ejercicio legítimo de las facultades probatorias del juez de familia, que el acciona nte no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial y que las eventuales demoras obedecen a la alta congestión del despacho y al cierre extraordinario autorizado para la depuración del inventario judicial.

2. Julia -demandante en el juicio que se revisamanifestó que el proceso de alimentos se encuentra en curso y que la solicitud de decretar pruebas respecto de su capacidad económica está pendiente de resolución. Defendió la legalidad de la decisión de 27 de agosto de 2026 y añadió que cualquier discusión sobre la pertinencia y alcance de las pruebas debía resolverse dentro del proceso ordinario.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo al concluir que no se

pruebas debía resolverse dentro del proceso ordinario.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo al concluir que no se configuró mora judicial porque la solicitud había sido presentada el 1º de septiembre de 2026, el despacho judicial reportó un cierre extraordinario entre el 8 y el 11 de septiembre de 2026 para labores de depuración del inventario judicial y, para la fech a de la tutela, no había transcurrido un lapso objetivamente irrazonable que permitiera inferir negligencia judicial.

LA IMPUGNACIÓNRadicación No. 13001-22-13-000-2026-00716-01

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El actor sostuvo que no buscaba cuestionar una supuesta mora judicial derivada de la falta de respuesta a su solicitud de 1º de septiembre de 2026 , sino controvertir directamente el auto de 27 de agosto de 2026 del Juzgado accionado, al decretar pruebas financieras, tributarias y patrimoniales exclusivamente en su contra, sin ordenar diligencias equivalentes respecto de la demandante, pese a tratarse de un proceso de modificación de cuota alimentaria donde la obligación corresponde proporcionalmente a ambos progenitores.

Cuestionó la aplicación del principio de subsidiariedad efectuada por la sentencia, señalando que el inciso final del artículo 169 del Código General del Proceso establece que el auto que decreta pruebas de oficio n o tiene recurso alguno, razón por la cual la tutela constituía el único mecanismo eficaz para controvertir una decisión probatoria que considera desequilibrada.

CONSIDERACIONES

auto que decreta pruebas de oficio n o tiene recurso alguno, razón por la cual la tutela constituía el único mecanismo eficaz para controvertir una decisión probatoria que considera desequilibrada.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis cuestiona la tardanza de l Juzgado Tercero de Familia de Cartagena para resolver la petición que el 1º de septiembre del presente año formuló dentro del proceso de regulación y modificación de cuota alimentaria seguido en su contra.Radicación No. 13001-22-13-000-2026-00716-01

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2. La acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.

Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sea el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedec e a circunstancias objetiva s y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC9857-2025).

En el mismo sentido se ha dicho que,

(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es

calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ, STC5597-2025).

Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso la mora tiene explicación justificada, el amparo no puede prosperar, porque,

(...) existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso (…)Radicación No. 13001-22-13-000-2026-00716-01

7 En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razone s); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas

mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razone s); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales (CC. SU-453 de 2020) (se destaca).

3. Actuaciones relevantes.

3.1. Para lo que aquí interesa, mediante auto de 30 de junio de 2026, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena señaló el 28 de agosto siguiente a las 2:30 p.m., para realizar la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso.

En auto d e 27 de agosto anterior, el Juzgado dispuso dejar sin efecto la providencia que convocó a la audiencia mencionada y dispuso:

SEGUNDO. DECRETAR DE OFICIO, con fundamento en los artículos 42, 169 y 170 del Código General del Proceso, las siguientes pruebas, por considerarlas necesarias para establecer la capacidad económica actual del demandado y adoptar una decisión materialmente justa respecto de los derechos alimentarios de los NNA Andrés y Juan

TERCERO. REQUERIR al señor LUIS para que, dentro del término improrrogable de CINCO (5) DÍAS, contados a partir de la notificación de esta providencia, aporte al expediente:

1. Copia completa de todos los contratos laborales, civiles, comerciales, de prestación de servicios profesionales, órdenes de prestac ión de servicios o cualquier otra modalidad contractual que haya ejecutado o se encuentre ejecutando durante los últimos doce (12) meses, indicando

de prestación de servicios profesionales, órdenes de prestac ión de servicios o cualquier otra modalidad contractual que haya ejecutado o se encuentre ejecutando durante los últimos doce (12) meses, indicando claramente contratante, vigencia, remuneración y forma de pago.

2. Certificaciones expedidas por todos sus e mpleadores, contratantes, pagadores, clínicas, IPS, sociedades o personas naturales o jurídicas para quienes haya prestado servicios durante los últimos doce meses, en las que se discriminen los pagos, salarios, honorarios, bonificaciones, comisiones o cualquier otro emolumento recibido, mes a mes durante los últimos seis (6) meses.

3. Extractos bancarios completos de los últimos seis (6) meses de todas las cuentas corrientes, cuentas de ahorro, depósitos, billeteras digitales o productos financieros de los cuales sea titular, cotitular o beneficiario,Radicación No. 13001-22-13-000-2026-00716-01

8 incluidos aquellos utilizados para recibir pagos derivados de su actividad profesional.

4. Las dos últimas declaraciones de renta efectivamente presentadas ante la DIAN, incluyendo sus anexos cuando correspond a. En caso de no encontrarse obligado a declarar en alguna de esas vigencias, deberá manifestarlo expresamente.

5. Certificación o relación discriminada de todos los ingresos provenientes del ejercicio independiente de la medicina, consultas particulares, procedimientos, turnos, honorarios, prestación de servicios profesionales y demás actividades económicas desarrolladas durante los últimos seis (6) meses.

6. Copia de las cuentas de cobro, facturas electrónicas o documentos equivalentes expedidos por concepto de servicios profesionales durante los últimos seis (6) meses, si a ello hubiere lugar.

los últimos seis (6) meses.

6. Copia de las cuentas de cobro, facturas electrónicas o documentos equivalentes expedidos por concepto de servicios profesionales durante los últimos seis (6) meses, si a ello hubiere lugar.

7. Relación bajo la gravedad del juramento de todos los empleadores, contratantes, IPS, clínicas, sociedades y demás pagadores con quienes haya tenido vínculo duran te los últimos doce (12) meses, indicando razón social, NIT, dirección electrónica y clase de vinculación.

CUARTO. OFICIAR a IPS DELTA CARTAGENA S.A.S., NIT 900.440.0541, para que, dentro del término de CINCO (5) DÍAS, informe:

a) Si actualmente el seño r LUIS se encuentra vinculado laboral, civil, comercial o contractualmente con esa entidad. b) La fecha inicial y, de ser el caso, final de la vinculación. c) La modalidad contractual. d) El valor pactado de los honorarios o remuneración. e) Todos los pago s efectuados durante los últimos doce (12) meses, discriminados mes a mes, precisando el valor bruto pagado, descuentos practicados y valor neto desembolsado. f) Remita copia del contrato o contratos correspondientes y de sus modificaciones, prórrogas o ad iciones. Se requiere esta actualización debido a que la última certificación obrante en el expediente corresponde a abril de 2025 y señaló un contrato de prestación de servicios y honorarios por $1.774.000 durante los tres meses precedentes.

QUINTO. OFICI AR a MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S., NIT 900.682.543-8, precisando expresamente que no se trata de CLÍNICA

honorarios por $1.774.000 durante los tres meses precedentes.

QUINTO. OFICI AR a MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S., NIT 900.682.543-8, precisando expresamente que no se trata de CLÍNICA MEDICAL S.A.S., NIT 830.507.718 -8, para que dentro del término de

CINCO (5) DÍAS:

a) Informe si LUIS ha tenido vínculo laboral, contractual, comercial o de prestación de servicios con esa sociedad desde el 1.º de enero de 2023 hasta la fecha. b) Indique las fechas exactas de vinculación y terminación. c) Remita copia de los contratos correspondientes. d) Certifique los salarios, honorarios, bonificaciones o demás pagos efectuados durante dicho período, discriminados mes a mes respecto de los últimos doce meses en que hubiere existido vinculación.

SEXTO. OFICIAR a la EPS Y A LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES a las cuales se encuentre actualmente afiliado el señor GUSTAVO RAMÓN CAMEJO DÍAZ, para que dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la recepción de la comunicación certifiquen, respecto de los últimos doce meses, los ingresos base de cotización reportados, condición de dependiente o indepen diente y, cuando repose en sus registros, identificación del respectivo aportante o empleador. Lo anterior con elRadicación No. 13001-22-13-000-2026-00716-01

9 exclusivo propósito de contrastar la información sobre capacidad económica que se recaude dentro del proceso (…)

En escrito del pasado 1º de septiembre el demandado pidió que se decretaran pruebas de oficio para establecer la

9 exclusivo propósito de contrastar la información sobre capacidad económica que se recaude dentro del proceso (…)

En escrito del pasado 1º de septiembre el demandado pidió que se decretaran pruebas de oficio para establecer la capacidad económica de la demandante con fundamento en la falta de actualización de su información, el principio de corresponsabilidad y equidad parental, criterios par a la tasación justa de la cuota y la necesidad de conocer el techo financiero. Pidió oficiar a Bancolombia para que remita extractos completos de los últimos 12 meses de las cuentas de la demandante, incluida de la cuenta que ella aperturó en nombre de su hijo SACD, así como pedir igual información a las demás entidades financieras y de la DIAN. Solicitar a la demandante copia de los contratos laborales, civiles, comerciales y por prestación de servicios de los últimos 12 meses, certificaciones de sus empleadores e IPSs.

3.2. Ausencia de vulneración.

Obsérvese que lo que pretende el actor con esta acción constitucional es que, al igual que sucedió en su caso, se ordene al Juzgado de conocimiento que decrete pruebas de oficio para establecer la real capacidad económica de la demandante, misma petición qu e formuló ante el despacho judicial el pasado 1º de septiembre. De lo anterior se derivan dos situaciones:

La primera es que el actor ha hecho uso de los mecanismos judiciales procedentes para ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues, aunque la providencia queRadicación No. 13001-22-13-000-2026-00716-01

10 decreta pruebas de oficio no es susceptible de recursos (art.

de defensa y contradicción, pues, aunque la providencia queRadicación No. 13001-22-13-000-2026-00716-01

10 decreta pruebas de oficio no es susceptible de recursos (art. 16 del Código General del Proceso), frente a la misma sí proceden solicitudes de aclaración, complementación y adición (arts. 285 a 287 ib. ) formuladas dentro del término de la ejecutoria correspondiente y, en tal sentido , puede entenderse que la aludida solicitud del 1º de septiembre no es simplemente una petición de pruebas de oficio, sino también una solicitud de aclaración , en cuanto se sustentó en que debieron decretarse, ad emás, elementos de prueba para esclarecer la situación financiera actual de la demandante y no solo del demandado.

En esa medida, para el momento en que se radicó la acción de tutela -21 de septiembre de 2026 - el amparo solicitado resultaba prematuro, en la medida que el Juzgado convocado no se había pronunciado sobre la manifestación del accionante-demandado, por lo que los cuestionamientos formulados no pueden prosperar ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, por la presencia de otros mecanismos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales reclamados, comoquiera que, se repite, esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de los interesados.

La segunda situación se contrae a que, entre la presentación de la solicitud de pruebas de oficio del accionante y la radicación de la tutela, transcurrieron 9 días hábiles, si se descuentan los 4 días que duró cerrado el despacho para adelantar labores indispensables de

presentación de la solicitud de pruebas de oficio del accionante y la radicación de la tutela, transcurrieron 9 días hábiles, si se descuentan los 4 días que duró cerrado el despacho para adelantar labores indispensables de organización, depuración, reconstrucción y verificación delRadicación No. 13001-22-13-000-2026-00716-01

11 inventario judicial, lo que permite descartar de plano una tardanza injustificada, excesiva y de sorbitante, tampoco es producto de un comportamiento indiferente del Juzgado accionado.

En tal sentido, memórese que la protección del derecho fundamental al debido proceso por la configuración de una mora judicial, solo se abre paso en aquellos eventos en que no existe alguna causa, como fuerza mayor, caso fortuito, culpa de un tercero, o cualquier otra eventualidad objetiva y razonable que permita concluir que la tardanza en resolver una solicitud por parte del juez no es aceptable. De igual forma, no todo «retraso» en un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. Circunstancias estas que no se alegaron y no acreditaron en el trámite de esta acción.

Adicionalmente, no resulta constitucionalmente viable priorizar el trámite en el que interviene el accionante sobre asuntos de similar entidad , pues hacerlo impli caría desconocer el derecho fundamental a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia, motivo por el cual la petición deberá resolverse de acuerdo al sistema de turnos implementado por la autoridad accionada, eso sí, sin que se desconozcan abiertamente y sin justificación alguna

demás usuarios de la administración de justicia, motivo por el cual la petición deberá resolverse de acuerdo al sistema de turnos implementado por la autoridad accionada, eso sí, sin que se desconozcan abiertamente y sin justificación alguna los términos previstos en el Código general del Proceso.

4. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado.Radicación No. 13001-22-13-000-2026-00716-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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