CSJ - STC20884-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20884-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC20884-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02587-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis)

Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 8 de septiembre de 20 26, en la acción de tutela formulada por Liliana Yela Cabrera contra la Sala Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Especializado en Extinción de Dominio de Cali, con vinculación del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali, la Procuraduría 66 Penal II Judicial, la Fiscalía 61 Especializada de Extinción de Dominio de Cali y a la Sociedad de Activos Especiales – SAE. esta ciudad y la Fiscalía General de la Nación, partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 76001312000120250003901.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02587-01 2

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «propiedad privada».

De los medios de prueba y el escrito de tutela se evidencia que con ocasión de una investigación a la organización delincuencial Los Maquilleros dedicados a la

fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «propiedad privada».

De los medios de prueba y el escrito de tutela se evidencia que con ocasión de una investigación a la organización delincuencial Los Maquilleros dedicados a la fabricación, comercialización y distribución de mercancías de procedencia extranjera, de manera ilegal, calzados y marroquinería ingresados desde China y Vietna m en modalidad contrabando, así mismo fabricación y falsificación de calzado realizada en el municipio de La Unión Nariño, violando los derechos de propiedad industrial de algunas marcas; la Fiscalía 61 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio med iante resolución del 28 de mayo de 2025 dispuso afectar el inmueble de F.M.I No. 240-224093 con las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro.

El 20 de agosto de 2025, la delegada de la Fiscalía mediante correo electrónico, envió solicitud de control de legalidad, que fue asignad a al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, autoridad que el día 10 de septiembre del año 2025, decidió declarar la legalidad formal y material de las limitaciones al dominio de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02587-01 3 Esa determinación fue apelada por la aquí accionante en síntesis porque: i) la tercería de buena fe no constituye un asunto exclusivo de la etapa de juicio; ii) no obraban pruebas que permitieran inferir que la propietaria tenía conocimiento

Esa determinación fue apelada por la aquí accionante en síntesis porque: i) la tercería de buena fe no constituye un asunto exclusivo de la etapa de juicio; ii) no obraban pruebas que permitieran inferir que la propietaria tenía conocimiento de las actividades ilícitas desarrolladas por el arrendatario; y iii) la imposición de medidas cautelares respecto del inmueble no resultaba necesaria, razonable ni proporcional para los fines perseguidos, toda vez que el único responsable de las conductas ilícitas era el arrendatario. Sin embargo, el Tribunal confirmó lo así resuelto (25 mar. 2026).

En opinión de la quejosa funcionarios de instancia «incurrieron en defecto fáctico y sustantivo al «obligarla» a esperar el proceso o etapa de juicio que no se ha adelantado aunado a que no valoró debidamente la prueba, le impuso una carga probatoria excesiva como propietario legítimo y desconoció la presunción de buena fe exenta de culpa que l a amparaba (…) desconoció el artículo 89 del Código de Extinción de dominio, que dispone que las medidas cautelares decretadas antes de la demanda no pueden extenderse por más de seis (6) meses, término que, se encuentra superado (…)».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las decisiones de instancia (10 sep. 2025 y 25 mar. 2026), y se ordene «a la Fiscalía 61 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el levantamiento inmediato de las medidas cautelares (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción

Dominio, el levantamiento inmediato de las medidas cautelares (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Cali, luego de realizar un recuento procesal, informó que la accionante pretende que se realice un nuevoRadicación n° 11001-02-04-000-2025-02587-01 4 control de legalidad a las medidas cautelares y en ese sentido se opuso a las pretensiones.

2. La Procuraduría 66 Judicial II Penal de Cali, solicitó que se amparen los derechos de la accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que resultaba necesario que la autoridad competente determinara con precisión si la nueva demanda fue recibida y admitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali y, de no ser así, adopte las decisiones que correspondan respecto de la vigencia, necesidad y prop orcionalidad de las medidas cautelares, a la luz de los artículos 87 a 89 y 111 a 113 del

Código de Extinción de Dominio..

3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su pronunciamiento porque aparte que se profirió con observancia de las garantías procesales y con sustento en el marco normativo del proceso de extinción de dominio, le explicó a la accionante la razón por la cual no era el momento procesal en el que podía presentar argumentos y elementos prob atorios que sustentaran su calidad de tercera de buena fe exent a de culpa.

Resaltó que el cuestionamiento atinente a la

por la cual no era el momento procesal en el que podía presentar argumentos y elementos prob atorios que sustentaran su calidad de tercera de buena fe exent a de culpa.

Resaltó que el cuestionamiento atinente a la prolongación de las medidas cautelares, dicha solicitud no fue planteada en el trámite del control de legalidad, sin embargo, puede hacerlo en el proceso extintivo.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02587-01 5

4. El Juzgado Segundo Penal Especializado de Extinción de Dominio de Cali, informó que tramitó inicialmente la demanda de extinción de dominio bajo radicado de la Fiscalía 110016099068202300447, asignada por reparto el día 12 de junio de 2026, radicado interno del Juzgado 76001312000220260001800, que en esa actuación inadmitió la demanda debido al incumplimiento por parte de la Fiscalía 61 DED de las disposiciones consagradas en el artículo 132 del Código de Extinción de Dominio. El 6 de julio de 2026 la demanda fue asignada nuevamente por reparto, bajo el radicado 76001312000220260001900. Sin embargo, dicho expediente presentó restricciones de acceso, razón por la que solicitó la remisión de los cuadernos sin limitacione s, como no fue atendida, nuevamente inadmitió la demanda y le concedió al Fiscalía el término de cinco (5) días para subsanarla.

Explicó que con ocasión de la expedición de los acuerdos PCSJA26-12564 y PCSJA26 -12567 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se prorrogaron los términos

subsanarla.

Explicó que con ocasión de la expedición de los acuerdos PCSJA26-12564 y PCSJA26 -12567 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se prorrogaron los términos judiciales y administrativos ante los despachos y dependencias de la Rama Judicial ubicados en los departamentos de Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca, y los municipios de Puerto Boyac á (Boyacá) y Puerto Salgar (Cundinamarca), el cual vencería hasta el 11 de septiembre de 2026, luego para la fecha de la respuesta habían trascurrido dos (2) días.

5. La Sociedad de Activos Especiales dijo que lo alegado le resultaba ajeno, ello porque, no hace parte del proceso yRadicación n° 11001-02-04-000-2025-02587-01 6 tampoco es la autoridad competente para pronunciarse sobre las pretensiones elevadas por la actora.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo al inferir que las autoridades judiciales accionadas expusieron las razones fácticas y jurídicas de su decisión, valoraron el acervo probatorio con respaldo en las reglas aplicables y adoptaron determinaciones que no lucen caprichosas o carentes de motivación, por lo que no se aprecia un defecto manifiesto que habilite la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Formulada por la accionante, además de cuestionar la actividad de la Fiscalía en lo relacionado con la prolongación, en su parecer injustificado, del término para presentar la

LA IMPUGNACIÓN

Formulada por la accionante, además de cuestionar la actividad de la Fiscalía en lo relacionado con la prolongación, en su parecer injustificado, del término para presentar la demanda, refirió que la documentación allegada a este trámite por la Fiscalía ev idencia inconsistencias relevantes en las demandas de extinción de dominio, especialmente en la identificación de los sujetos procesales y en los datos de notificación. Señaló que se registró información errónea sobre su ubicación y que como afectado fue v inculado quien, en realidad, correspondería al arrendatario relacionado con los hechos objeto de investigación. A su juicio, estas irregularidades pueden impedir su comparecencia efectiva al proceso y comprometer el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02587-01 7 Afirmó que no se trata de simples errores formales, sino de falencias con potencial para afectar el debido proceso, al punto de que la actuación podría continuar sin su conocimiento o participación. Aunque solicitó a la Fiscalía la corrección de tales inconsistencias, consideró que dicha gestión no garantiza la protección de sus derechos, pues no tiene certeza de que las rectificaciones sean incorporadas y comunicadas a las autoridades competentes.

Asimismo, sostuvo que la solicitud presentad a ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado no torna improcedente la tutela, sino que demuestra que los mecanismos ordinarios no le han brindado una respuesta efectiva, en tanto su petición ha sido remitida entre distintas dependencias sin una decisión de fondo.

Por ello, pide que, si no prosperan las pretensiones

mecanismos ordinarios no le han brindado una respuesta efectiva, en tanto su petición ha sido remitida entre distintas dependencias sin una decisión de fondo.

Por ello, pide que, si no prosperan las pretensiones principales, se ordene a la Fiscalía 61 Especializada de Cali remitir de manera inmediata la solicitud de levantamiento de medidas cautelares a la autoridad judicial competente, con el fin de evitar que las demoras e irregularidades denunciadas continúen afectando sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico a resolver.

Corresponde a la Sala establecer si la providencia dictada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de marzo de 2026, mediante la cualRadicación n° 11001-02-04-000-2025-02587-01 8 confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali el 10 de septiembre de 2025 d entro del trámite de control de legalidad de medidas cautelares, vulneró los derechos fundamentales invocados por Liliana Yela Cabrera, o si, por el contrario, obedeció a una valoración razonable y jurídicamente admisible de los presupuestos fácticos y normativos aplicables al caso concreto.

Se anticipa que, si bien la censura recae sobre las decisiones adoptadas en las instancias, el examen constitucional se contraerá a la providencia de segundo grado, por ser aquella que puso fin al debate judicial.

2. La providencia cuestionada

La Sala accionada comenzó por señalar que el recurso

constitucional se contraerá a la providencia de segundo grado, por ser aquella que puso fin al debate judicial.

2. La providencia cuestionada

La Sala accionada comenzó por señalar que el recurso de apelación se sustentó en las causales 1.ª y 2.ª previstas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014. Destacó que la inconformidad del recurrente radicaba en que la Fiscalía no había logrado acreditar, siquiera de manera sumaria, que la propietaria del bien hubiese tenido participación o vínculo con las actividades ilícitas atribuidas al arrendatario. Con fundamento en lo anterior , se alegó que las restricciones impuestas al derecho de propiedad carecían de justificación y resultaban innecesarias y desproporcionadas.

Explicó que los planteamientos encaminados a demostrar la condición de tercera de buena fe exenta de culpa no tenían vocación de prosperidad dentro del trámite deRadicación n° 11001-02-04-000-2025-02587-01 9 control de legalidad de las medidas cautelares. Sobre el particular, precisó que: i) dicho mecanismo está concebido para controvertir la legalidad de la resolución mediante la cual la Fiscalía decretó las cautelas; ii) en esa actuación, por regla general, no existe un escenario de práctica probatoria amplia; y iii) las pretensiones orientadas a obtener una definición de fondo sobre la titularidad del derecho o sobre la procedencia de la extinción de dominio son propias de la etapa de juzgamiento, en la cual tiene lugar un debate probatorio pleno y se adopta la decisión definitiva respecto de la acción extintiva.

fondo sobre la titularidad del derecho o sobre la procedencia de la extinción de dominio son propias de la etapa de juzgamiento, en la cual tiene lugar un debate probatorio pleno y se adopta la decisión definitiva respecto de la acción extintiva.

De igual manera, la Sala accionada estimó que las medidas cautelares decretadas cumplían los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad exigidos por el ordenamiento jurídico. En cuanto a la necesidad, señaló que aquellas resultaban indispensables para impedir la continuación de las actividades presuntamente ilícitas y evitar actuaciones encaminadas a frustrar los efectos de una eventual sentencia de extinción de dominio. Respecto de la razonabilidad, advirtió que las conductas investigadas no constituían un hecho aislado, sino que respondían a una dinámica reiterada, y que el inmueble continuó siendo utilizado para el desarrollo de la actividad cuestionada pese a las intervenciones previas de las autoridades competentes. En relación con la proporcionalidad, concluyó que la restricción temporal del derecho de propiedad encontraba justificación en la prevalencia del interés general y en la necesidad de proteger el orden económico y social, bienes jurídicos que, enRadicación n° 11001-02-04-000-2025-02587-01 10 las circunstancias del caso, debían primar sobre el interés patrimonial particular de la titular del inmueble.

Asimismo, descartó el argumento de la apelante según el cual bastaba con cancelar la razón s ocial o la matrícula mercantil del establecimiento. Al respecto, consideró que tales medidas resultaban insuficientes para neutralizar el riesgo

Asimismo, descartó el argumento de la apelante según el cual bastaba con cancelar la razón s ocial o la matrícula mercantil del establecimiento. Al respecto, consideró que tales medidas resultaban insuficientes para neutralizar el riesgo advertido, pues no impedían materialmente que el bien inmueble continuara siendo utilizado para la ejecución de las actividades que dieron origen a la investigación y a la imposición de las cautelas.

La Sala también advirtió que la recurrente no estructuró de manera adecuada el cargo sustentado en la causal segunda del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, pues se limitó a afirmar el carácter desproporcionado de las medidas cautelares decretadas, sin controvertir puntualmente las razones expuestas por el juez de primera instancia para justificar su imposición y mantenimiento.

Bajo ese entendido, infirió que en el expediente obraban elementos mínimos de juicio que permitían establecer, de manera preliminar, una posible vinculación del inmueble con las actividades ilícitas investigadas, y que las medidas cautelares se encontraban debidamente motivadas, además de satis facer los criterios antes mencionados para su adopción. Agregó que tales restricciones resultaban idóneas para salvaguardar los fines constitucionales y legales del proceso de extinción de dominio, evitando la prolongación deRadicación n° 11001-02-04-000-2025-02587-01 11 las conductas investigadas y g arantizando la eficacia de una eventual decisión definitiva.

En ese contexto, precisó que las alegaciones orientadas a demostrar la condición de tercera de buena fe exenta de

11 las conductas investigadas y g arantizando la eficacia de una eventual decisión definitiva.

En ese contexto, precisó que las alegaciones orientadas a demostrar la condición de tercera de buena fe exenta de culpa de la propietaria excedían el ámbito propio del control de legalidad de la s medidas cautelares, en la medida en que se trataba de una cuestión reservada al juicio de extinción de dominio, escenario procesal en el que corresponde adelantar el debate probatorio pleno y adoptar una decisión de fondo sobre la procedencia de la acción extintiva.

De igual modo, resaltó que el juez de primera instancia había concluido que las medidas cautelares cuestionadas se ajustaban a las previsiones de la Ley 1708 de 2014 y que no se configuraba ninguna de las causales legalmente previstas para su levantamiento. Por tal razón, consideró que no existía fundamento para declarar su ilegalidad ni, en consecuencia, para ordenar su cancelación.

Con apoyo en las anteriores consideraciones, la Sala concluyó que las cautelas impuestas conservaban pleno respaldo legal, sin que se advirtiera vulneración alguna de las garantías invocadas por la recurrente o circunstancias que justificaran su levantamiento dentro del trámite de control de legalidad.

3. Inobservancia del presupuesto de subsidiariedad.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02587-01 12 3.1. La jurisprudencia ha decantado de manera uniforme que la acción de tutela por su naturaleza excepcional y eminentemente subsidiaria, no fue concebida para sustituir ni desplazar las competencias atribuidas a las

12 3.1. La jurisprudencia ha decantado de manera uniforme que la acción de tutela por su naturaleza excepcional y eminentemente subsidiaria, no fue concebida para sustituir ni desplazar las competencias atribuidas a las autoridades judiciales o administrativas. En consecuencia, mientras el ordenamiento jurídico prevea mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces, o estos se encuentren en curso de resolución, no resulta procedente acudir a este instrumento constitucional como vía alterna para controvertir las decisiones adoptadas en dichas actuaciones.

Asimismo, debe resaltarse que este mecanismo de amparo ostenta un carácter residual, razón por la cual no está llamado a reemplazar los procedimientos y recursos previstos por el legislador para ventilar y resolver las inconformidades propias de cada proceso. Sobre el particular, esta Sala ha reiterado que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional ni en un medio paralelo de discusión de asuntos que deben ser definidos por las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico (CSJ, STC de 30 de enero de 2013, rad. 2012-00275-01; criterio reiterado, entre otras, en las sentencias STC1119-2019, STC2287-2022 y STC3512-2026).

3.2. Examinada la inconformidad planteada por la accionante bajo la óptica de juez constitucional, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. Lo anterior, por cuanto se constata que, tal como lo advirtió el Tribunal accionado, la recurrente omitió cuestionar en el recurso de

accionante bajo la óptica de juez constitucional, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. Lo anterior, por cuanto se constata que, tal como lo advirtió el Tribunal accionado, la recurrente omitió cuestionar en el recurso de apelación formulado contra el auto de 10 de septiembre deRadicación n° 11001-02-04-000-2025-02587-01 13 2025, la vigencia y procedencia de las medidas cautelares decretadas, aspecto que ahora pretende introducir en sede de tutela.

Tal circunstancia resulta trascendente, pues los argumentos actualmente propuestos no fueron oportunamente puestos en consideración del juez natural mediante los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, pese a que tenían aptitud para incidir en la decisión de segunda instancia. En consecuencia, la accionante desaprovechó los escenarios procesales idóneos para plantear y obtener un pronunciamiento sobre las censuras que ahora eleva al rango constitucional.

Así las cosas, al no haberse agotado de manera adecuada los medios ordin arios de defensa judicial respecto de la inconformidad que sustenta la solicitud de amparo, se configura el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo que torna improcedente la acción de tutela, pues este mecanismo excepcional no puede emplearse pa ra suplir omisiones procesales de las partes ni para introducir debates que debieron proponerse y resolverse al interior del proceso ordinario.

Al respecto, la Sala ha precisado que:

«(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar,

que debieron proponerse y resolverse al interior del proceso ordinario.

Al respecto, la Sala ha precisado que:

«(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectadoRadicación n° 11001-02-04-000-2025-02587-01 14 no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ STC 30 en. 2013, rad. 2012 -00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, ST C547-2022, STC605-2022, tesis reiterada en STC3911-2026).

La situación descrita encuadra la solicitud de amparo en la causal de improcedencia prevista en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tales disposiciones, la acción de tutela únicamente procede cuando el interesado ha agotado previamente todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su alcance, p ues admitir lo contrario implicaría desnaturalizar su carácter subsidiario y convertirla en un instrumento destinado a sustituir las competencias atribuidas por la ley a las autoridades llamadas a resolver la controversia.

En efecto, la tutela no puede emplearse para remediar la

contrario implicaría desnaturalizar su carácter subsidiario y convertirla en un instrumento destinado a sustituir las competencias atribuidas por la ley a las autoridades llamadas a resolver la controversia.

En efecto, la tutela no puede emplearse para remediar la falta de diligencia de las partes en el ejercicio oportuno de los recursos y mecanismos de defensa previstos en el proceso, ni para reabrir debates que debieron ser planteados ante el juez natural. De aceptarse esa posibili dad, este mecanismo constitucional excepcional terminaría por usurpar funciones que el legislador ha confiado a determinadas autoridades judiciales o administrativas.

En ese contexto, se concluye que el juez de tutela carece de facultad para intervenir en la forma pretendida por la accionante y disponer el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del trámite de extinción delRadicación n° 11001-02-04-000-2025-02587-01 15 derecho de dominio. Tal determinación corresponde de manera exclusiva a los funcionarios investidos legalmente de esa atribución y, por consiguiente, es ante ellos donde deben proponerse y resolverse las solicitudes encaminadas a obtener la modificación o levantamiento de dichas cautelas. Además, es la autoridad que conoce del proceso la que cuenta con los elementos fác ticos, probatorios y documentales necesarios para adoptar una decisión ajustada a derecho sobre el particular.

Así las cosas, al existir un escenario procesal específico para debatir la permanencia de las medidas cautelares y no haberse agotado adecuadame nte los medios ordinarios de defensa, la acción de tutela deviene improcedente, sin que sea

Así las cosas, al existir un escenario procesal específico para debatir la permanencia de las medidas cautelares y no haberse agotado adecuadame nte los medios ordinarios de defensa, la acción de tutela deviene improcedente, sin que sea posible desplazar al juez natural en el ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha conferido (CSJ, STC 30 en. 2013, rad. 201200275 -01, reiterada entre otras, en STC1119 -2019 y, STC2287 -2022 y STC46042025entre otras).

4. El fracaso de la impugnación.

La Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de los cuestionamientos formulados en el escrito de impugnación en relación con las presuntas irregularidades endilgadas a la Fiscalía 61 Especializada, por cuanto constituyen planteamientos novedosos que no hicieron parte del escrito inicial de tutela y, por ende, no fueron sometidos al debate ni a la contradicción de los sujetos procesales convocados a esta actuación.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02587-01 16

Esa circunstancia corresponde a lo que la jurisprudencia constitucional ha denomin ado hecho nuevo, entendido como la introducción de pretensiones, fundamentos fácticos o reproches que no integraron el marco de la controversia planteada desde el inicio del trámite. Si bien el juez de tutela cuenta con la facultad de proferir decisiones extra y ultra petita cuando ello resulte necesario para la efectiva protección de los derechos fundamentales, dicha atribución encuentra límites en la garantía del debido proceso y, particularmente, en los derechos de defensa y

extra y ultra petita cuando ello resulte necesario para la efectiva protección de los derechos fundamentales, dicha atribución encuentra límites en la garantía del debido proceso y, particularmente, en los derechos de defensa y contradicción de las partes e intervinientes. Por consiguiente, no resulta procedente abordar asuntos que no fueron oportunamente puestos en conocimiento de los convocados ni objeto de discusión durante el curso de la actuación constitucional.

Con todo, la Sala advierte que, si la accionante considera que los hechos expuestos podrían constituir una conducta punible o una falta disciplinaria, cuenta con la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes para formular las denuncias o quejas a que haya lugar, a fin de que, en el ámbito de sus respectivas competencias, adelanten las actuaciones que estimen pertinentes.

5. Sin más razones, se confirmará el fallo de primera instancia, en cuanto a la negativa del amparo, pero por los motivos aquí desarrollados.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02587-01

17

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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