CSJ - STC20886-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20886-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC20886-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03953-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis)

Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que MP Moderplasticos SAS, por conducto de su representante legal Noel Araque Pico, instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, la Oficina de Apoyo para lo s Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– y las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado n.° 11001-31-03-016-2020-00187-00.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03953-01 2

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad, posesión y acceso a la administración de justicia.

Relató que Néstor Gustavo Ochoa Serrano adelantó en su contra proceso ejecutivo con garantía real. Indicó que el

derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad, posesión y acceso a la administración de justicia.

Relató que Néstor Gustavo Ochoa Serrano adelantó en su contra proceso ejecutivo con garantía real. Indicó que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la carrera 67 n.° 4B-02 de esa ciudad. Posteriormente, el asunto pasó al Juzgado Qu into Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, que efectuó el remate y dispuso la entrega del predio.

Manifestó que el 16 de junio de 2026 encontró en el inmueble un aviso sobre la diligencia de entrega encomendada al Juzgado Ochenta y Nueve Civil Mu nicipal de Bogotá. Afirmó que la comunicación no precisó la fecha y fue dirigida a una empresa distinta. Añadió que solo conoció la actuación dos días antes de su práctica, sin tiempo suficiente para organizar el traslado de la actividad empresarial.

Señaló que el remate se realizó sin notificación previa a la DIAN, pese a que tenía obligaciones tributarias pendientes. Aseguró que esa entidad certificó la ausencia de comunicación del proceso y que informó al juzgado sobre dos acreencias laborales insolutas, cuyo pago no fue reconocido.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03953-01 3

Sostuvo que la falta de enteramiento oportuno de la entrega y la omisión de convocar a la autoridad tributaria afectaron sus garantías procesales. Aseveró que el ju zgado

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Sostuvo que la falta de enteramiento oportuno de la entrega y la omisión de convocar a la autoridad tributaria afectaron sus garantías procesales. Aseveró que el ju zgado desconoció la prelación de los créditos fiscales y laborales y omitió el control de legalidad que habría permitido corregir esas irregularidades antes del remate.

2. Solicitó declarar la nulidad de lo actuado, « incluso desde cuando se realizó el rem ate del predio », vincular a la DIAN para que haga valer sus acreencias y ordenar el pago de las obligaciones laborales . También pidió dejar sin efecto la comisión y, como medida provisional, la diligencia de entrega señalada para el 17 de septiembre de 2026.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá defendió su actuación. Informó que el despacho de origen comunicó la demanda a la DIAN mediante oficio n.° 810 del 23 de octubre de 2020, conforme al artículo 630 del Estatuto Tributario. Explicó que el remate se celebró el 27 de septiembre de 2024 y fue aprobado el 21 de octubre siguiente, con adjudicación a Dora Ortiz Álvarez y orden de entrega del inmueble. Añadió que el 25 de julio de 2025 libró el despacho comisorio, cuyo resultado aún desconocía.

Precisó que, ante la solicitud de entrega de dineros de la parte demandante, el 25 de agosto de 2026 requirió a laRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03953-01 4

desconocía.

Precisó que, ante la solicitud de entrega de dineros de la parte demandante, el 25 de agosto de 2026 requirió a laRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03953-01 4 DIAN para que informara las obligaciones pendientes de la ejecutada. Señaló que esa decisión fue recurrida y que el recurso se encontraba en traslado.

2. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó su desvinculación. Indicó que tramitó las solicitudes presentadas por las partes y que carecía de competencia para modificar las decisiones judiciales o declarar nulidades, pues esas atribuciones correspondían al juez del proceso.

3. El Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá pidió desestimar las pretensiones. Explicó que inició la diligencia el 18 de junio de 2026, pero la suspendió para obtener el plano catastral e identificar el inmueble. Señaló que el 6 de julio siguiente verificó su identidad, negó una solicitud de suspensión y fijó la entrega para el 3 de agosto.

Informó que reprogramó esa actuación mientras se resolvía la impugnación de una tutela anterior sobre la diligencia. Añadió que, una vez notificada la confirmación de la negativa del amparo, señaló el 17 de septiembre de 2026 para practicarla. Sostuvo que la alegada falta de vinculación de la DIAN correspondía al trámite principal y debía plantearse ante el juez de conocimiento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

para practicarla. Sostuvo que la alegada falta de vinculación de la DIAN correspondía al trámite principal y debía plantearse ante el juez de conocimiento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo porRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03953-01 5 incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró que la sociedad no acreditó haber planteado oportunamente las irregularidades ante el juez natural mediante los mecanismos previstos para solicitar la nulidad del proceso.

Agregó que la tutela no podía utilizarse para impedir el cumplimiento de la entrega ordenada como consecuencia del remate aprobado mediante providencia de 21 de octubre de 2024, que se encontraba en firme . Tampoco encontró acreditado un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante sostuvo que informó al juzgado las irregularidades mediante varios memoriales y que el Tribunal omitió valorar las certificaciones tributarias y las liquidaciones laborales. Cuestionó la comunicación a la DIAN en 2020, pues el despacho de ejecución recibió el expediente en 2023. Además, afirmó que el oficio con destino a dicha entidad que fue ordenado el 25 de agosto de 2026 quedó pendiente por la reposición y apelación subsidiaria del ejecutante.

Alegó que el fallo confundió la indebida notificación de la entrega con la falta de convocatoria de la DIAN antes del remate. Insistió en el deber judicial de comunicar el proceso, controlar su legalidad y respetar la prelación fiscal y laboral.

Alegó que el fallo confundió la indebida notificación de la entrega con la falta de convocatoria de la DIAN antes del remate. Insistió en el deber judicial de comunicar el proceso, controlar su legalidad y respetar la prelación fiscal y laboral. Adujo que el avance del tr ámite y la preclusión de las oportunidades de intervención hacían ineficaces losRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03953-01 6 mecanismos ordinarios frente a los defectos procedimental, fáctico y sustantivo invocados.

Afirmó que la transferencia del inmueble y la distribución del producto del remate amenazaban con causar un perjuicio irremediable al patrimonio público por la imposibilidad de recuperar las acreencias fiscales. Aportó una comunicación del 16 de septiembre de 2026 en la que la DIAN informó que había expedido un oficio al juzgado sobre las obligaciones en mora, el cobro y el embargo vigente contra la sociedad.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron los derechos de la sociedad accionante al adelantar el remate y la entrega del inmueble dentro del proceso ejecutivo cuestionado, pese a las irregularidades que, según sostiene, con figuran una causal de nulidad de lo actuado, esto es, la falta de vinculación de la DIAN, el desconocimiento de la prelación de las acreencias fiscales y laborales y la indebida notificación de la diligencia de entrega.

2. Inobservancia del presupuesto de subsidiariedad.

2.1. Frente a la alegada nulidad por la falta de

fiscales y laborales y la indebida notificación de la diligencia de entrega.

2. Inobservancia del presupuesto de subsidiariedad.

2.1. Frente a la alegada nulidad por la falta de comunicación a la DIAN, contrario a lo señalado por elRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03953-01 7 Tribunal, se advierte que la sociedad sí planteó esa irregularidad ante el juez natural antes de interponer el amparo.

En efecto, mediante memorial de 4 de agosto de 2026, su apoderado solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá declarar la nulidad de lo actuado y dejar sin efecto el remate, porque no se informó oportunamente a esa en tidad sobre el proceso, pese a las obligaciones fiscales pendientes y a la prelación que les atribuyó.

Por auto de 25 de agosto siguiente, el despacho incorporó la información aportada y dispuso requerir a la DIAN para que indicara si la ejecutada registr aba obligaciones pendientes, su monto y los demás datos pertinentes, «a efectos de adoptar las determinaciones que en derecho correspondan».

Así, al interponerse el amparo (9 sep. 2026), el juzgado había dado curso a la solicitud mediante el requerimiento previo a la autoridad tributaria, cuya respuesta estaba pendiente para adoptar la determinación correspondiente. Además, no se advierte que la sociedad hubiera cuestionado mediante recurso el trámite dispuesto.

En esas condiciones, la solicitud de amparo resulta prematura, pues corresponde aguardar la definición del

Además, no se advierte que la sociedad hubiera cuestionado mediante recurso el trámite dispuesto.

En esas condiciones, la solicitud de amparo resulta prematura, pues corresponde aguardar la definición del asunto sometido al conocimiento del juez natural. Sobre el particular, esta Corporación ha establecido que no «le es dableRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03953-01 8 a ningún sujeto reclamar p rematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley »

(CSJ, STC13675 -2023, STC331 -2024, STC11618 -2026 y

STC17365-2026).

2.2. En cuanto a la nulidad invocada por el indebido enteramiento de la sociedad accionante sobre la diligencia de entrega, de la revisión del expediente no se advierte que hubiera formulado una solicitud de invalidez sustentada específicamente en esa circunstancia ante el Juzgado Ochenta y Nueve Civil Munic ipal de Bogotá, como comisionado, o ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad como comitente.

Por consiguiente, en tanto debía someter esa solicitud al examen de la autoridad competente antes de reclamar la intervención del juez constitucional , el ruego deviene improcedente. Memórese que la tutela no constituye una vía

Por consiguiente, en tanto debía someter esa solicitud al examen de la autoridad competente antes de reclamar la intervención del juez constitucional , el ruego deviene improcedente. Memórese que la tutela no constituye una vía alternativa para obtener una decisión sobre asuntos que no se han planteado previamente ante el juez natural.

Sobre el particular, la Sala ha señalado que:

(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la misma no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causenRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03953-01 9 quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ, STC, 30 ene. 2013, rad. 2012 -00275-01, STC605 -2022, STC8899-2024, STC10325 -2024 y STC19857 -2025, entre muchas).

2.3. Respecto de la suspensión de la entrega, en el memorial de 4 de agosto de 2026 la sociedad pidió suspender el proceso y, como consecuencia, dicha diligencia, con fundamento en la falta de comunicación a la DIAN y las irregularidades que atribuyó a esa omisión.

El juzgado negó la solicitud mediante auto de 25 de agosto de 2026, porque consideró que no se acreditaron los presupuestos del artículo 161 del Código General del Proceso. No obstante, aunque esa providencia se notificó por

El juzgado negó la solicitud mediante auto de 25 de agosto de 2026, porque consideró que no se acreditaron los presupuestos del artículo 161 del Código General del Proceso. No obstante, aunque esa providencia se notificó por estado n.° 073 del 26 siguiente, no se observa que la accionante hubiera interpuesto reposición contra esa negativa.

En consecuencia, una vez sometida la petición al juez natural y conocida su respuesta desfavorable, correspondía controvertirla mediante el recurso previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso. Esa omisión no puede subsanarse a través del amparo, pues «cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas» (CSJ, STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC31982024 y STC16115-2026, entre otras).Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03953-01 10 A lo anterior se suma que la tutela no constituye el mecanismo adecuado para suspender la entrega ordenada como consecuencia del remate aprobado el 21 de octubre de

2024. Al respecto, esta Corporación ha precisado que:

(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, ve rbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los

entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ, STC, 28 oct. 2009, exp.1496-01, citada en, STC11442 -2022, STC133052024 y STC8959-2026).

3. Del perjuicio irremediable.

Por último, tampoco se acredita un perjuicio irremediable que justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues la sociedad accionante no aportó elementos que permitan establecer circunstancias concretas que hagan indispensable adoptar por esta vía medidas urgentes e impostergables (CSJ, STC10710-2025).

En particular, la entrega del inmueble no demuestra, por sí sola, una afectación de esa naturaleza, pues, como ha señalado la Sala, « en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, rad. 00079-01, citada en STC9958 -2022, STC13305-2024 y STC16768-2026).Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03953-01 11

4. Por los motivos expuestos, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha,

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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