CSJ - STC20888-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20888-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentenci a, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contien e los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC20888-2026 Radicación No. 25000-22-13-000-2026-00717-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis)

Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el 15 de septiembre de 2026, en la acción de tutela que presentó Luis, en representación de

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el 15 de septiembre de 2026, en la acción de tutela que presentó Luis, en representación de su hijo Andrés contra el Juzgado Promiscuo de Familia deRadicación No. 25000-22-13-000-2026-00717-01

2 Pacho, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso referido.

ANTECEDENTES

1. El accionante actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia y los derechos prevalentes e interés superior del menor.

Indicó que presentó proceso de regulación de visitas del menor Andrés en contra de Julia, trámite en el que la asistente social del Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho rindió informe de estudio sociofamiliar el 5 de junio de 2026, el cual contiene apreciaciones valorativas sobre ambos padres y recomendaciones que tendrán incidencia directa en la decisión sobre el régimen de visitas del menor ; sin embargo, mediante auto de 18 de junio de 2026, se abrió el proceso a pruebas y dispuso tener el informe como prueba de oficio, pero negó la solicitud de comparecencia de la profesional a absolver de claración al considerar que no se trataba de un dictamen pericial sino de un simple informe técnico, razón por la cual no resultaban aplicables los artículos 226 y siguientes del Código General del Proceso.

En la misma fecha, en el cuaderno de medidas

trataba de un dictamen pericial sino de un simple informe técnico, razón por la cual no resultaban aplicables los artículos 226 y siguientes del Código General del Proceso.

En la misma fecha, en el cuaderno de medidas cautelares, el despacho profirió otro auto en el que corrió traslado del informe sociofamiliar por 3 días y reiteró expresamente que “no se trata de un dictamen pericial”. Adujo queRadicación No. 25000-22-13-000-2026-00717-01

3 contra ambas decisiones interpuso reposición y, en subsidio, apelación, con sustento en que el informe debía recibir el tratamiento jurídico de una pericia y que la contradicción efectiva exigía permitir el interrogatorio de su autora y la práctica de peritajes complementarios por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; no obstante, mediante autos de 27 de agosto de 2026 , el Juzgado no repuso las decisiones y negó la apelación por tratarse de un proceso de única instancia.

Afirmó que dichas providencias incurren en violación directa de la Constitución , defecto sustantivo y defecto fáctico en su dimensión negativa , porque permiten que una prueba de contenido técnico y altamente influyente sea incorporada y valorada por el juez sin posibilidad real de contradicción. Aseguró que el informe sociofamiliar deb e recibir el tratamiento de un dictamen pericial y sujetarse a las reglas de contradicción previstas en el artículo 228 del Código General del Proceso.

2. Con fundamento en lo anterior , pretende dejar sin efecto los autos de 27 de agosto de 2026; ordenar al Juzgado

las reglas de contradicción previstas en el artículo 228 del Código General del Proceso.

2. Con fundamento en lo anterior , pretende dejar sin efecto los autos de 27 de agosto de 2026; ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho reconocer la naturaleza pericial del informe sociofamiliar y permitir el interrogatorio en audiencia de la asistente social Ingrid; y , subsidiariamente, ordenar que el informe no sea valorado ni para resolver medidas cautelares ni para decidir el régimen de visitas mientras no se garantice una contradicción efectiva de su contenido.Radicación No. 25000-22-13-000-2026-00717-01

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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscua de Familia de Pacho sostuvo que la decisión de considerar el informe de la asistente social como un informe técnico y no como un dictamen pericial se ajusta a la ley y a las reglas del Código General del Proceso.

Señaló que al accionante se le garantizó el derecho de contradicción mediante el traslado del informe y, adicionalmente, se le permitió solicitar su aclaración, complementación y ajuste, trámite que se encuentra pendiente de resolución.

2. La asistente social del Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho explicó que los estudios sociofamiliares que elabora tienen naturaleza de informes técnicos destinados a describir objetivamente las condiciones observadas en el entorno familiar, sin emitir juicios especializados de carácter pericial.

Precisó que dichos documentos constituyen prueba documental ela borada en cumplimiento de las funciones asignadas por la Rama Judicial, por lo que no pueden ser

objetivamente las condiciones observadas en el entorno familiar, sin emitir juicios especializados de carácter pericial. Precisó que dichos documentos constituyen prueba documental ela borada en cumplimiento de las funciones asignadas por la Rama Judicial, por lo que no pueden ser equiparados a un dictamen pericial ni requieren sustentación adicional de quien los emite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo por prematuro. Aunque inicialmente cuestionó la negativa del Juzgado accionado de permitir el interrogatorio de la asistente social, resaltó que el accionante optó porRadicación No. 25000-22-13-000-2026-00717-01

5 controvertir dicho informe mediante una solicitud de aclaración, complementación y ajuste presentada el 1º de septiembre de 2026, esto es, por el mecanismo previsto en los artículos 277 y siguientes del Código General del Proceso, actuación que desplazó la controversia inicialmente planteada y trasladó nuevamente el debate al juez natural, quien debe pronunciarse sobre la petición formulada.

LA IMPUGNACIÓN

El actor cuestionó que el Tribunal reconociera que el informe sociofamiliar elaborado por la asistente social constituye un juicio técnico especializado sometido a las reglas de contradicción del artículo 228 del Código General del Proceso y que, por tanto, su solici tud de interrogar a la profesional era procedente, pero aun así negó el amparo.

Adujo que la solicitud de aclaración, complementación y ajuste del informe no implica el desistimiento de la tutela,

profesional era procedente, pero aun así negó el amparo.

Adujo que la solicitud de aclaración, complementación y ajuste del informe no implica el desistimiento de la tutela, renuncia al derecho de contradicción ni aceptación del criterio sostenido por el juzgado accionado , ni sustituye el interrogatorio del perito o experto previsto en el artículo 228 ibidem.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.Radicación No. 25000-22-13-000-2026-00717-01

6 Corresponde a la Sala establecer si en este asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

2. Incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de prematura.

2.1. Este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su al cance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional.

La condición prematura en las acciones de tutela se traduce en que no es admisible que el juez de tutela se anticipe a una decisión que debe adoptar el juzgador natural, es decir, la solicitud de amparo no puede interponerse con el propósito de invadir la competencia atribuida por la ley y la Constitución Política de Colombia a ciertas autoridades judiciales, de lo contrario, se desconocería el carácter residual de esta vía excepcional y las normas de orden

propósito de invadir la competencia atribuida por la ley y la Constitución Política de Colombia a ciertas autoridades judiciales, de lo contrario, se desconocería el carácter residual de esta vía excepcional y las normas de orden público, que son de obligatorio cumplimiento, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las garantías de los intervinientes en la causa.

2.2. En este caso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la SalaRadicación No. 25000-22-13-000-2026-00717-01

7 advierte la improcedencia del amparo reclamado por prematuro, por cuanto el accionante está haciendo uso de los mecanismos judiciales a su alcance para controvertir el informe especializado rendido por la asistente social del Juzgado accionado.

En efecto, mediante providencia de 27 de agosto del presente año, el Juzgado accionado dispuso: «[p]or secretaría cúmplase el traslado del informe presentado por la asistente social del despacho visible a PDF084 del cuaderno principal por el término de tres (3) días». Dentro del plazo concedido, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código General del Proceso, el reclamante presentó un escrito mediante el cual solicitó aclaración, complementación y ajuste del concepto técnico elaborado por la asistente social, con el propósito de que se estableciera la metodología aplic ada, el alcance de las medidas de protección orientadas a garantizar el interés superior del menor y el régimen de contacto que sugiere entre

elaborado por la asistente social, con el propósito de que se estableciera la metodología aplic ada, el alcance de las medidas de protección orientadas a garantizar el interés superior del menor y el régimen de contacto que sugiere entre el padre y su hijo -telefónico o virtual o de visitas supervisadase insistió en el interrogatorio de la asistente social (1º sept. 2026).

En ese orden, para el momento en que se radicó la acción de tutela -2 de septiembre de 2026 - el amparo solicitado resultaba prematuro, en la medida que el Juzgado convocado no se había pronunciado sobre la manifestación del accionante-demandante, por lo que los cuestionamientos formulados no pueden prosperar ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, por la presencia de otros mecanismos ordinarios para la protección de los derechosRadicación No. 25000-22-13-000-2026-00717-01

8 fundamentales reclamados, comoquiera que, se repite, esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de los interesados.

2.3. Por otra parte, no se comparte lo afirmado por el impugnante en cuanto a que el Tribunal dedujo una renuncia tácita al derecho de contradicción o aceptación del criterio del Juzgado accionado . Para la Sala la discusión sobre el alcance y contradicción del informe sociofamiliar se encuentra actualmente sometida al conocimiento del juez natural. En otras palabras, el derecho de defensa y contradicción no se ha extinguido, por cuanto el trámite judicial sigue en curso y corresponde inicialmente al juez de conocimiento resolver las solicitudes recientemente elevadas

natural. En otras palabras, el derecho de defensa y contradicción no se ha extinguido, por cuanto el trámite judicial sigue en curso y corresponde inicialmente al juez de conocimiento resolver las solicitudes recientemente elevadas por el interesado. Por lo anterior, la controversia aún no ha alcanzado el grado de consolidación que justificara el desplazamiento excepcional de la competencia del juez ordinario por el juez constitucional.

En este caso, la pet ición de aclaración y complementación formulada por el propio accionante introdujo una nueva actuación procesal relacionada directamente con el informe cuestionado, circunstancia que impide considerar agotado el debate probatorio. Y es que la aclaración y complementación aludidas pueden eventualmente modificar, adicionar, complementar, aclarar o ajustar el informe especializado rendido, por lo que el Juzgado de conocimiento deberá pronunciarse, con estas nuevas circunstancias y lo que suceda una vez agotado dicho trámite, sobre si advierte la necesidad de interrogar a laRadicación No. 25000-22-13-000-2026-00717-01

9 asistente social, de conformidad con lo que pudiera llegar a responder.

2.4. Aunque el inconforme invoca el interés superior del menor, se observa que precisamente la determinación sobre el alcance, utilidad y contradicción del informe sociofamiliar aún es objeto de análisis por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho, autoridad llamada a adoptar las decisiones que estime necesarias para garantizar los derechos del niño dentro del proceso de regulación de visitas. De ese modo , lejos de favorecer la protección reforzada del menor, una

Familia de Pacho, autoridad llamada a adoptar las decisiones que estime necesarias para garantizar los derechos del niño dentro del proceso de regulación de visitas. De ese modo , lejos de favorecer la protección reforzada del menor, una intervención prematura del juez constitucional implicaría trasladar a la tutela debates probatorios que aún corresponden a la jurisdicción ordinaria de familia que están por definirse.

2.5. Finalmente, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional de manera excepcional, pues el accionante no expuso ni probó circunstancias concretas que permitieran inferir su inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad.

3. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación No. 25000-22-13-000-2026-00717-01

10 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 45305F0965554B335E2E7911A97F132810834E9C7EDB392A84F6CFB11065153E Documento generado en 2026-10-26

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