CSJ - STC20889-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20889-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC20889-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02594-01 ((Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis)

Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 10 de septiembre de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Óscar Olmedo Zorro Páez contra la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, trámite al que fueron vinculados la Sala Única de esa Corporación y las partes e intervinientes en el proceso penal n° 2019-00096.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia «en un plazo razonable », «publicidad de las actuaciones judiciales», «garantía del juez natural », «competencia funcional » y «seguridad personal».Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02594-01

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Manifestó que mediante la CSJ, STP12757-2026 de 9 de junio, la Sala de Casación Penal amparó sus derechos fundamentales y ordenó, entre otras, a la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo pronunciarse de fondo sobre la solicitud cambio de radicación del proceso penal, en el que fue reconocido como víctima, hacia los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá.

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo pronunciarse de fondo sobre la solicitud cambio de radicación del proceso penal, en el que fue reconocido como víctima, hacia los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá.

Expuso que, esa petición se fundamentó en la certificación del Fiscal Tercero Seccional de Sogamoso (SPOA 157596099164201901989) que prueba atentados con armas de fuego en su contra. Precisó que la Sala de Conjueces de ese Tribunal en auto de 19 de agosto de 2026 la negó, pese a que, según afirma, conforme al numeral 4° del artículo 32 y al artículo 48 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es la única autoridad competente para decidir sobre cambios de radicación entre diferentes distritos judiciales , por lo que incurrió en defecto orgánico.

Mencionó que contra esa decisión interpuso reposición, el cual fue coadyuvado por el procurador judicial. Sin embargo, en audiencia preparatoria de 21 de agosto pasado la Sala aplazó su resolución hasta que la Presidencia del Tribunal determinara la viabilidad de recomponer la Sala con los magistrados titulares recientemente nombrados , determinación que, a su juicio, prolongó injustificadamente el trámite.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02594-01 3 Explicó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al desconocer el riesgo en el que está su vida. Alegó como irregularidades de la referida audiencia, que la Sala de Conjueces « pretendió impedir la presencia de los medios de comunicación en la plataforma Microsoft Teams », lo acusó de

desconocer el riesgo en el que está su vida. Alegó como irregularidades de la referida audiencia, que la Sala de Conjueces « pretendió impedir la presencia de los medios de comunicación en la plataforma Microsoft Teams », lo acusó de haberles compartido el enlace de acceso y le negó la palabra.

Afirmó que el proceso penal ha sufrido dilaciones injustificadas por los sucesivos impedimentos de los conjueces y la falta de continuidad de la audiencia preparatoria, circunstancias que, en su criterio, desconocen el derecho a obtener una decisión dentro de un plazo razonable y favorecen la prescripción de la acción penal.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto los autos de 19 y 21 de agosto de 202 6, ordenar la remisión de la solicitud de cambio de radicación a la Sala de Casación Penal, compulsar copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue las irregularidades y se programe la continuación de la audiencia preparatoria.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la delegada de la Fiscalía General de la Nación remitieron el enlace de acceso al expediente penal.

2. El Procurador 356 Judicial II para Asuntos Penales de Tunja manifestó que la Sala de Conjueces debía limitarseRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02594-01 4 a verificar los requisitos de la solicitud de cambio de radicación y remiti rla a la Sala de Casación Penal, por tratarse de un eventual traslado a otro distrito judicial.

También respaldó la recomposición de la Sala para

4 a verificar los requisitos de la solicitud de cambio de radicación y remiti rla a la Sala de Casación Penal, por tratarse de un eventual traslado a otro distrito judicial. También respaldó la recomposición de la Sala para garantizar la continuidad del proceso.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó que no tenía pendiente resolver ninguna solicitud o requerimiento presentado por el accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que las decisiones cuestionadas no incurrieron en los defectos orgánico y fáctico alegados. Sostuvo que, conforme a los artículos 46 a 49 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia aplicable, la Sala de Conjueces tenía competencia para verificar los requisitos de la solicitud de cambio de radicación y rechazarla si estos no se cumplían.

Advirtió que , esa Sala concluyó que el accionante no acreditó la relación entre las amenazas denunciadas y las condiciones territoriales en que se adelanta el proceso penal, ni aportó elementos objetivos suficientes para demost rar la falta de imparcialidad alegada. En cuanto a la decisión del 21 de agosto, estimó razonable que la nueva integración del Tribunal examinara la procedencia de la reposición y, de ser el caso, los argumentos de la decisión cuestionada.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02594-01 5

LA IMPUGNACIÓN

El accionante además de insistir en sus argumentos iniciales, alegó que el Tribunal desconoció las dilaciones

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LA IMPUGNACIÓN

El accionante además de insistir en sus argumentos iniciales, alegó que el Tribunal desconoció las dilaciones injustificadas del proceso penal, en tanto que lleva más de 7 años de impunidad y parálisis, pese a los pronunciamientos previos de la Corte Suprema de Justicia y los estándares sobre el plazo razonable desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

También, adujo que no valoró « el contexto estructural del proceso», en particular, hizo refe rencia a una decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial relacionada con el uso de citas jurisprudenciales inexistentes orientadas a archivar las investigaciones a favor del procesado, lo cual consolida un espacio propicio para la prescripción de la acción penal.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela satisface el requisito de la subsidiariedad frente al auto de 19 de agosto de 2026, mediante el cual la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo «negó» el cambio de radicación solicitado por el actor; y si la decisión de 21 de agosto siguiente, que aplazó la resolución de la reposiciónRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02594-01 6 interpuesta contra aquél , vulneró sus derechos fundamentales por la mora judicial alegada.

2. De la improcedencia del amparo.

2.1. Examinadas las diligencias, se advierte la improcedencia de la protección y la consecuente confirmación del fallo impugnado, aunque por las razones

2. De la improcedencia del amparo.

2.1. Examinadas las diligencias, se advierte la improcedencia de la protección y la consecuente confirmación del fallo impugnado, aunque por las razones que pasan a exponerse.

2.2. En el presente asunto, la Sala de Conjueces en el auto de 19 de agosto de 2026 «negó» la solicitud de cambio de radicación, al considerar que no cumplía los requisitos de motivación y respaldo probatorio exigidos por los artículos 46 a 48 de la Ley 906 de 2004. Contra esa determinación, el accionante interpuso recurso de reposición, cuya resolución se aplazó en la audiencia preparatoria de 21 del mismo mes y año. Así, para cuando se presentó la tutela, el mismo 21 de agosto1, ese medio de impugnación permanecía pendiente de decisión ante el juez ordinario.

Entonces, lo concerniente a la falta de competencia de la Sala accionada en « negar» el cambio de radicación permanece pendiente de definición ante el tribunal convocado, aún más, cuando ese argumento sustentó la reposición2. Por consiguiente, no resulta viable que el juez

1 Página 2, archivo «0007Soporte_Novedades», expediente tutela 2026-02594-01, link ESAV. 2 Archivo 339_RecursoReposicionVictimas2019-00096, Principal expediente 2019 -00096-04, primera instancia, expediente 2019 -00096-00, https://siugjsgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/usuario-externo/Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02594-01 7

primera instancia, expediente 2019 -00096-00, https://siugjsgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/usuario-externo/Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02594-01 7 constitucional anticipe un pronunciamiento sobre aspectos que corresponde resolver inicialmente a esa autoridad, dado el carácter residual y excepcional de la acción de tutela.

En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Corporación ha establecido que, no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le correspon den, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley »

(CSJ, STC11723-2026).

2.3 En cuanto a la decisión de 21 de agosto de 2026 proferida en la audiencia preparatoria , mediante la cual se pospuso la resolución del recurso y dispuso remitir la actuación a la Presidencia del Tribunal para definir si procede recomponer la sala , tampoco se advierte la mora judicial alegada. En efecto, la tutela fue presentada ese mismo día a las 11:46 a.m.3, apenas 44 minutos después de concluir esa audiencia4, tiempo insuficiente para atribuir a la Sala accionada una omisión injustificada.

Además, esa decisión respondió a la necesidad de establecer previamente la integración de la Sala competente,

concluir esa audiencia4, tiempo insuficiente para atribuir a la Sala accionada una omisión injustificada.

Además, esa decisión respondió a la necesidad de establecer previamente la integración de la Sala competente,

3 Página 2, archivo «0007Soporte_Novedades», expediente tutela 2026-02594-01, link ESAV. 4 Finalizó a las 11:02 a.m. según el acta de la audiencia obrante en el archivo «345_ActaNo139GermanBrijaldoConjueces preparatoria(1) » Principal expediente 2019 -0009604, primera instancia, expediente 2019 -00096-00, https://siugjsgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/usuario-externo/Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02594-01 8 ante el nombramiento de dos magistrados titulares, sin que constituya una negativa definitiva en resolver el recurso.

2.4 Si bien el proceso penal ha presentado dila ciones que han motivado la protección de los derechos fundamentales del accionante, como, por ejemplo, mediante la sentencia STP12757-2026 en la que se concluyó la mora en la falta de pronunciamiento sobre el cambio de radicación, esa circunstancia no demu estra una mora injustificada respecto de la decisión de 21 de agosto aquí cuestionada.

Además, el cumplimiento de aquel fallo es actualmente cuestionado ante la Sala de Casación Penal, q uien adelanta el correspondiente incidente de desacato 5, sin que corresponda a esta Sala sustituir ese trámite.

3. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pero por lo dicho.

DECISIÓN

el correspondiente incidente de desacato 5, sin que corresponda a esta Sala sustituir ese trámite.

3. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pero por lo dicho.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

5 Según se advierte de la Consulta de Procesos Nacional Unificada: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion, n° 11001-02-04000-2026-01616-01.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02594-01 9 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: A8966C03B0A595E1AB12C16E132F9E76274D9EA3AC530CC0967A35DCB6364C7E Documento generado en 2026-10-26

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