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CSJ - STC2089-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2089-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2089-2023 Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00063-01 (Aprobado en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se desata la impugnación del fallo proferido el 17 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Credijamar S.A. instauró contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00627. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de abogado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de sentencias de Barranquilla « (…) revoque todas aquellas providencias emitidas a partir el auto de fecha 29 de octubre de 2021, el cual concedió ERRADAMENTE, el recurso de apelación dentro de un proceso de MINIMA CUANTIA y todas aquellas providencias que resultaron como consecuencia de ésta» y, al Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma sede, «que deje sin efecto la providencia de fecha 03 de marzo del 2022 por carecer de competencia improrrogable al resolver un proceso de única instancia».Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00063-01

«que deje sin efecto la providencia de fecha 03 de marzo del 2022 por carecer de competencia improrrogable al resolver un proceso de única instancia».Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00063-01 En compendio, adujo que el estrado municipal acusado, en el juicio ejecutivo que incoó contra Graciela Tadea de Jesús Henríquez Paz (nº 2017-00627), negó la solicitud de « terminación del proceso por desistimiento tácito [formulada por la pasiva] aduciendo que el proceso se encontraba “inactivo” supuestamente desde el 24 de enero de 2019» (24 ag. 2021); decisión frente a la cual, la vencida interpuso recurso de apelación, que aquel concedió (29 oct.). Sostuvo que requirió « control de legalidad» advirtiendo «que se trata de un proceso de MINIMA CUANTIA, por tanto, es de UNICA INSTANCIA» (12 nov.); sin embargo, el expediente se remitió al superior « sin considerar tal petición», quien revocó el « auto de fecha 24 de agosto de 2021» y, dispuso «ilegalmente» la terminación del proceso por desistimiento tácito (3 mar. 2022). Una vez el expediente ante el a quo, «orden[ó] obedecer y dar cumplimiento a lo resuelto por el superior » (5 may.) y, después, «no accedi[ó] a decretar la ilegalidad del auto de fecha 03 de marzo de 2022» (2 ag.). Señaló que recurrió en reposición la última resolución «advirtiéndole nuevamente al despacho la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a

decretar la ilegalidad del auto de fecha 03 de marzo de 2022» (2 ag.). Señaló que recurrió en reposición la última resolución «advirtiéndole nuevamente al despacho la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a razón que estamos frente a un proceso de MINIMA CUANTIA y UNICA INSTANCIA»; aun así, el funcionario municipal no la infirmó «[y] orden[ó] la apertura de incidente para probar perjuicios causados a la parte demandada por la “supuesta” conducta temeraria del Dr. CARLOS ALBERTO SANCHEZ ALVAREZ, al presentar escrito de reposición contra el auto de fecha 02 de agosto de 2022…» (11 en. 2023); determinación que, también «recurrió en reposición» (17 en.), pero «no ha sido resuelto a la fecha, mientras que la actitud del señor juez es indiferente a su propio error sin tomar los correctivos que le ordena el art. 42 CGP numerales 3, 5». 2Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00063-01 En su opinión, se conculcó el privilegio implorado, habida cuenta que las autoridades conminadas: (i)- « [S]esgadamente decidieron conceder un Recurso de Apelación y resolverlo, contrariando el orden legal establecido para un proceso de única instancia, en el cual el accionante nunca esperaba o pasó desapercibido la concesión de una apelación notoriamente improcedente en este proceso ejecutivo de mínima cuantía» , de manera que, «la interpretación errada del juez de conocimiento y la ausencia de competencias del juez superior motilan descaradamente los derechos fundamentales del debido proceso del

ejecutivo de mínima cuantía» , de manera que, «la interpretación errada del juez de conocimiento y la ausencia de competencias del juez superior motilan descaradamente los derechos fundamentales del debido proceso del accionante al privarlos de hacer efectivo el recaudo de la obligación que a través de los títulos judiciales se pueden materializar». (ii)- Incurrieron en vías de hecho, por defecto sustantivo, dado que «se observa claramente la arbitrariedad de los despachos frente al proceso ejecutivo instaurado, concediendo un recurso de apelación dentro de un PROCESO DE MINIMA CUANTIA y UNICA INSTANCIA, lo cual va en contra de la normatividad legal establecida» , máxime cuando su proceder « no tiene como base ninguna norma que sea aplicable al hecho en concreto, pues es de amplio conocimiento y así lo establece la normatividad colombiana, que los procesos de MINIMA CUANTIA son de UNICA INSTANCIA» , por tanto, no hay lugar a aplicar ninguna norma que «permita el estudio de una providencia ante una instancia, es decir no hay lugar a conceder alguna Apelación en este proceso» y, defecto fáctico, en la medida que «no existen apoyos probatorios ni legales que permitan la aplicación del supuesto legal en el que sustentan su decisiones estos es: conceder un recurso de apelación en un proceso MINIMA CUANTIA el cual es de UNICA INSTANCIA»; y, (iii)- Para fijar la cuantía de ese litigio y su competencia, inobservaron que, de conformidad con el mismo paginario objetado, «la presentación de la demanda data del 29 de junio de 2017, para ese año,

inobservaron que, de conformidad con el mismo paginario objetado, «la presentación de la demanda data del 29 de junio de 2017, para ese año, la cuantía de los procesos de mínima cuantía estaba determinada para aquellos 3Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00063-01 procesos que rondaran hasta los $29.508.680, es decir inferior a los 40SMLMV, deducido que el Smlmv de ese año se determinó en $737.717, y como es de su conocimiento la obligación ejecutada dentro del proceso fue por un valor muy inferior $8.696.610 (…)». 2.- Los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla defendieron la legalidad de su obrar y, el último de ellos, además, destacó que « en auto de fecha 2 de agosto de 2022 como en auto de fecha 11 de enero de 2023, el Despacho ha hecho uso de un planteamiento hipotético para darle a entender al accionante que incluso de haber incurrido en un error en la interpretación y aplicación del Art 317 literal E CGP, no le es dado al ad quo desobedecer o apartarse de una decisión proferida por su superior, como es el caso en cuestión, ya que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION CIVIL DEL CIRCUITO resolvió el recurso de apelación y decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito». 3.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el ruego, porque no cumplió el requisito de la inmediatez, reflexionando que «si bien el

y decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito». 3.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el ruego, porque no cumplió el requisito de la inmediatez, reflexionando que «si bien el accionante siguió ejerciendo recursos y solicitudes al interior del proceso con posterioridad a la notificación por estado del auto que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, ninguna de esas solicitudes tenía la virtualidad de cambiar lo que ya había sido resuelto por el superior, siendo, por tanto, improcedentes frente a la decisión tomada en segunda instancia», de ahí que «la accionante se había quedado para ese momento, materialmente sin mecanismos de defensa para controvertir la decisión tomada en segunda instancia, así como la concesión misma del recurso (…) Como consecuencia de ello, el termino de inmediatez deberá contabilizarse desde la notificación del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior» el 6 de mayo de 2022. 4.- Replicó la impulsora con raciocinios similares a los esgrimidos en el escrito inaugural. Recalcó que para aducir el incumplimiento de la exigencia temporal, «se debe estar frente a un total olvido a la vulneración de un derecho fundamental, así como también no tener ningún tipo de justificación frente a 4Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00063-01 la acción culpable de la vulneración del derecho fundamental, situación que no es la del caso en concreto», porque «si bien es cierto en providencia judicial publicada en fecha 06 de mayo de 2022, en la cual el juzgado 07 CIVIL MUNICIPAL DE

del caso en concreto», porque «si bien es cierto en providencia judicial publicada en fecha 06 de mayo de 2022, en la cual el juzgado 07 CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, obedece cumplir lo resuelto por el superior, no es menos cierto que el accionante frente a esta situación ha venido advirtiendo desde un principio el atropello que ha venido cometiendo dentro del proceso al conceder un recurso de apelación frente a un proceso de mínima cuantía». También adujo, con base en la T246 de 2015, que al asunto no le era aplicable el principio de «inmediatez», en la medida que «desde la providencia publicada por estado en fecha 06 de mayo de 2022, el accionante ha intentado por todos los medios posibles mostrar el error cometido y el mal proceder por cada uno de los despachos a partir de sus providencias inconstitucionales», tanto más sí, «tan solo hasta enero 2023 se decide definitivamente el control de legalidad sin que hubiere lugar a otros recursos, ya que todas las providencias fueron recurridas y agotados los medios de defensa, salvo el auto que concedió la apelación lo cual pasó desapercibido el ejecutante ya que ese auto no es esperado en un negocio de mínima cuantía y de única instancia, por lo tanto no puede sopesar un error originado por el juez de conocimiento e imputarle responsabilidad al ejecutante por no cuestionarlo». En su sentir « es completamente descabellado y fuera de la órbita legal establecida que tanto el juez de conocimiento y su superior jerárquico haya sometido a la doble instancia estudiando y resolviendo una apelación» o, lo que es más grave

En su sentir « es completamente descabellado y fuera de la órbita legal establecida que tanto el juez de conocimiento y su superior jerárquico haya sometido a la doble instancia estudiando y resolviendo una apelación» o, lo que es más grave «de forma sesgada hacen caso omiso a todas las advertencias, evidenciándose una posibilidad en sus conductas de incursionar en vía de hecho y posiblemente prevaricato». De suerte que, insistió en la «[revocatoria] de todas aquellas providencias emitidas a partir el auto de fecha 29 de octubre de 2021» ; también, requirió en esta instancia se « [ordene] la entrega de los títulos judiciales a la parte demandante». CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite, Credijamar S.A. critica: (i) El auto de 29 de octubre de 2021 expedido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución 5Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00063-01 de Sentencias de Barranquilla, porque « concedió erradamente, el recurso de apelación dentro de un proceso de mínima cuantía»; (ii) El interlocutorio de 3 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esa localidad, por « carecer de competencia improrrogable al resolver un proceso de única instancia » e «ilegalmente decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito» y, (iii) Todas aquellas providencias derivadas de la inicial. 2.- No obstante, se anticipa el fracaso del resguardo y la convalidación de lo opugnado, por las siguientes razones.

de la inicial. 2.- No obstante, se anticipa el fracaso del resguardo y la convalidación de lo opugnado, por las siguientes razones. 2.1.- En lo atinente a los primeros proveídos, se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la «inmediatez» que caracteriza la «acción de tutela», comoquiera que entre su expedición (29 oct. 2021 y 03 mar. 2022) y la radicación de la acción supralegal (6 feb. 2023), se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer esta herramienta excepcional. Ello, toda vez que, desde el último de ellos transcurrió más de once (11) meses y tres (3) días. Sobre el tema, se ha esbozado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario 6Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00063-01

como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario 6Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00063-01 en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023). Lo anterior impide estudiar el fondo de la disputa planteada, porque si la auspiciante se demoró en ejercer esta guarda, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de un comportamiento indebido atribuible a las agencias querelladas y con repercusión directa en la prerrogativa esencial aducida. 2.1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «exigencia», flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente «justificada»; a pesar de ello, en este caso, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la STC3949-2021, por cuanto la precursora no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a esta especialísima vía. El hecho que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla haya dispuesto: «Obedecer y dar cumplimiento a lo

conjurar su desidia en acudir tempestivamente a esta especialísima vía. El hecho que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla haya dispuesto: «Obedecer y dar cumplimiento a lo decidido en fallo de segunda instancia en auto de fecha tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el ad quem dentro del presente proceso ejecutivo» el 5 de mayo de 2022 o, la subsecuente formulación de « recursos» y expedición de «decisiones» contra dicha determinación, no sirve de excusa, en la medida que el hito para contabilizar el periodo citado es el de la firmeza de los «autos» confutados ya referidos. 2.2.- En torno a la queja de la querellante frente a los autos de 2 de 7Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00063-01 agosto de 2022 y 11 de enero de 2023 emitidos por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de sentencias de Barranquilla, emerge igualmente inviable el socorro, por prematuro, visto que, lo acreditado es que el 17 de enero hogaño, planteó «recurso de reposición» (Derivado: 25Recurso.pdf, sub-carpeta: CUADERNO PRINCIPAL, carpeta: 25ExpedienteRemitido7CivilMunicipal202300063) contra el que « No [repuso] el auto de fecha agosto 02 del año 2022» (11 en. 2023), lo que, torna presuroso este sendero excepcional.

Así las cosas, mientras no se defina la mencionada « etapa procesal»,

de fecha agosto 02 del año 2022» (11 en. 2023), lo que, torna presuroso este sendero excepcional.

Así las cosas, mientras no se defina la mencionada « etapa procesal», no es posible incursionar en este ámbito residual, dado que, ese suceso, implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los falladores ordinarios (STC5758-2022, citada en STC1198-2023). Sobre ese tópico, reiteradamente esta Magistratura ha sostenido, que (...) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales . Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (STC1441-2021, STC5758-2022 y STC1198-2023) – Subrayado y Negrita Adrede-. 3.- Finalmente, en lo que respecta a lo procurado por Credijamar S.A. en el «escrito de impugnación», a saber, que se «[ordene] la entrega de los títulos judiciales a la parte demandante » en el decurso nº 2017-00627; a más de constituir un «hecho novedoso» no exhibido en el documento inaugural, 8Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00063-01

títulos judiciales a la parte demandante » en el decurso nº 2017-00627; a más de constituir un «hecho novedoso» no exhibido en el documento inaugural, 8Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00063-01 lo que torna inviable su examen (STC464-2023); también resulta extraño a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra « pretensión» le es ajena y, por tanto, no puede salir avante (STC1822-2023). Aunado a lo anterior, no hay prueba en el plenario de que la gestora haya acudido al «juez natural» para que se pronuncie al respecto. 4.- Lo discurrido conlleva a la refrendación del veredicto de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

9Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00063-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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