CSJ - STC20891-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20891-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC20891-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-02246-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis)
Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Omar Hernando Naranjo Rojas formuló contra la Comisaría Octava de Familia de Kennedy I de esta ciudad; actuación a la que fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, Yennifer Andrea González Cárdenas, el Defensor de Familia y Agente del Ministerio Público adscrito, así como los demás intervinientes en la medida de protección con radicado n° 641-2021.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertadRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-02246-01 2 personal, igualdad material y acceso a la administración de justicia.
Indicó que, dentro del trámite por violencia intrafamiliar adelantado en la Comisaría Octava de Familia de Kennedy I de esta ciudad, se impuso una medida de protección en su contra el 3 de agosto de 2021, cuyo incumplimiento fue declarado mediante decisión de 4 de mayo de 2026, en la que
adelantado en la Comisaría Octava de Familia de Kennedy I de esta ciudad, se impuso una medida de protección en su contra el 3 de agosto de 2021, cuyo incumplimiento fue declarado mediante decisión de 4 de mayo de 2026, en la que se le sancionó con multa de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esa determinación fue confirmada por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá el 9 de junio siguiente.
Señaló que, ante la imposibilidad de pagar la multa, equivalente a $12.000.000, puso en conocimiento de la Comisaría su situación económica y aportó un certificado del Sisbén IV, que lo clasifica en el grupo B6 de pobreza moderada y, su historia laboral, en la que no registra cotizaciones desde abril de 2015. No obstante, mediante auto de 4 de agosto de 2026, dicha autoridad convirtió la sanción en dieciocho días de arresto, d eterminación que mantuvo el 4 de septiembre siguiente al resolver el recurso de reposición.
Cuestionó que la Comisaría no valorara suficientemente las pruebas aportadas ni verificara su capacidad económica actual, pues consideró que podía pagar la multa con fundamento en una manifestación anterior sobre su actividad como administrador de un taller, sin establecer siRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-02246-01 3 continuaba desempeñándola ni los ingresos que percibía. En su criterio, ello configuró un defecto fáctico y una falta de motivación, además de desconocer el principio de proporcionalidad, al disponer la privación de su libertad sin examinar su imposibilidad material de pago.
su criterio, ello configuró un defecto fáctico y una falta de motivación, además de desconocer el principio de proporcionalidad, al disponer la privación de su libertad sin examinar su imposibilidad material de pago.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las decisiones de 4 de agosto y 4 de septiembre de 2026 proferidas por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy I de esta ciudad, mediante las cuales se dispuso y mantuvo la conversión de la multa en arrest o, y ordenarle proferir una nueva decisión, previa oportunidad para aportar y valorar pruebas sobre sus ingresos, patrimonio, obligaciones y situación socioeconómica actual.
Como pretensiones subsi diarias solicitó se orden e «estudiar una forma de cumplimiento compatible con mi capacidad económica real, incluida, si jurídicamente procede, una modalidad de pago razonable o gradual», o inaplicar el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, si su aplicación automática implica una restricción desproporcionada de su libertad personal.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. La Comisaría Octava de Familia – Kennedy I de Bogotá solicitó negar el amparo, al considerar que sus actuaciones se ajustaron a los lineamientos normativos , pues la conversión de la multa en arresto obedeció a la faltaRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-02246-01 4 de pago de una sanción ejecutoriada y confirmada judicialmente.
Explicó que valoró el certificado del Sisbén y la historia laboral aportados por el accionante, tanto al responder su
4 de pago de una sanción ejecutoriada y confirmada judicialmente.
Explicó que valoró el certificado del Sisbén y la historia laboral aportados por el accionante, tanto al responder su solicitud de 23 de julio de 2026 como al resolver el recurso de reposición, pero estimó que dichos documentos no acreditaban una imposibilidad material de pago. Refirió que, en todo caso, la normativa no exige adelantar investigaciones patrimoniales antes de disponer la conversión.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá solicitó su desvinculación, al señalar que, mediante auto de 17 de septiembre de 2026, ordenó devolver las diligencias a la Comisaría por cuanto el expediente estaba incompleto.
3. Yennifer Andrea González Cárdenas se opuso a las pretensiones, solicitó tener presentes los antecedentes de violencia intrafamiliar atribuidos al accionante y precisó que el arresto constituye la única medida efectiva para garantizar su seguridad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al considerar que la Comisaría valoró las pruebas aportadas por el accionante y motivó suficientemente sus decisiones, sin que se acreditaraRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-02246-01 5 la imposibilidad material de pagar la multa. Explicó que el certificado del Sisbén y la historia laboral no demostraban su incapacidad económica actual, m ás cuando el interesado manifestó percibir ingresos como administrador de un taller, sin desvirtuar dicha circunstancia ni aportar información
certificado del Sisbén y la historia laboral no demostraban su incapacidad económica actual, m ás cuando el interesado manifestó percibir ingresos como administrador de un taller, sin desvirtuar dicha circunstancia ni aportar información sobre sus ingresos, gastos u obligaciones.
Asimismo, desc artó la vulneración de la proporcionalidad porque el accionante no propuso ante la autoridad una modalidad alternativa de pago ni acreditó circunstancias particulares que justificaran inaplicar la conversión de multa en arresto. Añadió que todavía no se había librado la orden de arresto, por cuanto el Juzgado Segundo de Familia devolvió las diligencias a la Comisaría para subsanar irregularidades en su remisión, por lo que exhortó a esta a remitirlas en debida forma.
LA IMPUGNACIÓN
Omar Hernando Naranjo Rojas impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que , aunque el Tribunal reconoció que la Comisaría exigió indebidamente acreditar una imposibilidad «absoluta» de pago, no adoptó medidas para corregir dicha irregularidad . En su criterio, no se valoró suficientemente su capacidad económica actual ni sus gastos e ingresos, pese a los documentos aportados. En ese sentido, formuló una propuesta de pago gradual en 72 cuotasRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-02246-01 6 mensuales, para que fuera examinada antes de disponer su arresto.
Asimismo, cuestionó que no se diera relevancia a las irregularidades en la remisión del expediente al Juzgado , relacionadas con la información equivocada sobre la interposición de recursos y la incorporación de documentos
arresto.
Asimismo, cuestionó que no se diera relevancia a las irregularidades en la remisión del expediente al Juzgado , relacionadas con la información equivocada sobre la interposición de recursos y la incorporación de documentos ajenos a la actuación, por lo que solicitó declarar la nulidad de las actuaciones derivadas de esa remisión o disponer su saneamiento. Finalmente, sostuvo que, aunque todavía no se había librado la orden de arresto, persistía una amenaza actual a su libertad personal que justificaba la intervención constitucional.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si la Comisaría Octava de Familia de Kennedy I de esta ciudad vulneró los derechos fundamentales del accionante al convertir la multa en arresto sin valorar suficientemente su capacidad económica y las pruebas aportadas para acreditar su imposibilidad de pago.
2. De la ausencia de subsidiariedad por prematura.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-02246-01
7
2.1. El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que dicho mecanismo, por su carácter residual y subsidiario, no fue instituido para sustituir las competencias de las
para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que dicho mecanismo, por su carácter residual y subsidiario, no fue instituido para sustituir las competencias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras existan medios ordinarios de defensa o estos se encuentren en trámite, no resulta procedente la intervención del juez constitucional. En ese sentido, ha señalado:
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador na tural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ, STC859-2026).
2.2. Ahora bien, en lo concerniente a la conversión de multa en arresto por incumplimiento de medidas de protección, el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4º de la Ley 575 de 2000, dispone que, ante el primer incumplimiento, procede la imposición de una multaRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-02246-01 8 convertible en arresto, mediante auto susceptible únicamente del recurso de reposición.
Por su parte, el artículo 17 de la Ley 294 de 1996,
8 convertible en arresto, mediante auto susceptible únicamente del recurso de reposición.
Por su parte, el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, establece que «cuando a juicio del Comisario sean necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes».
En concordancia, el artículo 6º del Decreto 4799 de 2011 prevé que « El arresto procederá a solicitud del Comisario de Familia y será decretado por el Juez de Familia, o en su defecto, por el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal quien deberá ordenarlo en la forma prevista en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 652 de 2001 y disponer su cumplimiento, comunicando a la Policía Nacional para que proceda a la aprehensión de quien incumplió, y al posterior confinamiento en establecimiento de reclusión, sin que sea posible sustituirlo por arresto domiciliario».
Frente al tema, esta Sala, en CSJ, STC5410-2025, precisó que «la imposición de multa y su conversión en arresto -cuando se trata de primer desacato-, o la sanción directa de arresto (…), compete decidirlo al funcionario administrativo o judicial que conoció en primera instancia del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, sólo que para hacer efectivo el arresto, la orden correspondiente debe
decidirlo al funcionario administrativo o judicial que conoció en primera instancia del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, sólo que para hacer efectivo el arresto, la orden correspondiente debe provenir de un «Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto [del] Civil Municipal o del Promiscuo» (artículos 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 11 de la Ley 575 de 2000)» (énfasis añadido).Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-02246-01 9
2.3. En el presente asunto, se advierte que el amparo resulta prematuro, por cuanto la actuación relacionada con la efectividad del arresto dispuesto contra el accionante todavía se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá.
En efecto, la Comisaría Octava de Familia -Kennedy I, luego de pronunciarse el 3 de agosto de 2026 1 sobre la solicitud de incapacidad económica del accionante y las pruebas aportadas, mediante auto de 4 de agosto de 2026 2, convirtió la multa de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes en dieciocho días de arresto. Esa determinación fue mantenida el 4 de septiembre3 siguiente al resolver el recurso de reposición interpuesto por el interesado 4. No obstante, la efectividad del arresto requiere la intervención del juez de familia, quien aún no ha dictado la orden correspondiente.
Así se desprende del auto de 17 de septiembre de 20265, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá
familia, quien aún no ha dictado la orden correspondiente.
Así se desprende del auto de 17 de septiembre de 20265, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá devolvió las diligencias a la Comisaría, al advertir inconsistencias en su remisión. Por ello , ordenó subsanar tales irregularidades y advirtió que la actuación únicamente podía remitirse nuevamente cuando el recurso estuviera
1 P. 189 – 190 PDF «M.P. 041-2021» Expediente Comisaría de Familia. 2 P. 195 – 196 PDF «M.P. 041-2021» Expediente Comisaría de Familia. 3 P. 245 – 247 PDF «M.P. 041-2021» Expediente Comisaría de Familia. 4 P. 215 – 219 PDF «M.P. 041-2021» Expediente Comisaría de Familia. 5 PDF «011.AutoDevuelveRequiere.pdf» Expediente Juzgado.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-02246-01 10 resuelto en legal forma y la decisión formalmente ejecutoriada.
2.4. A lo anterior se suma que el propio accionante, mediante escrito remitido el 23 de julio de 2026 6 al correo electrónico del Juzgad o, solicitó «la valoración de mi situación socioeconómica antes de adoptar cualquier actuación tendiente a hacer efectiva la sa nción pecuniaria impuesta », y pidió que «cualquier decisión que se adopte sobre la ejecución de la multa se motive teniendo en cuenta las pruebas aportadas y los principios constitucionales ». Incluso, al formular el recurso de reposición contra el auto de conversión, remitió copia al despacho judicial.
decisión que se adopte sobre la ejecución de la multa se motive teniendo en cuenta las pruebas aportadas y los principios constitucionales ». Incluso, al formular el recurso de reposición contra el auto de conversión, remitió copia al despacho judicial.
Por tanto, las circunstancias expuestas fueron puestas en conocimiento del juzgado competente para pronunciarse sobre la efectividad del arresto, sin que este haya dictado la correspondiente decisión . En ese orden, corresponde al despacho judicial examinar, dentro del ámbito de sus competencias, las solicitudes y pruebas allegadas, sin que resulte procedente adelantar un pronunciamiento.
2.5. Tampoco se acredita la configuración de un perjuicio irremediable que justifique flexibilizar el requisito de subsidiariedad, porque, aunque el accionante invoca una amenaza a su libertad personal, como viene de verse, no se ha expedido la orden judicial de arresto y su eventual
6 PDF «005. Memorial solicitud valoración incapacidad económica para pagar multa» Expediente Juzgado.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-02246-01 11 ejecución permanece sometida al pr onunciamiento del juez competente.
3. De los demás reparos de la impugnación.
Finalmente, frente a la propuesta concreta de pago gradual de la multa en 72 cuotas mensuales y la solicitud de nulidad por las presuntas irregularidades en la remisión del expediente por parte de la Comisaría accionada, se advierte que constituyen planteamientos nuevos que no fueron formulados en el escrito inicial de la tutela . Por tanto, no pueden ser examinados en este trámite pues ello implicaría
expediente por parte de la Comisaría accionada, se advierte que constituyen planteamientos nuevos que no fueron formulados en el escrito inicial de la tutela . Por tanto, no pueden ser examinados en este trámite pues ello implicaría desconocer el debido proceso y el derecho de contradicción de los demás intervinientes.
En todo caso, se trata de solicitudes que deben ponerse en conocimiento previamente de las autoridades competentes, para que resuelvan lo pertin ente conforme a sus atribuciones legales.
4. Sin más consideraciones , el fallo impugnado será confirmado, pero por las razones expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-02246-01 12 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1710BAEF9EE8ACC213CF6A056CB1BB25C0ADE2BBBDCAF75406E41FED2BFB1EF7
Documento generado en 2026-10-26