CSJ - STC20892-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20892-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC20892-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-04077-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis)
Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de septiembre de 2026, en la acción de tutela que presentó la compañía Prabyc Ingenieros SAS -en toma de posesión para la administración - contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Dirección de Espacio Público y Control Urbano de Ibagué – Secretaría de Gobierno de Ibagué y al agente especial de la accionante -Luis Arnulfo Moreno Prietoasí como las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.º 11001310302820190054200.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-04077-01
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ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Mencionó que mediante la Resolución No. 152000000304 de 18 de septiembre de 2024 , expedida por la Dirección de Espacio Público de la Alcaldía de Ibagué, y de sus sucesivas prórrogas de 25 de agosto de 2025, 4 de marzo de 2026 y 9 de septiembre de 2026 , mediante las cuales se
Dirección de Espacio Público de la Alcaldía de Ibagué, y de sus sucesivas prórrogas de 25 de agosto de 2025, 4 de marzo de 2026 y 9 de septiembre de 2026 , mediante las cuales se decretó y mantuvo vigente la toma de posesión para administrar sus bienes, luego de constatar una grave crisis financiera, patrimonial y operativa, evidenciada en múltiples incumplimientos frente a adquirentes de vivienda, centenares de reclamaciones, numerosos procesos judiciales y pérdidas superiores a $16.855 millones. La resolución de intervención dispuso expresamente la suspensión de procesos ejecutivos, la prohibición de adelantar nuevos cobros individuales, el levantamiento de medidas cautelares incompatibles y la incorporación obligatoria de los acreedores al procedimiento universal.
Adujo que, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Betulia de la Concepción Bohada Balanguera en su contra , el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá mantuvo actuaciones incompatibles con la intervención, en atención a que, mediante providencia de 22 de agosto de 2025 dispuso poner ciertas medidas cautelares a disposición de la Alcaldía de Ibagué y decretó una suspensión condicionada delRadicación No. 11001-22-03-000-2026-04077-01
3 proceso, se negó a remitir el expediente al agente especial, a reconocer plenamente los efectos de la toma de posesión, a incorporar formalmente la acreencia al procedimiento universal y a declarar la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad a la intervención.
Afirmó que , dicha decisión impide al agente especial
incorporar formalmente la acreencia al procedimiento universal y a declarar la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad a la intervención.
Afirmó que , dicha decisión impide al agente especial ejercer funciones esenciales como verificar la obligación reclamada, conocer integralmente el expediente, analizar excepciones, reconocer y graduar la acreencia, determinar derechos de participación y definir su eventual pago dentro de la masa patrimonial intervenida. Agregó que, al mantener el proceso ejecutivo por fuera de la intervención, el Juzgado accionado configura simultáneamente un defecto sustantivo y un defecto procedimental absoluto, además de afectar la igualdad entre acreedores y el derecho de acceso a la administración de justicia de todos los concurrentes llamados al trámite universal.
Expuso que la permanencia del proceso ejecutivo individual genera un perjuicio irremediable , pues impide consolidar el pasivo, afecta la integridad de la masa patrimonial, obstaculiza las funciones del agente especial y compromete la ejecución de la etapa final de la intervención, orientada a la transferencia de activos, constitu ción de patrimonios autónomos, reconocimiento y pago de acreencias.
2. Con fundamento en lo anterior, pretende que se deje sin efecto las actuaciones incompatibles con la toma deRadicación No. 11001-22-03-000-2026-04077-01
4 posesión, declarar la nulidad o ineficacia de las actuaciones surtidas con posterioridad a la intervención , levantar las medidas cautelares existentes , se ordene la remisión integralmente el proceso ejecutivo al agente especial y ordenar la incorporación de la acre encia al procedimiento
surtidas con posterioridad a la intervención , levantar las medidas cautelares existentes , se ordene la remisión integralmente el proceso ejecutivo al agente especial y ordenar la incorporación de la acre encia al procedimiento universal de intervención para efectos de su reconocimiento, calificación, graduación y eventual pago . En subsidio pidió ordenar al Juzgado accionado pronunciarse sobre los efectos derivados de la toma de posesión para administrar.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá dio cuenta del trámite del expediente materia de revisión y de que el proceso ingresó al despacho el pasado 18 de septiembre para resolver peticiones que presentó la sociedad accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al concluir que se incumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Respecto del primero, observó que las providencias realmente cuestionadas se profirieron el 13 de febrero y el 22 de agosto de 2025, mediante los cuales el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá suspendió el proceso ejecutivo referido y dejó a d isposición de la Alcaldía de Ibagué las medidas cautelares decretadas, mientras que la acción de tutela se presentó el 14 de septiembre de 2026 , superandoRadicación No. 11001-22-03-000-2026-04077-01
5 ampliamente el término razonable de seis meses reconocido por la jurisprudencia para acudir al amparo constitucional.
Adicionalmente, señaló que la sociedad accionante no
5 ampliamente el término razonable de seis meses reconocido por la jurisprudencia para acudir al amparo constitucional.
Adicionalmente, señaló que la sociedad accionante no acreditó que previamente acudió ante el juez del proceso para que se declarara la falta de competencia, la nulidad de las actuaciones posteriores a la toma de posesión, el levantamiento definitivo de las medidas cautelares o la remisión del expediente al agente especial, de manera que no agotó los mecanismos procesales ordinarios disponibles.
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante manifestó que la vulneración denunciada no se agotó con los autos de 13 de febrero y 22 de agosto de 2025 del Juzgado de conocimiento, sino que constituye una afectación actual y continuada , derivada de la persistente negativa a remitir integralmente el proceso ejecutivo al agente especial, a declarar la nulidad de las actuaciones incompatibles con la toma de posesión y a levantar definitivamente las medidas cautelares. Resaltó que, durante el trámite de esta acción, el Juzgado realizó actuaciones nuevas, entre ellas la remisión de un oficio a la Alcaldía de Ibagué el 17 de septiembre de 2026 y un auto de 22 de septiembre de 2026 en el que dispuso remitir copia del expediente, lo que demuestra que la omisión persistía cuando se promovió el amparo.
Dijo que el Tribuna l pasó por alto que los asuntos centrales de la tutela nunca fueron resueltos de fondo por elRadicación No. 11001-22-03-000-2026-04077-01
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Dijo que el Tribuna l pasó por alto que los asuntos centrales de la tutela nunca fueron resueltos de fondo por elRadicación No. 11001-22-03-000-2026-04077-01
6 Juzgado accionado. Adicionó que, aun si se considerara que algunas actuaciones posteriores podrían constituir avances parciales, ello no conducía a declarar la improcedencia, sino, a lo sumo, a examinar si existía un hecho sobreviniente o un hecho superado parcial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en este asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.
2. Actuaciones relevantes.
Dentro del proceso ejecutivo adelantado por Betulia de la Hoz Concepción Bohada contra Prabyc Ingenieros SAS , mediante auto del 13 de febrero de 2025, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá dispuso suspender la ejecución, «hasta tanto se emitan los respectivos actos administrativos que ordenen su reactivación o remisión de las diligencias para efectos del trámite liquidatorio. Asimismo, se dispone REQUERIR a los extremos procesales, para que en el término perentorio informen el estado de la toma de posesión de la sociedad PRABYC INGENIEROS S.A.S.» ; esa determinación se mantuvo intacta mediante providencia de 22 de agosto de 2025, luego de resolverse negativamente el recurso de reposición presentado por la ejecutada.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-04077-01
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determinación se mantuvo intacta mediante providencia de 22 de agosto de 2025, luego de resolverse negativamente el recurso de reposición presentado por la ejecutada.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-04077-01
7 En el trámite de este asunto constitucional, el Juzgado accionado profirió auto el 22 de septiembre del presente año, mediante el cual dispuso:
PRIMERO. REITERAR que el proceso permanece suspendido en los términos del auto de 13 de febrero de 2025.
SEGUNDO. REITERAR que, mediante auto de 22 de agosto de 2025, las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso fueron dejadas a disposición de la Alcaldía de Ibagué para el tratamiento que corresponda dentro de la intervención administrativa, lo cual fue comunicado conforme se acredita con el Oficio No. 2263 y la constancia de env ío electrónic a del 17 de septiembre siguiente.
TERCERO. PRECISAR que no existe solicitud pendiente de resolver sobre levantamiento de medidas cautelares, nulidad de lo actuado, remisión integral del expediente o incorporación de la acreencia al procedimiento administrativo.
CUARTO. PRECISAR que la entrega del expediente original no fue ordenada en la Resolución 1520 -00000304 ni solicitada en el memorial de 20 de noviembre de 20 24, y que el expediente permanece bajo custodia de este juzgado, sin perjuicio del acceso a sus piezas digitales en los eventos en que ello sea requerido.
QUINTO. ORDENAR a Secretaría que, dentro del término de un (1) día, remita al Agente Especial de PR ABYC Ingenieros S.A.S. el
a sus piezas digitales en los eventos en que ello sea requerido.
QUINTO. ORDENAR a Secretaría que, dentro del término de un (1) día, remita al Agente Especial de PR ABYC Ingenieros S.A.S. el enlace de consulta del expediente digital y copia de esta providencia, con el fin de que cuente con los elementos necesarios para definir, dentro del procedimiento administrativo, 10 relativo a la acreencia objeto de este proceso, de considerarlo necesario.
SEXTO. POR SECRETARÍA, remítase copia de esta providencia, de los autos de 13 de febrero y 22 de agosto de 2025, del Oficio No. 2263 y de su constancia de envío, al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil, dentro del trámite de tutela promovido por PRABYC Ingenieros S.A.S. en toma de posesión para administración contra este juzgado.
3. Improcedencia del amparo.
3.1. Por una parte, recuérdese que la tutela es inviable cuando se recurre a ella sin haberse acudido previamente ante la autoridad competente , o cuando no hay unaRadicación No. 11001-22-03-000-2026-04077-01
8 justificación válida para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a estos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que, en tales casos, el inte resado queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales en razón a su propia desidia o negligencia (CSJ, STC9501-2025).
En este caso, la Sala advierte la improcedencia de la protección reclamada porque la sociedad accionante no
aspiraciones procesales en razón a su propia desidia o negligencia (CSJ, STC9501-2025).
En este caso, la Sala advierte la improcedencia de la protección reclamada porque la sociedad accionante no demostró que, previo a la interposición de esta acción, acudió directamente al proceso ejecutivo en comento para que la inconformidad planteada a través de este mecanismo excepcional fuera tramitada y resuelta, en principio, por l a autoridad judicial que conoce del caso por ser el juez natural.
Abordar el estudio de fondo de la problemática planteada implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
3.2. Por otra parte, el Juzgado accionado, de oficio, mediante auto de 22 de septiembre del año que avanza, se pronunció en el sentido de que, «no existe solicitud pendiente de resolver», sobre nulidad de actuaciones posteriores a la intervención, remisión integral del expediente al agenteRadicación No. 11001-22-03-000-2026-04077-01
9 especial e incorporación efectiva de la acreencia al procedimiento universal , ante lo cual se evidencia la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la acción de tutela se encuentra superada, al margen de que no resultara favorable a los intereses de la accionante y, en
configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la acción de tutela se encuentra superada, al margen de que no resultara favorable a los intereses de la accionante y, en esa medida, carece de objeto emitir algún mandato en ese sentido. Sobre dicha figura, la Corte Constitucional ha dicho:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se present a daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fund amentales del accionante, cuya protección se reclamaba (C.C., T-052 de 2022, 18 feb. mencionada en CSJ STC3303 -2023 y STC37112023).
Ahora, si la impugnante está inconforme con la anterior decisión, contó con la oportunidad de exponer a la autoridad jurisdiccional accionada las razones por las que considera que la providencia en mención debía reponerse, modificarse,
Ahora, si la impugnante está inconforme con la anterior decisión, contó con la oportunidad de exponer a la autoridad jurisdiccional accionada las razones por las que considera que la providencia en mención debía reponerse, modificarse, complementarse o adicionar, en uso de los medios legales que tenía a su alcance, como lo es el recurso de reposiciónRadicación No. 11001-22-03-000-2026-04077-01
10 (artículo 318 del Código General del Proceso) aclaración, adición o corrección (artículos 285 a 287 ejúsdem).
4. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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