CSJ - STC20894-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20894-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC20894-2026 Radicación No. 11001-22-10-000-2026-02140-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis)
Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de septiembre de 2026, en la acción de tutela que Gloria Cecilia Escobar Gaviria formuló contra el Juzgado Once de Familia de Bogotá; trámite al que se vinculó a Félix Guillermo Pulido Restrepo y demás partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con radicado n° 11001-31-10-011-202300113-00.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderada judicial, la accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad,Radicación. no. 11001-22-10-000-2026-02140-01 2 «autonomía personal» y « prevalencia del derecho sustancial sobre las formas».
Expuso que adelantó proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Félix Guillermo Pulido Restrepo, con el radicado 2023-00113, en el cual surgieron dificultades conocidas por el juzgado para obtener la documentación registral requerida, pese a las gestiones
civiles de matrimonio católico contra Félix Guillermo Pulido Restrepo, con el radicado 2023-00113, en el cual surgieron dificultades conocidas por el juzgado para obtener la documentación registral requerida, pese a las gestiones adelantadas para conseguirla.
Indicó que, mediante auto de 26 de febrero de 2025, el juzgado dejó constancia de la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil , según la cual no se encontró el registro civil de nacimiento del demandado, por lo que ofició a la Registraduría Munici pal y a la Notaría Única de Urrao, entidades que tampoco hallaron ese documento.
Señaló que, pese a lo anterior, a través de auto de 12 de junio de 2026, el despacho decretó la terminación del proceso por no haberse aportado el registro civil de matrimon io dentro del término concedido en enero de 2023 el Juzgado Catorce de Familia de Medellín , que había efectuado dicho requerimiento antes de remitir por competencia el expediente. Contra esa determinación interpuso recursos de reposición y , en subsidio ape lación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos el 27 de agosto siguiente.
Atribuyó al juzgado un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al exigir una carga documental cuyaRadicación. no. 11001-22-10-000-2026-02140-01 3 imposibilidad de cumplimiento había sido acreditada, y un defecto fáctico en su dimensión negativa, por omitir la valoración de las respuestas de las autoridades registrales, las gestiones de la demandante y su propia actividad oficiosa.
3 imposibilidad de cumplimiento había sido acreditada, y un defecto fáctico en su dimensión negativa, por omitir la valoración de las respuestas de las autoridades registrales, las gestiones de la demandante y su propia actividad oficiosa.
Agregó que existió una contradicción procesal y desconocimiento de la confianza legítima, pues el despacho inicialmente reconoció la dificultad registral y adela ntó actuaciones para superarla, pero posteriormente terminó el proceso por esa misma circunstancia. Asimismo, cuestionó que no agotara alternativas menos gravosas, como requerir al demandado, quien actuaba mediante apoderado, para que suministrara la documentación o información necesaria.
Sostuvo que esa determinación le impide obtener una decisión de fondo y la mantiene indefinidamente atada contra su voluntad. Añadió que la Ley 2442 de 2024 reconoce la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges como causal de divorcio, por lo que consideró desproporcionado que una exigencia documental impidiera resolver su situación jurídica, pese a existir mecanismos judiciales para superar ese obstáculo.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó: (i) dejar sin efecto el auto de 12 de junio de 2026 , proferido por el Juzgado Once de Familia de Bogotá , y ordenarle dictar una nueva decisión en la que valore las actuaciones posteriores al requerimiento inicial, las respuestas de las autoridades registrales, las gestiones adelantadas y la participación delRadicación. no. 11001-22-10-000-2026-02140-01
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nueva decisión en la que valore las actuaciones posteriores al requerimiento inicial, las respuestas de las autoridades registrales, las gestiones adelantadas y la participación delRadicación. no. 11001-22-10-000-2026-02140-01 4 demandado, sin condición alguna; y (ii) evaluar la posibilidad de req uerir al demandado para que suministre la documentación o información necesaria para su localización.
Como pretensión subsidiaria , solicitó que antes de terminar el proceso , «agote y motive las alternativas procesales razonables y menos restrictivas para garantizar una decisión de fondo».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Once de Familia de Bogotá solicitó desestimar el amparo e informó que, al no cumplirse el requerimiento de aportar el registro civil de matrimonio decretó la terminación del proceso mediante auto de 12 de junio de 2026. Agregó que los recursos interpuestos contra esa determinación fueron rechazados por extemporáneos el 27 de agosto siguiente, decisión que quedó ejecutoriada.
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación e informó que no encontró los registros civiles de matrimonio ni de nacimiento del demandado, por lo que indicó los trámites necesarios para su inscripción.
3. El Juzgado Catorce de Familia de Medellín solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación. no. 11001-22-10-000-2026-02140-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad,
pasiva.Radicación. no. 11001-22-10-000-2026-02140-01 5
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad, al establecer que la accionante interpuso extemporáneamente los recursos contra el auto de 12 de junio de 2026, pues el término venció el 19 de junio y aquellos fueron presentados el 23 siguiente. Añadió que tampoco formuló reposición y subsidiario de queja contra la providencia que rechazó la apelación, ni acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante cuestionó que el Tribunal centrara el análisis de subsidiariedad en la extemporaneidad de los recursos, sin valorar la afectación persistente de sus derechos por la imposibilidad de la documentación registral. Reiteró la configuración de los defectos contra la providencia judicial porque la decisión afecta su autonomía personal y genera incertidumbre sobre su estado civil y sus relaciones familiares y patrimoniales. Finalmente, argumentó que el uso de los recursos de reposición y queja contra el rechazo de la apelación no solucionaban la dificultad registral ni garantizaban una decisión de fondo.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.Radicación. no. 11001-22-10-000-2026-02140-01
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Corresponde a la Corte establecer si en el presente asunto, se satisface el presupuesto de subsidiariedad, o si, las circunstancias particulares del caso y la persistencia de la presunta vulneración de los derechos fundamentales
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Corresponde a la Corte establecer si en el presente asunto, se satisface el presupuesto de subsidiariedad, o si, las circunstancias particulares del caso y la persistencia de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados justifican flexibilizar dicho requisito y examinar de fondo la actuación judicial cuestionada.
2. Del requisito de la subsidiariedad.
El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta disposición reafirma el carácter subsidiario y residual de la tutela dentro del ordenamiento jurídico, reservándola para situaciones en las que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes, ineficaces o tardíos frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
La jurisprudencia ha precisado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este mecanismo constitucional, a menos que la tutela se interponga comoRadicación. no. 11001-22-10-000-2026-02140-01 7 acción transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado,
(...) la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse
7 acción transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado,
(...) la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revi sión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC12873-2026).
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que,
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámi tes respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC128732026).
Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, esto solo sucede en los siguientes eventos: (i) Cuando se demuestra que el mecanismo ordinario
2026).
Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, esto solo sucede en los siguientes eventos: (i) Cuando se demuestra que el mecanismo ordinario alterno no es idóneo para el cumplimiento de las pretensiones del accionante, como por ejemplo, aquellos en los que se involucran los intereses de menores y, (ii) Cuando a pesar de la «idoneidad» y efectividad de una herramienta, se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable que requiere la intromisión inmediata constitucional.Radicación. no. 11001-22-10-000-2026-02140-01 8
3. Inobservancia del requisito de subsidiariedad.
Acorde con lo expuesto, la Sala advierte la improcedencia de esta acción de tutela y, por consiguiente, la confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, la accionante cuestiona el auto de 12 de junio de 2026, mediante el cual el Juzgado Once de Familia de Bogotá decretó la terminación del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, por no haberse aportado el registro civil de matrimonio requer ido; sin embargo, se advierte que no hizo uso oportuno de los recursos de reposición y subsidiario de apelación que tenía a su alcance, pues los formuló de manera extemporánea1.
Ahora, frente a la providencia de 27 de agosto de 2026, mediante la cual se rechazaron por extemporáneos dichos
su alcance, pues los formuló de manera extemporánea1.
Ahora, frente a la providencia de 27 de agosto de 2026, mediante la cual se rechazaron por extemporáneos dichos recursos, la actora no formuló reposición y, en subsidio , queja contra la negativa de conceder la apelación, mecanismos procedentes conforme a los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.
1 El auto de 12 de junio de 2026 fue notificado por estado el 16 de junio siguiente, por lo que el término para recurrir venció el 19 de ese mes. No obstante, los recursos de reposición y subsidiario de apelación fueron presentados el 23 de junio de 2026.Radicación. no. 11001-22-10-000-2026-02140-01 9 Ante este escenario, no le asiste razón a la impugnante al sostener que esos mecanismos no resultaban idóneos para superar la dificultad registral alegada, porque precisamente le permitían controvertir la decisión que terminó el proceso por la falta de aportación del documento. Por el contrario, pretende obtener mediante la acción de tutela el examen judicial que perdió por no recurrir oportunamente, sin justificar su inactividad ni acreditar un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad.
Proceder como lo plantea la impugnante, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitu cional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente
asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitu cional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
4. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación. no. 11001-22-10-000-2026-02140-01 10 autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidenta de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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