CSJ - STC20896-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20896-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC20896-2026 Radicación No. 47001-22-13-000-2026-00326-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis) Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Santa Marta en la acción de tutela interpuesta por Karina Andrea Nassar Quintero contra Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, al trámite fueron citados los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, Promiscuo Municipal de Pandi, Sanitas EPS; y fueron citados y vinculados en el proceso declarativo n ° 47001-31-53-002-2026-00104-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, « publicada de las actuaciones judiciales» y acceso a la administración de justicia.Rad no 47001-22-13-000-2026-00326-01
2 Manifestó que, su padre, José Calino Nassar Cabezas falleció el 8 de febrero de 2023, luego de recibir atención médica con cobertura parcial de Sanitas EPS en la Clínica Perfect Body Medical Center de Santa Marta. Ante la negativa para reconocer el reembolso de los gastos médicos y hospitalarios que asumió la familia, con el argumento de la
médica con cobertura parcial de Sanitas EPS en la Clínica Perfect Body Medical Center de Santa Marta. Ante la negativa para reconocer el reembolso de los gastos médicos y hospitalarios que asumió la familia, con el argumento de la inoportunidad de la solicitud y el cierre del trámite de remisión al paciente, instauró una acción de tutela contra las citadas entidades que fue negada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi el 15 de agosto de 2025, al considerar que no agotó la vía ordinaria.
Expuso que, a través de apoderado instauró proceso de responsabilidad extracontractual y contractual contra EPS Sanitas, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los daños materiales e inmateriales, que por reparto fue asignada al Juzgado Segundo Civil del C ircuito de Fusagasugá, el cual el 25 de marzo de 2026 remitió la demanda por competencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad. Este último la rechazó por falta de competencia territorial y orden ó su envió a la ciudad de Santa Marta.
Afirmó que , la demanda fue asignada a l Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, que la radicó el 5 de mayo de 2026. Señaló que, con ocasión de una acción de tutela que formuló contra ese despacho judicial, mediante providencia del pasado 10 de julio, la inadmitió, y le informó al juez constitucional que tenía una situación de congestión estructural. No obstante, el Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo con un requisito formal, sin estudiar
providencia del pasado 10 de julio, la inadmitió, y le informó al juez constitucional que tenía una situación de congestión estructural. No obstante, el Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo con un requisito formal, sin estudiar la situación de mora judicial alegada. Aunado al hecho, que,Rad no 47001-22-13-000-2026-00326-01
3 al consultar la página de la Rama Judicial, aparecía como proceso privado, lo que le ha impedido verificar las actuaciones adelantadas.
Sostuvo que, acude nuevamente a la acción constitucional, porque la demandada lleva más de 6 meses sin resolver sobre la admisión y has pasado más de 3 años del fallecimiento de su padre, sin siquiera haber iniciado el debate probatorio sobre la responsabilidad . Consideró que, no se pu ede hablar de carencia actual de objeto por hecho superado, pues a su juicio, persiste una omisión continuada que se prolonga inclusive hasta la fecha.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al juzgado accionado, i) resolver sobre la admisión de la demanda, ii) levantar la restricción de « proceso privado» del expediente, o en su defecto , proferir un auto motivado que justifique la legalidad de dicha reserva, iii) responder el derecho de petición que presentó el 4 de junio de 2026, iv) compulsar copia a la Comisión Secciona l de Disciplina Judicial, para que dentro de la órbita de sus competencias, evalúe la mora judicial descrita y las demás irregularidades denunciadas; y v) en caso de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, solicita se pronuncie sobre la
Judicial, para que dentro de la órbita de sus competencias, evalúe la mora judicial descrita y las demás irregularidades denunciadas; y v) en caso de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, solicita se pronuncie sobre la compulsa de copias.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta manifestó que la demanda instaurada por la accionante fue inadmitida el 10 de julio de 2026, auto que publicó por medioRad no 47001-22-13-000-2026-00326-01
4 de la plataforma Tyba en estado nº 34 del 14 de julio, y como no fue subsanada, la rechazó en provi dencia del 20 de agosto.
Indicó que, la apoderada judicial de la accionante solicitó e l enlace del expediente, por cuanto este figuraba como privado. A claró que la petición la remitió a otra dependencia judicial, qu e posteriormente se la reenvió. Sin embargo, por error la respuesta se envió al último correo que estaba a la vista y no al de la usuaria. No obstante, el 14 de septiembre de 2026, compartió el enlace del proceso, además le explicó que habilita la consulta al público una vez se notifican las partes o por solicitud expresa de las partes.
Refirió que, si bien no recibió inmediatamente el enlace del proceso, los canales habilitados para la notificación de las providencias se encuentran activos y disponibles para el acceso a todos los usuarios . Agregó que, el proceso está debidamente cargado en el aplicativo justicia Siglo XXI y en
del proceso, los canales habilitados para la notificación de las providencias se encuentran activos y disponibles para el acceso a todos los usuarios . Agregó que, el proceso está debidamente cargado en el aplicativo justicia Siglo XXI y en Tyba, este último con generación automática de los estados, los cuales puede consultarse también en el micrositio web de la Rama Judicial destinado para ese despacho en los estados electrónicos.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito, de Fusagasugá, pidió su desvinculación, porque adelantó las actuaciones que les correspondían dentro de marco de sus funciones.Rad no 47001-22-13-000-2026-00326-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo, al considerar que, para la fecha en que instauró la tutela, el juzgado accionado ya había emitido pronunciamiento, comoquiera que, «por auto del 10 de julio del corrie nte, (…) inadmitió el trámite en comento, concediéndole al extremo activo 5 días para su subsanación, en virtud de las falencias advertidas en dicha determinación (Archivo No. 006 del expediente del proceso cuestionado), y contrario a lo expresado en el escrito introductorio, lo cierto es que a la fecha de presentación de la tutela (1 de septiembre), ya se había decidido lo respectivo, concretamente, por auto del pasado 20 de agosto en el que se dispuso su rechazo (Archivo No. 007)».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante solicitó la revocatoria del fallo, al señalar
concretamente, por auto del pasado 20 de agosto en el que se dispuso su rechazo (Archivo No. 007)».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante solicitó la revocatoria del fallo, al señalar que la inconformidad no radicaba en la falta de notificación del auto que rechazó la demanda, sino en la falta de publicidad de la inadmisión del 10 de julio de 2026, cuyo contenido no pudo conocer. Indicó que, al consultar en el portal oficial de la Rama Judicial y el sistema Tyba, advirtió que no estaba cargada en el estado 39 del 14 de julio, y tampoco le han explicado si esa omisión, obedeció al cargue del documento o a una falla técnica.
Consideró que la reserva del proceso le impidió conocer oportunamente el trámite, y que, durante el término concedido para subs anar la demanda , no tuvo acceso al expediente digital por dicha reserva, y a la ausencia del documento en la publicación del estado. Aduj o que la vulneración persistía, pues no tenía conocimiento delRad no 47001-22-13-000-2026-00326-01
6 contenido en auto admisorio, no podía exigirle que fuera subsanado.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el juzgado accionado, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al no haber resuelto sobre la admisión de la demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual que instauró, o si, por el contrario, no existe vulneración por haber resuelto lo pertinente.
2. Sobre el fracaso de la impugnación formulada
demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual que instauró, o si, por el contrario, no existe vulneración por haber resuelto lo pertinente.
2. Sobre el fracaso de la impugnación formulada
2.1. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, (CSJ, STC60732025).
2.2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se confirmará la improcedencia de la acción constitucional, por inobservancia del presupuesto de subsidiarida d, en su modalidad de incuria, pues si bien la inconformidad no se dirige contra el rechazo de la demanda, sino contra la presunta falta de publicidad del auto inadmisorio, cuyo contenido, según afirma, no pudo conocer ni consultar en el portal oficial de la Rama Judicial o en el sistema Tyba , enRad no 47001-22-13-000-2026-00326-01
7 particular en el estado número 39 del 14 de julio de 2026, lo cierto es que esa irregularidad no fue puesta en conocimiento del despacho accionado toda vez que, la petición que elevó se limitó a solicitar el enlace del expediente.
Ahora bien, si lo pretendido era que el despacho judicial publicara nuevamente la providencia, a fin de posibilitar la subsanación de la demanda, se advierte que ni la accionante ni su apoderado judicial elevaron solicitud alguna en ese
Ahora bien, si lo pretendido era que el despacho judicial publicara nuevamente la providencia, a fin de posibilitar la subsanación de la demanda, se advierte que ni la accionante ni su apoderado judicial elevaron solicitud alguna en ese sentido, para que el juzgado tuviera la oportunidad de examinar la irregularidad denunciada y adoptar a las medidas correspondientes. Tampoco solicitaron la invalidación de la actuación que estimaban viciada, cerrando el paso a la intervención del juez constitucional.
Como bien es sabido, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por tanto, previo a acudir directamente a este mecanismo excepcional, deben los interesados agotar todos los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, y cuando dejan de utilizarlos quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. Como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corte,
«este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que s e duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmin a invocando su propia negligencia o incuria, lo queRad no 47001-22-13-000-2026-00326-01
recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmin a invocando su propia negligencia o incuria, lo queRad no 47001-22-13-000-2026-00326-01
8 no es permitido y menos a través de la acción constitucional» (CSJ, STC2764-2025).
3. Por lo visto, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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