CSJ - STC20898-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20898-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC20898-2026 Radicación n° 50001-22-13-000-2026-00371-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis) Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 17 de septiembre de 2026, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en la tutela que Alcira Maldonado Sastoque formuló contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías; trámite al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n° 50006-31-84-001-202100455-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia ,Radicación n° 50001-22-13-000-2026-00371-01 2 dignidad humana, mínimo vital, tutela judicial efectiva y «protección constitucional reforzada como persona adulta mayor».

Expuso que , en su calidad de heredera de Francisca Sastoque Maldonado, interviene en el proceso de sucesión intestada en referencia, adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías, trámite dentro del cual, se encuentra vinculado el inmueble de matrícula inmobiliaria

intestada en referencia, adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías, trámite dentro del cual, se encuentra vinculado el inmueble de matrícula inmobiliaria n.° 232-16540, cuyos frutos civiles han sido administrados y disfrutados por los demás coherederos, sin que haya recibido la participación que le corresponde.

Refirió que, mediante acuerdo privado de 7 de julio de 2021, sus coherederos reconocieron su participación en dichos ingresos y acordaron conservarla en una cuenta del Banco BBVA, debido a que desconocían su ubicación. Agregó que, según la rendición de cuentas presentada en abril de 2024, la suma retenida ascendía a $7.317.591, sin perjuicio de los frutos causados con posterioridad.

Indicó que mediante auto de 7 de mayo de 2026, el juzgado mantuvo el secuestro del inmueble, al advertir su situación de desventaja frente a los demás herederos. Señaló que esa determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio el 11 de agosto siguiente, con fundamento en la necesidad de garantizar la igualdad material y el control judicial de los recursos.Radicación n° 50001-22-13-000-2026-00371-01 3 Manifestó que los administradores reconocieron que su participación permanecía depositada y sería entregada cuando la requiriera. Por ello, presentó ante el ju zgado una solicitud urgente de consignación de los frutos civiles retenidos y suministró una cuenta bancaria de su titularidad, sin que se haya materializado su entrega.

Alegó que, pese a las medidas cautelares adoptadas,

solicitud urgente de consignación de los frutos civiles retenidos y suministró una cuenta bancaria de su titularidad, sin que se haya materializado su entrega.

Alegó que, pese a las medidas cautelares adoptadas, continúa privada de los recursos reconocidos a su favor, lo que vulnera sus garantías fundamentales. Destacó su condición de adulta mayor, la falta de empleo y la necesidad de sufragar gastos de atención visual y odonto lógica, circunstancias que, en su criterio, exigen una respuesta judicial efectiva y oportuna.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al juzgado accionado adoptar las medidas necesarias para obtener la consignación a su favor de $7.317.591, junto con los frutos civiles causados posteriormente, previa actualización de las cuentas; exigir a quienes administraron el inmueble la rendición detallada de ingresos y egresos y la presentación de los respectivos soportes y extractos bancarios; y garantizar que los frutos futuros permanezcan bajo control judicial, sin condicionar la entrega de los recursos a exigencias extralegales.

Como pretensión subsidiaria, pidió que se ordene al despacho resolver su solicitud de consignación y disponer que los dine ros retenidos sean depositados a órdenes delRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00371-01 4 juzgado, para posteriormente decidir sobre su entrega efectiva.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías hizo un recuento de las actuaciones y explicó que, mediante auto de 31 de julio de 2026, se pronunció sobre la solicitud

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías hizo un recuento de las actuaciones y explicó que, mediante auto de 31 de julio de 2026, se pronunció sobre la solicitud de entrega de los frutos civiles elevada por la accionante , precisando que su distribución corresponde a los acuerdos entre coherederos y que, ante eventuales diferencias, pueden acudir al trámite de rendición de cuentas.

Añadió que el secuestro del inmueble, confirmado por el Tribunal Superior de Villavicencio, no se ha materializado debido a los recursos formulados por los interesados, por lo que no existen depósitos judiciales a órdenes del proceso. Por último, precisó haber dado trámite a las solicitudes presentadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que el poder conferido al abogado no identificaba la autoridad accionada, los derechos fundamentales invocados, ni losRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00371-01 5 hechos que sustentaban el amparo, pese a que fue requerido en ese sentido en el auto que admitió la solicitud de amparo.

LA IMPUGNACIÓN

La formul ó la accionante, quien solicitó revocar la determinación al señalar que, si bien el requerimiento de corrección del poder no fue atendido oportunamente por su abogado, mediante la impugnación ratific ó expresamente la tutela y las actuaciones de aquel. Aportó un nuevo mandato

determinación al señalar que, si bien el requerimiento de corrección del poder no fue atendido oportunamente por su abogado, mediante la impugnación ratific ó expresamente la tutela y las actuaciones de aquel. Aportó un nuevo mandato especial y sostuvo que la deficiencia había sido subsanada, por lo que mantener la improcedencia constituiría un exceso ritual manifiesto.

CONSIDERACIONES

1. Legitimación en la causa.

En el presente asunto, junto con el escrito de impugnación, Alcira Maldonado Sastoque allegó un nuevo poder especial en el que identificó expresamente la autoridad accionada, los derechos fundamentales invocados y la omisión atribuida al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías, relacionada con la falta de d ecisiones efectivas para obtener la entrega y consignación de los frutos civiles que considera le corresponden en el proceso de sucesión. PorRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00371-01 6 tanto, como el nuevo mandato satisface los requisitos que el Tribunal echó de menos, debe tenerse por acreditada l a legitimación en la causa por activa, lo que permite continuar con el examen de los demás presupuestos de procedencia de la acción constitucional.

2. El problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la acción de tutela supera los presupuestos de procedencia y, en caso afirmativo, determinar si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías vulneró los derechos fundamentales invocados por Alcira Maldonado Sastoque, al no adoptar las medidas necesarias para garantizar la entrega de los frutos

afirmativo, determinar si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías vulneró los derechos fundamentales invocados por Alcira Maldonado Sastoque, al no adoptar las medidas necesarias para garantizar la entrega de los frutos civiles que reclama dentro del proceso de sucesión intestada de su progenitora.

3. Inobservancia del presupuesto de subsidiariedad.

3.1. Revisado el expediente y las pruebas aportadas, se establece la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que Alcira Maldonado Sastoque no interpuso recurso de reposición contra el auto de 31 de ju lio de 2026 1, mediante el cual el juzgado accionado se pronunció sobre su solicitud de consignación de los frutos civiles del inmueble sucesoral.

1 PDF «112AUTOORDENA» C Principal - Expediente del proceso de sucesión.Radicación n° 50001-22-13-000-2026-00371-01 7

En ese orden, los motivos de inconformidad de la accionante no son de recibo a través de esta vía excepcional, comoquiera que tuvo la oportunidad de proponerlos mediante el mecanismo idóneo ante el juez natural para cuestionar las presuntas irregularidades que ahora alega; sin embargo, no lo hizo.

La circunstancia descrita impide la intervención del juez cons titucional, teniendo en cuenta que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción porque, cuando los interesados dejan de utilizar los meca nismos de

proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción porque, cuando los interesados dejan de utilizar los meca nismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que les sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria2.

Memórese que el carácter subsidiario de la acción de tutela impone a los interesados la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos.

3.2. Proceder como lo pl antea la reclamante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección

2 Cfr. STC469-2026 entre otras.Radicación n° 50001-22-13-000-2026-00371-01 8 alternativo, con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

3.3. Finalmente, aunque la accionante alegó ser adulta mayor, carecer de empleo y llevar varios años sin recibir los frutos civiles que reclama, no se advierte circunstancia que justifique flexibilizar el mencionado presupuesto, porque: i) tales afirmaciones, por sí solas, no acreditan una situación de debilidad manifiesta que imposibilitara acudir al

frutos civiles que reclama, no se advierte circunstancia que justifique flexibilizar el mencionado presupuesto, porque: i) tales afirmaciones, por sí solas, no acreditan una situación de debilidad manifiesta que imposibilitara acudir al mecanismo ordinario de defensa; ii) en el proceso ha estado representada por abogado y iii) no se alegó ni demostró algún suceso que le impidiera el ejercicio del mecanismo de defensa mencionado.

4. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.Radicación n° 50001-22-13-000-2026-00371-01 9 Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Cor te Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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