CSJ - STC20899-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20899-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC20899-2026 Radicación No. 47001-22-13-000-2026-00291-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis)
Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 26 de agosto de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Ricardo Héctor Concistre Díaz Granados contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los secretarios de ambos despachos y Bancolombia SA.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Rad. n° 47001-22-13-000-2026-00291-01
2 Manifestó que ante la falta de respuesta a la petición presentada a Bancolombia SA el 18 de febrero de 2026, interpuso acción de tutela, cuyo conocim iento correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta, con el n.º 2026-00211. Ese despacho concedió el amparo del derecho de petición el 7 de abril de 2026 y ordenó a la entidad financiera contestar la solicitud.
Señaló que la sentencia fue notificada el 15 de abril siguiente y que Bancolombia SA la impugnó el 24 de ese mes,
de petición el 7 de abril de 2026 y ordenó a la entidad financiera contestar la solicitud.
Señaló que la sentencia fue notificada el 15 de abril siguiente y que Bancolombia SA la impugnó el 24 de ese mes, a su juicio, después de vencido el término legal. A pesar de lo anterior, el despacho concedió el recurso mediante auto de 13 de mayo de 2026, con apoyo en una suspensión de términos por incapacidad de su titular entre el 22 de abril y el 1º de mayo.
Mencionó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta resolvió la impugnación el 19 de junio de 2026, revocó el amparo y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, decisión que incurrió en defectos orgánico, procedimental y sustantivo, pues el recurso era extemporáneo y la respuesta de la entidad financiera no resolvía de fondo lo solicitado.
2. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto el auto de 13 de mayo y la sentencia de 19 de junio de 2026, declarar la firmeza del fallo de 7 de abril anterior, ordenar su cumplimiento y disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n° 47001-22-13-000-2026-00291-01
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1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta mencionó que se limitó a ejercer la competencia funcional derivada de la remisión efectuada por el despacho de primera instancia, quien dejó constancia de la suspensión de términos.
mencionó que se limitó a ejercer la competencia funcional derivada de la remisión efectuada por el despacho de primera instancia, quien dejó constancia de la suspensión de términos.
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta defendió la legalidad de su proceder y de sus decisiones .
Además, destacó que el accionante no solicitó la nulidad ni presentó reparo alguno contra la concesión de la impugnación.
3. Bancolombia SA alegó la improcedencia de la tutela, al cuestionar decisiones adoptadas en un trámite constitucional, así como falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente el amparo. Reconoció que Bancolombia SA presentó la impugnación el 24 de abril de 2026, pese a que el término venció el 22 anterior, y que la incapacidad de la jueza mu nicipal no justificaba su concesión. Sin embargo, consideró que el asunto ya había sido resuelto mediante sentencia de segunda instancia, sin que se acreditara fraude, y que estaba pendiente el trámite de revisión ante la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓNRad. n° 47001-22-13-000-2026-00291-01
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El accionante solicitó revocar el fallo, porque (i) el debate no gira en torno a un «fraude procesal oculto de las partes, sino a un defecto orgánico objetivo»; (ii) el propio Tribunal reconoció que el Juzgado Municipal concedió un recurso extemporáneo,
no gira en torno a un «fraude procesal oculto de las partes, sino a un defecto orgánico objetivo»; (ii) el propio Tribunal reconoció que el Juzgado Municipal concedió un recurso extemporáneo, irregularidad que, en su criterio, privó de competencia al Juzgado del Circuito; (iii) la revisión eventual ante la Corte Constitucional es discrecional y no constituy e un recurso idóneo para corregir ese defecto; y (iv) los precedentes sobre actuaciones posteriores al fallo también deben aplicarse cuando la impugnación fue concedid a indebidamente, aunque exista sentencia de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde establecer si procede la acción de tutela contra el auto que concedió la impugnación y el fallo que la resolvió, proferidos en otro trámite de igual naturaleza y, de ser así, determinar si los juzgados accionados vulneraron los derechos fundamentales del actor al conceder y resolver una impugnación que este considera extemporánea.
2. Sobre el fracaso de la impugnación
2.1 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones dictadas en otro trámite de la misma naturaleza solo procede de manera excepcional cuando (i) se omitió la vinculación o notificación de personas con interés en intervenir; (ii) el fallo fue producto de fraude; o (iii) seRad. n° 47001-22-13-000-2026-00291-01
5 cuestionan actuaciones distintas de la sentencia, anteriores o posteriores a ella, que lesionaron el debido proceso. En todo caso, deben cumplirse los requisitos generales de
5 cuestionan actuaciones distintas de la sentencia, anteriores o posteriores a ella, que lesionaron el debido proceso. En todo caso, deben cumplirse los requisitos generales de procedencia, entre ellos el de la subsidiariedad consagrado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991
(CSJ, STC14701-2026).
2.2 Acorde con loa anterior, deviene improcedente el amparo y la consecuente confirmación del fallo impugnado, pues el accionante no puso en conocimiento de los juzgados que tramitaron la tutela n.º 2026 -00211 la presunta extemporaneidad de la impugnación presentada por Bancolombia SA, pese a que esa circunstancia constituye el fundamento de sus cuestionamientos contra el auto de 13 de mayo de 2026, que la concedió y la sentencia de 19 de junio siguiente, que la resolvió.
En efecto, correspondía al interesado exponer previamente esa irregularidad ante las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre ella y sus posibles consecuencias procesales. Al no hacerlo, desconoció el carácter subsidiario de esta acción, pues el juez que conoció del asunto es el primer llamado a examinar las posibles vulneraciones del debido proceso (CSJ, STC110892026).
2.3. Es cierto que el Tribu nal concluyó que Bancolombia SA interpuso la impugnación después del vencimiento del término legal y que la incapacidad de la jueza municipal no justificaba su concesión. Tal consideración, sin
2.3. Es cierto que el Tribu nal concluyó que Bancolombia SA interpuso la impugnación después del vencimiento del término legal y que la incapacidad de la jueza municipal no justificaba su concesión. Tal consideración, sin embargo, no exime al actor de cumplir los requisitos deRad. n° 47001-22-13-000-2026-00291-01
6 procedencia del amparo, ni autoriza al nuevo juez constitucional para invalidar directamente lo actuado.
2.4. Por otra parte, si el accionante pretende acogerse a la excepción que admite la tutela contra actuaciones distintas de la sentencia, anteriores o posteriores a ella, debe precisarse que, si bien no se exige acreditar fraude, sí deben satisfacerse los requisitos generales de procedencia, entre ellos el de subsidiariedad, que aquí se incumple.
Además, la circunstancia de que el Juzgado Segundo Civil del Circuito revocara el amparo y declarara la carencia actual de objeto por hecho superado no demuestra, por sí sola, una vulneración del debido proceso. Su desacuerdo con esa determinación recae sobre el contenido de la sentencia, cuyo examen no puede reabrirse mediante otra tutela.
2.5. Entonces, esas inconformidades escapan de este nuevo trámite constitucional, correspondiéndole, si a bien lo tiene, acudir, por intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte Constitucion al, a donde será remitido el expediente de la tutela cuestionada, a efectos de exponerlos, en la medida que, al no haber concluido el trámite de la eventual revisión en dicha Corporación, aún
competentes, ante la Corte Constitucion al, a donde será remitido el expediente de la tutela cuestionada, a efectos de exponerlos, en la medida que, al no haber concluido el trámite de la eventual revisión en dicha Corporación, aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada, conforme al artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
2.6. El cuestionamiento sobre la idoneidad de la eventual revisión no prospera . Aunque su selección esRad. n° 47001-22-13-000-2026-00291-01
7 discrecional, es el mecanismo previsto para el control definitivo de las decisiones de tutela, incluidas las irregularidades procesales que hubieran incidido en ellas. Por ello, mientras no concluya ese trámite, los demás jueces constitucionales no pueden anticiparse a dicho examen (CSJ, STC11089-2026). Sobre esa idoneidad, esta Sala afirmó:
«(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’,
Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistenci a que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ. STC11228-2026).
2.7. Finalmente, l os prec edentes invocados tampoco modifican esa conclusión. La CC, SU-627/15 distinguió entre las acciones dirigidas contra sentencias de tutela y aquellas que cuestionan actuaciones procesales distintas de estas; la CC, T-298/23 examinó el rechazo de una impugnación, mientras que la CC, STC12205/21 analizó la concesión de un recurso cuya oportunidad se discutía, pese a existir sentencia de segunda instancia concedió el amparo por falta de motivación del auto respectivo, sin invalidar aquella decisión.
Si bien tales precedentes reconocen la procedencia excepcional del amparo fr ente a determinadas actuaciones procesales, ello no exime de cumplir los requisitos generales,Rad. n° 47001-22-13-000-2026-00291-01
8 entre ellos el de la subsidiariedad, el cual, se insiste, no se satisface en este asunto.
3. Sin más razones, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
satisface en este asunto.
3. Sin más razones, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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