CSJ - STC209-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC209-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC209-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04170-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, a la que fueron vinculados la sociedad Comercializadora de Productos del Campo Ltda. y demás intervinientes en el juicio de expropiación n° 201400013. ANTECEDENTES 1.- Apoderada, la actora solicitó que se le proteja el debido proceso, “orden[ando] al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería se sirvan resolver la admisión del recurso de apelación impetrado contra la decisión del 15 de septiembre de 2017, y proseguir su trámite establecido”.Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04170-00 2.- Relató que anexo a su demanda civil allegó un dictamen pericial elaborado el 2 de mayo de 2012 por la Lonja de Propiedad Raíz de Montería conforme a los parámetros legales, que tasó en $410.595.958 el “área de terreno requerida,
dictamen pericial elaborado el 2 de mayo de 2012 por la Lonja de Propiedad Raíz de Montería conforme a los parámetros legales, que tasó en $410.595.958 el “área de terreno requerida, las construcciones y las mejoras y especies en él incluidas”, en tanto que al fallar el juzgado ordenó una experticia adicional que “comprend[iera] el avalúo de la cosa expropiada y de manera separada la indemnización por perjuicios materiales a que haya lugar”. Afirmó que del concepto que justipreció esa compensación en $1.392.793.814 pidió complementación y aclaración con la exposición de las equivocaciones de que adolecía, pero el 15 de septiembre de 2017 el mismo estrado le impuso pagar actualizados los dos valores señalados. Adveró que oportunamente interpuso reposición y en subsidio apelación, pero el 31 de diciembre de 2018 la autoridad judicial no repuso ni concedió la alzada aduciendo que ni el Código de Procedimiento Civil ni el General del Proceso la contemplan, y la condenó en costas, determinación que al desatar su recurso de queja el 1º de noviembre de 2019 el Tribunal declaró ajustada a la ley. Sostuvo que el auto que fijó el resarcimiento culminó un incidente, cuya alzada era de recibo conforme al segundo de dichos compendios que derogó los artículos 62 y 94 de la Ley 388 de 1997, pero las autoridades desconocieron lo expuesto en STC10039-2017 dentro de un caso similar.
INTERVENCIONES
dichos compendios que derogó los artículos 62 y 94 de la Ley 388 de 1997, pero las autoridades desconocieron lo expuesto en STC10039-2017 dentro de un caso similar.
INTERVENCIONES
2Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04170-00 El Magistrado replicó que en el proveído censurado no aplicó el precitado art. 62 y explicó por qué el caso distaba de otros precedentes de la Corte que ordenaron conceder la alzada. CONSIDERACIONES 1.- El amparo no fue creado para controvertir la actividad desplegada por la judicatura, salvo que se configure un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico o sustantivo; o falta de motivación, desconocimiento del precedente o trasgresión directa de la Carta Magna, a condición de que el disconforme lo implore en un tiempo prudencial , no tenga ni haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio, plantee un caso de relevancia iusfundamental, identifique razonablemente los hechos y las prebendas comprometidas y no rebata lo resuelto en otro caso de igual naturaleza. 2.- Visto lo acontecido en el juicio de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura contra la Comercializadora de Productos del Campo Ltda., radicado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté con el número 2014-0013, deteniéndose en las actuaciones que en esta sede concitan la inconformidad de aquella entidad, es decir, las que
Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté con el número 2014-0013, deteniéndose en las actuaciones que en esta sede concitan la inconformidad de aquella entidad, es decir, las que le cerraron el paso a la segunda instancia en relación con el auto de 15 de septiembre de 2017 que definió la indemnización, la Corte no halla un yerro que amerite su intervención extraordinaria. Por el contrario, advierte que obedecen a una plausible interpretación del ordenamiento jurídico a la luz del acontecer ritual, que partiendo del principio de taxatividad que rige la 3Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04170-00 materia, es decir, que sólo son apelables las providencias que el legislador previó expresamente, concluyó que conforme al Código General del Proceso que fue encontrado pertinente y los fallos STC2413-2017, STC8424-2017 y STC8725-2018 de esta Corporación, semejante ataque no está contemplado para la que aquí se ha memorado. Ello, en cuanto verificó que el numeral 5º del art. 321 ídem establece la posiblidad de acceder al estudio en segundo grado del auto “…que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”, pero el sub examine no reunía ninguna de esas dos condiciones, toda vez que el Código de Procedimiento Civil en cuya vigencia se ventiló la controversia del avalúo solo reconocía a la objeción por error grave la aptitud para desencadenar un trámite accesorio, pero en este caso ninguna de las partes formuló un ataque así.
reconocía a la objeción por error grave la aptitud para desencadenar un trámite accesorio, pero en este caso ninguna de las partes formuló un ataque así. Lo anterior, en la medida que conforme se refiere en los proveídos examinados, del concepto entregado por los auxiliares de la justicia se dio traslado “a las partes por el término común de tres días…precluyendo la oportunidad en silencio de éstas”, circunstancia que la propia censora corrobora en el hecho 13 de los “fundamentos fácticos” que expuso al interponer reposición y en subsidio apelación, al reseñar que la puesta en conocimiento del trabajo se dispuso el 8 de abril de 2016 y que el 25 de agosto siguiente pidió un “análisis oficioso…por los errores expuestos en su momento en la aclaración y complementación presentada con el avalúo” (se destaca). Entonces, no siendo cierto que la ANI hubiese propiciado un incidente, no es un despropósito que para el caso concreto el 4Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04170-00 juzgado y luego el Tribunal descartaran la procedencia de los “precedentes” que fundados en la Ley 1564 de 2012 indicaban apelable el promulgado como secuela de una articulación de esa índole. Cabe añadir que el derrotero trazado en la STC10039-2017 que invoca el organismo estatal no opera en el evento concreto, por cuanto allí se reprochó que los entonces enjuiciados se fundaran el art. 62 de la Ley 388 de 1997, pero en el sub lite tal
que invoca el organismo estatal no opera en el evento concreto, por cuanto allí se reprochó que los entonces enjuiciados se fundaran el art. 62 de la Ley 388 de 1997, pero en el sub lite tal desafuero no aconteció, en la medida que la Corporación llamada claramente reconoció la aplicabilidad del Código General del Proceso. 3.- Así las cosas, no prospera la reclamación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la ley, NIEGA la tutela de la Agencia Nacional de Infraestructura contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, 5Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04170-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
6