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CSJ - STC209-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC209-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC209-2022 Radicación n.º 41001-22-14-000-2021-00257-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 30 de noviembre de 2021, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Andrés y Jorge Armando Cabrera Muñoz contra el Jugado Primero de Familia de esa localidad.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.º 41001-22-14-000-2021-00257-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicaron que iniciaron un proceso declarativo de la unión marital de hecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Neiva (rad. 2019-00385), quien admitió el libelo el 4 de septiembre de 2019.

Sin embargo, el 12 de mayo de 2021, el estrado dictó proveído mediante el cual precisó que, dada la « inactividad superior a los 16 meses », se terminaría el trámite por

Sin embargo, el 12 de mayo de 2021, el estrado dictó proveído mediante el cual precisó que, dada la « inactividad superior a los 16 meses », se terminaría el trámite por desistimiento tácito, pese a la suspensión de términos acaecida por el Covid-19 y la vacancia judicial; por lo que consideran que esta actuación es irregular.

3. En tal virtud, solicitaron dejar sin efectos la enunciada determinación y, en consecuencia, disponer la continuidad del asunto.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que « no ha tenido ninguna actuación que haya dado origen a la afectación o vulneración descritos por los accionantes y tampoco le corresponde decidir lo solicitado».

2. La Procuraduría 19 Judicial II de Familia de esa ciudad expuso que el amparo es improcedente, en tanto « no se avizora vulneración de derechos fundamentales, pues estos serán objeto de análisis probatorio de los hechos mencionados y decisión dentro del proceso respectivo, pues la tutela no se puede utilizar para sustituir los procesos judiciales que están legalmente reglados. SeRadicación n.º 41001-22-14-000-2021-00257-01 3 recomienda que, de no ser acogidas tales consideraciones, la decisión que se adopte conlleve a la salvaguarda de la correcta administración de justicia».

3. El estrado encartado relató las actuaciones del

3 recomienda que, de no ser acogidas tales consideraciones, la decisión que se adopte conlleve a la salvaguarda de la correcta administración de justicia».

3. El estrado encartado relató las actuaciones del proceso y adujo que « el 13 de mayo de 2021, en virtud [de] que el proceso permaneció inactivo por más de un (1) año en la Secretaría del Despacho por falta de gestión tendiente a notificar el libelo introductorio al demandado se decretó desistimiento tácito según las voces del numeral 2 del Art. 317 del Código General del Proceso. Posteriormente la parte actora, interpuso extemporáneamente recurso de reposición contra la providencia calendada el 13 de mayo de 2021, por lo que no se le dio curso al referido medio de defensa».

En consecuencia, concluyó que « la petición incoada en el presente recurso de amparo no está llamada a prosperar pues la actuación desplegada por el Despacho se ajusta a lo previsto por el numeral 2 del Art. 317 de la norma adjetiva. Como se anotó en líneas anteriores, la parte actora no impugnó oportunamente la decisión que dio por finalizado el presente proceso según los preceptos de la norma en cita». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró la inviabilidad del resguardo, porque «los aquí accionantes no controvirtieron el auto que dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, mediante el ejercicio de los medios ordinarios de defensa judicial, como lo son el recurso de

porque «los aquí accionantes no controvirtieron el auto que dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, mediante el ejercicio de los medios ordinarios de defensa judicial, como lo son el recurso de reposición y en subsidio apelación, último que es procedente conforme el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso, por cuanto el término para ello feneció en silencio, solo acudiendo a la impugnación horizontal 1 mes y 23 días después ejecutoriado el auto atacado y del que se pretende dejar sin efecto en la presente acción constitucional».Radicación n.º 41001-22-14-000-2021-00257-01 4 IMPUGNACIÓN Los censores recurrieron la precitada sentencia, sin esgrimir argumentos adicionales a los formulados en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso declarativo de la unión marital de hecho que promovieron los memorialistas (rad. 2019-00385), por declarar la terminación del asunto por desistimiento tácito, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.

2. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.

dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección. En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible laRadicación n.º 41001-22-14-000-2021-00257-01 5 pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC51232018, 20 abr.).

3. Caso concreto.

Revisadas las diligencias, esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, por incumplirse

2018, 20 abr.).

3. Caso concreto.

Revisadas las diligencias, esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que los censores no ejercieron adecuadamente ningún medio de defensa frente al proveído a través del cual el Juzgado Primero de Familia de Neiva declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, pese a las inconformidades que arguyen en esta sede excepcional en relación con lo allí dispuesto; en tanto, si bien formularon reposición contra la mentada determinación, lo hicieron de forma extemporánea, esto es, más de un mes después de notificada dicha resolución1. Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de 1 En efecto, la providencia confutada data del 13 de mayo de 2021, la cual se notificó mediante estado del día siguiente, aunado a que el recurso de reposición se radicó el 13 de julio de esa calenda, aspecto que se hizo constar con proveído de esa fecha (f. 69, cd. ppal.).Radicación n.º 41001-22-14-000-2021-00257-01 6 proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección

las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC174872016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01). En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por los recurrentes, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de los interesados en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.

4. Conclusión.

Se confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico,

controversias en el escenario pertinente.

4. Conclusión.

Se confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas » (CSJ STC, 5048-2018, 19 abr.).Radicación n.º 41001-22-14-000-2021-00257-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 41001-22-14-000-2021-00257-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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