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CSJ - STC2090-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2090-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC2090-2021 Radicación n°. 41001-22-14-000-2020-00197-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que negó el amparo reclamado por Marianella Varela Pérez contra el Juzgado Quinto de Familia de Neiva.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por la autoridad accionada al interior del proceso de cesación de efectos matrimoniales de radicado 2004-00443-00.

2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación 41001-22-14-000-2020-00197-01 2 2.1.- Ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva se presentó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de Rosember Suaza Martínez y Marianella Varela Pérez1. 2.2. El 11 de noviembre del 2004, el despacho admitió la demanda en la que, entre otras cosas, reconoció al señor Luis Alberto Quintero como apoderado de los cónyuges.

Marianella Varela Pérez1. 2.2. El 11 de noviembre del 2004, el despacho admitió la demanda en la que, entre otras cosas, reconoció al señor Luis Alberto Quintero como apoderado de los cónyuges. 2.3. Sin embargo, advirtió la accionante que nunca fue notificada personalmente de dicha providencia y que desconoce «al abogado que efectuó el trámite ». Indicó que, si bien confirió un poder con espacios en blanco, este fue para «tramitar proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en la ciudad de Bogotá, que fue el último domicilio legal de las partes. NUNCA he tenido domicilio ni residencia en Neiva. He visitado la ciudad en tres ocasiones. Tampoco las señoritas ANGELA MARIA Y TATIANA han sido domiciliadas en dicha ciudad ». Además, precisó que el mandato «contiene expresa manifestación de no extenderse a conciliar cuotas alimentarias ni honorarios de abogado». 2.4. Pese a lo relatado, el 26 de noviembre del 2004 se profirió sentencia en la cual se decretó el divorcio de los consortes. Adicionalmente, aprobó « el acuerdo suscrito por los cónyuges, respecto de la cuota de alimentos del matrimonio católico, la cual deberá liquidarse por uno cualquiera de los medios legales»2. 2.5. Frente a esta última actuación, denuncia que «afectó los derechos constitucionales de las menores ANGELA MARIA SUAZA VARELA Y TATIANA SUAZA VARELA fijando cuota alimentaria al libre albedrío, fundamentándose en un acuerdo falso » y que, en todo

«afectó los derechos constitucionales de las menores ANGELA MARIA SUAZA VARELA Y TATIANA SUAZA VARELA fijando cuota alimentaria al libre albedrío, fundamentándose en un acuerdo falso » y que, en todo 1 Folio 1 del PDF «02Demanda» del Cuaderno Principal.2 Folio 1-3 del PDF «08SentenciaUnicaInstancia» del Cuaderno Principal.Radicación 41001-22-14-000-2020-00197-01 3 caso, «NUNCA pacté cuota alimentaria con persona alguna respecto a los alimentos debidos a mis hijas». Manifestó que el juzgador no era el « competente para tramitar la actuación procesal. No es competente porque el último domicilio legal de la sociedad conyugal fue Bogotá RESIDENCIAS TEQUENDAMA, barrio Samper Mendoza (sociedad hotelera que firmó contrato mensual de arriendo con descuentos especiales a las partes). Además, de expresamente dirigir el mandato especial por representación, que reposa en el proceso, al señor Juez de Familia de Bogotá y no de Neiva, a pesar de la alteración del documento». Aunado a lo anterior, arguye que el proveído evade la protección especial a los menores de edad al aceptar « un acuerdo falso, usado para legitimar cuotas alimentarias no pactadas, y literalmente prohibidas en el mandato adjunto a la demanda, que manifiesta mi voluntad autónoma de NO CONCILIAR alimentos». 2.6. La accionante interpuso incidente de nulidad, que fue resuelto desfavorablemente por el despacho el 28 de julio del 20083.

manifiesta mi voluntad autónoma de NO CONCILIAR alimentos». 2.6. La accionante interpuso incidente de nulidad, que fue resuelto desfavorablemente por el despacho el 28 de julio del 20083.

3. En atención a lo expuesto, pidió que se decrete la nulidad del proceso de jurisdicción voluntaria de divorcio mutuo de radicado 2004-00443-00.

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. La accionada y los vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA 3 Folio 1-5 del PDF «11AutoResuelveIncidenteNulidad» del Cuaderno 2.Radicación 41001-22-14-000-2020-00197-01

4 El Tribunal Superior de Neiva denegó el resguardo en atención a que la solicitud carece del requisito de inmediatez «habida cuenta que estas mismas inconformidades, la competencia de la juez, la cuota alimentaria impuesta de manera arbitraria sin su consentimiento y la indebida notificación, fueron resueltas en auto de 28 de julio de 2008, que de manera negativa resolvió el incidente de nulidad, habiendo trascurrido más de 12 años desde la decisión que las resolvió y pretendiendo nuevamente enervarla vía acción de tutela». Advirtió que, en todo caso, los yerros denunciados «están siendo objeto de análisis disciplinario y penal, según se extrae de los oficios que tanto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura como la Fiscalía General de la Nación, han hecho en el proceso objeto de litis». Y que si está en desacuerdo con la cuota alimentaria

los oficios que tanto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura como la Fiscalía General de la Nación, han hecho en el proceso objeto de litis». Y que si está en desacuerdo con la cuota alimentaria asignada en favor de sus hijas « la progenitora cuenta con las herramientas procesales en la jurisdicción ordinaria, para lograr el incremento que anhela, a través del proceso verbal sumario contemplado en el artículo 390 numeral 2° «aumento (…) de alimentos»; careciendo esta petición del requisito de subsidiaridad».

IV. LA IMPUGNACIÓN4

La impulsó la gestora, quien manifestó que «[e]s absurdo pretender sostener la legalidad de un proceso de Jurisdicción voluntaria, cuando en todo momento se ha manifestado la inconformidad contenciosa del trámite judicial, argumentando que existen otros trámites judiciales derivados de un proceso nacido en actos de corrupción judicial». Insistió en que « me es imposible iniciar acción judicial por aumento de cuota alimentaria hasta tanto no se defina la legalidad de la sentencia que ordena la cesación de efectos civiles del matrimonio 4 La notificación de la sentencia se realizó por correo electrónico el 10 de diciembre del 2020. La impugnación, por su parte, fue interpuesta el 14 de diciembre siguiente. Posteriormente, la impugnante remitió escrito el 09 de febrero del 2021.Radicación 41001-22-14-000-2020-00197-01 5 católico; afectaría el Debido Proceso y por ende los derechos de las menores». Sobre este punto y frente al referido requisito de

5 católico; afectaría el Debido Proceso y por ende los derechos de las menores». Sobre este punto y frente al referido requisito de inmediatez, destaca que «se refiere a normas de procedimiento que en la jerarquía de aplicación de las normas jurídicas subyacen ante la supremacía del Derecho Fundamental contemplado en la carta magna del Debido Proceso».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, se extrae que la situación de la que se duele la gestora se consolidó con la resolución proferida el 26 de noviembre de 2004 por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, pues considera que dicha decisión lesiona su garantía superior al debido proceso.

2. La Sala avizora la improcedencia del ruego incoado frente a la providencia dictada por el colegiado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el fallo recriminado, esto es, «26 de noviembre de 2004»5 y, la presentación del resguardo, el «25 de noviembre de 2020»6; es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión cuestionada. 3.1. Respecto al citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial» a efectos de que no se

«protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el 5 E, incluso, desde la fecha en que se profirió el auto que negó la nulidad planteada por la actora, proferido el 28 de julio del 2008.6 Transcurrieron 16 años.Radicación 41001-22-14-000-2020-00197-01 6 restablecimiento inmediato de los « derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Al respecto esta Sala ha reiterado:

«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,

constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00). Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la accionante para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T033/2010, en esta última, resaltó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de

derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre elRadicación 41001-22-14-000-2020-00197-01 7 ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sumado a ello, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014). 3.2. Aunado a lo anterior, no se advierte justificación alguna para la tardanza en la interposición de la acción constitucional. Además, en lo que toca con la cuota alimentaria fijada en favor de sus hijas menores de edad, se le recuerda a la accionante que cuenta con la acción

constitucional. Además, en lo que toca con la cuota alimentaria fijada en favor de sus hijas menores de edad, se le recuerda a la accionante que cuenta con la acción dispuesta en el numeral 2° del artículo 390 del Código General del Proceso.

4. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación 41001-22-14-000-2020-00197-01

8 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación 41001-22-14-000-2020-00197-01

9

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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