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CSJ - STC2090-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2090-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2090-2023 Radicación nº11001-02-03-000-2023-00837-00 (Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que Mario Restrepo interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado n°2022-00077-01.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió que se ordene a las autoridades judiciales que resolvieron su acción popular, conceder las agencias en derecho que, a su juicio, derivan del trámite cuestionado. En sustento, criticó que las agencias denegaran el mencionado rubro a pesar de las resultas de la acción popular (6 dic. 2022 y 17 feb. 2023).

2. La Procuraduría General de la Nación solicitó que se desestime el amparo. El Consejo Superior de la Judicatura alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n°11001-02-03-000-2023-00837-00

CONSIDERACIONES El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada. Ciertamente, la queja del actor se circunscribe a que, en ambas instancias se negó el reconocimiento de agencias en derecho; sin embargo,

situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada. Ciertamente, la queja del actor se circunscribe a que, en ambas instancias se negó el reconocimiento de agencias en derecho; sin embargo, el estudio constitucional recaerá sobre la determinación adoptada por el tribunal querellado, por ser la que resolvió definitivamente el asunto (17 feb. 2023). Revisado el expediente acusado pudo constatarse que, para tomar la decisión reprochada, la autoridad se refirió a las normas y jurisprudencia relativas al reconocimiento de costas y agencias en derecho, tanto en la Ley 472 de 1998, como en el Código General del Proceso, de los que concluyó que «la parte a la que le haya sido adversa la decisión de fondo dentro de una acción popular, debe ser condenada en costas, cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» (resaltó la Magistratura). En seguida, la Sala predicó que en el caso concreto «no existía mérito para imponer costas en contra de la convocada (…) y en favor del accionante, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, ante la falta de comparecencia e intervención de la parte actora en la audiencia de pacto de cumplimiento y de decreto y práctica de pruebas (…)». 2Radicación n°11001-02-03-000-2023-00837-00 Sobre esa línea argumentativa, recalcó que la actuación del extremo activo estuvo limitada exclusivamente a la formulación de la acción, a solicitar impulso procesal y a impugnar el fallo de primera instancia;

Sobre esa línea argumentativa, recalcó que la actuación del extremo activo estuvo limitada exclusivamente a la formulación de la acción, a solicitar impulso procesal y a impugnar el fallo de primera instancia; además, aseveró que como el convocante actuó en causa propia no existieron erogaciones respecto a su representación. Con ese panorama, resaltó que del expediente «no se desprende que el aquí actor haya efectuado gasto procesal alguno, o al menos ello no fue acreditado» ; de esa situación concluyó que debía confirmarse la sentencia impugnada. Fíjese entonces que lo que llevó al Tribunal a negar las agencias anheladas, fue la ausencia de prueba que permitiera inferir su respectiva causación, así como la conducta procesal desplegada por el actor popular en el curso del proceso, raciocinio que, independientemente de que se comparta, no luce irracional o antojadizo. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por las agencias judiciales accionadas, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.

(STC10939-2021). En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por las agencias judiciales accionadas, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo. 3Radicación n°11001-02-03-000-2023-00837-00 Por último, en cuanto a la pretensión del gestor para que la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura intervengan en el asunto; basta con señalar que el actor no acreditó haber elevado peticiones en ese sentido frente a las mencionadas autoridades, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito (STC16677). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Mario Restrepo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

4Radicación n°11001-02-03-000-2023-00837-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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