CSJ - STC20900-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20900-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC20900-2026

Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02326-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis)

Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 11 de agosto de 2026, en la acción de tutela formulada por Ángel María Diago Burbano contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, trámite al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n° 1900131-09-006-2026-00061-01.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales a la educación, igualdad con conexidad al debido proceso, y acceso a la administración de justiciaRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02326-01

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Manifestó que, a través de apoderado judicial, formuló una acción de tutela contra la Contraloría General de la República -Gerencia Nariño, cuyo conocimiento correspondió, por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, el cual denegó el amparo en sentencia del 24 de abril de 2026 , inconforme con lo resuelto, impugnó la decisión.

con Funciones de Conocimiento de Popayán, el cual denegó el amparo en sentencia del 24 de abril de 2026 , inconforme con lo resuelto, impugnó la decisión.

Expuso que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en providencia del 11 de junio de 2026, confirmó la decisió n, Sostuvo que , ambas determinaciones incurrieron en una vía de hecho, al desconocer los p arámetros constitucionales que rigen la acción constitucional, pues omitieron resolver el problema jurídico realmente planteado, al aplicar de manera irrazonable el principio de subsidiariedad y dejar de analizar la vulneración directa de los derechos fundamentales derivados de la actuación administrativa.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «tutelar mis derechos fundamentales del Debido Proceso, al Acceso a la Administración de Justicia, al Juez natural, a la Defensa, a la Contradicción y a la Tutela Judicial Efectiva, violados por las entidades accionadas».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayan, dijo atenerse a losRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02326-01 3 fundamentos expuestos en la sentencia proferida el 24 de abril de 2026, mediante la cual se declara improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ángel María Diego Burbano, respecto de la Contraloría General de La Republica Gerencia Departamental Colegiada de Nariño y la Secretaría de Gobierno del Municipio de Popayán, además no se cumplen los criterios de procedibilidad para la procedibilidad

Burbano, respecto de la Contraloría General de La Republica Gerencia Departamental Colegiada de Nariño y la Secretaría de Gobierno del Municipio de Popayán, además no se cumplen los criterios de procedibilidad para la procedibilidad de la acción de tutela.

2. La Contraloría Ge neral de la República expuso que, no ha vulnerado los derechos fundamentales del convocante, pues adelantó y culminó acción de responsabilidad fiscal contra el accionante, en el que se le impuso una obligación a favor del Estado. En consecuencia, continuó con el proceso de cobro coactivo No. 269, dentro del cual, mediante auto No. 064 del 21 de agosto de 2013, decretó el embargo y secuestro del bien inmueble ubicado en

la Calle 71 Norte No. 5ª -80 Lote 1 Manzana Z Urbanización La Paz II Etapa, i dentificado con Matrícula Inmobiliaria No. 120-73367 ubicado en la ciudad de Popayán.

Indicó que , ante la falta de pago, se llevó a cabo diligencia de secuestro el 21 de noviembre del 2022, en la que se designó como secuestre a Adriana Grij alba Hurtado . Agregó que , el 29 de julio de 2022 se realizó diligencia de remate, en la que se adjudicó el bien a Arith Rodrigo Rodríguez Valencia.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02326-01 4 Refirió que, la secuestre en compañía del remante, visitó en varias ocasiones el bien, sin lograr materializar la entrega de la vivienda por la actitud violenta del accionante . Por tal motivo, solicitó el acompañamiento de la administración

4 Refirió que, la secuestre en compañía del remante, visitó en varias ocasiones el bien, sin lograr materializar la entrega de la vivienda por la actitud violenta del accionante . Por tal motivo, solicitó el acompañamiento de la administración municipal para hacer efectiva dicha orden, motivo por el cual, mediante auto del 31 de enero de 2025, dispuso comisionar para al fin al Inspector de Policía de Popayán.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al considerar que la acción de tutela no procede para controvertir fallos de la misma naturaleza . Además, « Los argumentos expuestos por el accionante no demuestran la configuración de una situación fraudulenta que amerite revocar los fallos de tutela cuestionados que por lo demás, están adecua damente sustentados, en cuanto se abstuvieron de estudiar de fondo sus planteamientos al considerar que estos deben exponerse ante las autoridades administrativas o judiciales ordinarias. Esa conclusión no evidencia que las providencias atacadas fueron pro ducto de un actuar ilícito o desleal del juez o de alguna de las partes».

LA IMPUGNACIÓN

El accionante adujó que no pretendía desconocer que la acción de tutela no procedía contra sentencia de tutela, ni pretendía convertirla en una tercera instancia respecto de la responsabilidad fiscal, el cuestionamiento consistía en la omisión en que incurrieron los accionad os al abstenerse deRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02326-01 5 resolver el problema jurídico que realmente fue sometido a su consideración, pues no examinó su contenido.

CONSIDERACIONES

5 resolver el problema jurídico que realmente fue sometido a su consideración, pues no examinó su contenido.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el tribunal accionado vulneró las garantías fundamentales de la accionante, al confirmar la sentencia por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, o si, dicha determinación incurrió en una vía de hecho al omitir realizar el análisis de la vulneración directa de los derechos fundamentales derivados de la actuación administrativa.

2. Sobre el fracaso de la impugnación.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se confirmará el fallo impugnado, pues según lo expresado por el señor Diago Burbano , la inconformidad recae exclusivamente sobre lo resuelto en sentencia del 11 de junio de 2026 por el tribunal convocado , al confirmar la improcedencia del amparo debido a que «las inconformidades planteadas se encuentran relacionadas con la entrega material de un inmueble adjudicado dentro de un proceso de cobro coactivo, asunto que, puede ser debatido al interior del mismo mediante los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico, escenarios en los cuales podrá exponer sus reparos frente a la procedencia, legalidad y condiciones de la entrega del bien inmueble », situación que no se ajusta dentroRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02326-01 6 de las excepciones que permiten examinar una solicit ud de amparo contra otra decisión de igual naturaleza.

Al respecto, se advierte el incumplimiento del requisito de subsidiaridad por incuria toda vez que, una vez se le

6 de las excepciones que permiten examinar una solicit ud de amparo contra otra decisión de igual naturaleza.

Al respecto, se advierte el incumplimiento del requisito de subsidiaridad por incuria toda vez que, una vez se le informó que el expediente había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el convocante contaba con la posibilidad de solicitar fuera seleccionada para revision, de acuerdo con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 de acuerdo con que la acció n de tutela n.° 202 600061-001, a fin de intervenir y plantear las inconformidades aquí expresadas – lo que no sucedió -. Además, como el expediente no fue escogido , aún dispone del recurso de insistencia.

Sobre el mecanismo de revisión, esta Corporación precisó:

(…) Como el gestor (…) se queja de que no ha sido notificado de lo acontecido en el trámite del amparo atrás referido, ha de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”

‘(…) se agre ga que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el

Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir en su selección, para que, de ser

1 www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T12480509&li sta=datosExpedientes_1792115376512Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02326-01 7 el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspecto s en los que funda la presente queja’ (sentencia de 6 de marzo de 2009, Radicación nº 11001 -02-03-000-2022-01310-00 9 exp. 08001 -22-13-000-2008-00489-01)”1» (Criterio reiterado en CSJ STC16118 -2018, STC5397 -2022, y STC7347-2025 entre otras).

3. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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