CSJ - STC20901-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20901-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC20901-2026 Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00729-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis)
Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de septiembre de 2026, en la acción de tutela presentada por Diana María López Herrera contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, trámite al que fueron vinculados Gods Eyes SAS y el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Manifestó que confirió poder especial al abogado Rubén Darío García Martínez para interponer acción de tutela contra Gods Eyes SAS y Germán Alberto Flórez Rojas, por laRad. n° 05001-22-03-000-2026-00729-01
2 vulneración de sus derechos al mínimo vital, salud, trabajo, estabilidad laboral reforzada y dignidad humana.
Indicó que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín conoció el asunto con el n° 05001-4003-027-2026-01086-00 y, mediante sentencia de 11 de agosto de 2026, declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, por
03-027-2026-01086-00 y, mediante sentencia de 11 de agosto de 2026, declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, por cuanto la controversia debía ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral.
Expuso que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, al resolver la impugnación, confirmó el 10 de septiembre de 2026 la improcedencia, pero por falta de legitimación en la causa por activa, al considerar insuficiente el poder, decisión que «confundió el derecho de postulación, que sí tenía mi abogado, con la falta de legitimación en la causa por activa » e incurrió en exceso ritual manifiesto.
Afirmó que, si el juzgado estimaba necesaria una precisión adicional, debió requerir su correcci ón antes de declarar improcedente la tutela, pues la de terminación privilegió las formas sobre el derecho sustancial.
2. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 10 de septiembre de 2026 y ordenar al Juzgado accionado proferir una nueva decisión.Rad. n° 05001-22-03-000-2026-00729-01
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín refirió que la decisión cuestionada fue notificada a las partes y remitió el enlace de acceso al expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Señaló que
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Señaló que la sentencia cuestionada había sido remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión y que la interesada podía solicitar su selección para exponer allí las inconformidades planteadas en esta acción.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante adujo que persiste la vulneración de sus derechos, que no existe recurso ordinario contra la sentencia de tutela de segunda instancia y que la eventual revisión ante la Corte Constitucional no constituye un requisito de subsidiariedad. P idió estudiar de fondo el exceso ritual manifiesto que atribuye al juzgado accionado, pues, en su criterio, la exigencia impuesta al poder desconoció la prevalencia del derecho sustancial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.Rad. n° 05001-22-03-000-2026-00729-01
4 Corresponde establecer si se cumplen los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia proferida en otro trámite de igual naturaleza y, de ser así, determinar si el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de la actora al confirmar la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa, debido a la insuficiencia del poder conferido a su abogado.
2. Sobre el fracaso de la impugnación
2.1 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones dictadas en otro trámite de la misma
a su abogado.
2. Sobre el fracaso de la impugnación
2.1 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones dictadas en otro trámite de la misma naturaleza solo procede de manera excepcional cuando (i) se omitió la vinculación o notificación de personas con interés en intervenir; (ii) el fallo fue producto de fraude; o (iii) se cuestionan actuaciones distintas de la sentencia, anteriores o posteriores a ella, que lesionaron el debido proceso. En todo caso, deben cumplirse los requisitos generales de procedencia, entre ellos el de la subsidiariedad consagrado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991
(CSJ, STC14701-2026).
2.2. Acorde con lo anterior, se confirma rá la improcedencia de la acción constitucional , porque se dirige contra una decisión adoptada dentro de un trámite de la misma naturaleza, esto es, contra el fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2026 por el despacho accionado, sin que la situación planteada se subsuma en las excepciones transcritas.Rad. n° 05001-22-03-000-2026-00729-01
5 En efecto, los argumentos de la solicitante se or ientan a controvertir la conclusión del Tribunal acerca de la insuficiencia del poder que confirió para presentar la tutela. Aduce que el mandato identificó a las partes y los derechos cuya protección pretendía; que no era necesario incorporar en él los hechos de la controversia; y que, antes de declarar improcedente el amparo, el juzgado debió permitir su
Aduce que el mandato identificó a las partes y los derechos cuya protección pretendía; que no era necesario incorporar en él los hechos de la controversia; y que, antes de declarar improcedente el amparo, el juzgado debió permitir su corrección, lo cual no encuadra en los únicos motivos por los cuales es procedente revisar un trámite de igual naturaleza.
2.3. La afirmada persistencia de la vulneración tampoco modifica esa conclusión, pues el desacuerdo se origina en la motivación de la decisión adoptada dentro de un trámite constitucional anterior. Así, el alegado exceso ritual manifiesto no habilita, por sí so lo, una nueva acción para revisar lo resuelto en aquella tutela , sin que se haya acreditado la existencia de un perjuicio irremediable , por cuanto, puede acudir nuevamente al juez constitucional.
2.4. Finalmente, aunque es cierto que la revisión ante la Corte Constitucional no constituye un recurso ordinario ni una tercera instancia, sí es el mecanismo idóneo para que la accionante exponga sus inconformidades frente al fallo cuestionado, pues permite su control por la Corte Constitucional, conforme al artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015).
Incluso, si el expediente no es seleccionado para revisión, la accionante podrá solicitar que se formuleRad. n° 05001-22-03-000-2026-00729-01
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Incluso, si el expediente no es seleccionado para revisión, la accionante podrá solicitar que se formuleRad. n° 05001-22-03-000-2026-00729-01
6 insistencia, a través d el Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o un magistrado d e la Corte Constitucional, únicos facultados para ejercer ese mecanismo, conforme a los artículos 55 a 58 del Reglamento mencionado.
3. Sin más razones, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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