CSJ - STC20902-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20902-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC20902-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01834-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis)
Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 29 de julio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la acción de tutela de William Ancizar Romero Sandoval contra la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Villavicencio, trámite que se vinculó a los Juzgados Tercero Penal Especializado, Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ambos de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal n° 500016000565-201300158 01.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa técnica», acceso aRad no 11001-02-04-000-2026-01834-01
2 la administración de justicia, «a la doble conformidad» igualdad, honra y buen nombre.
Manifestó que, fue vinculado al proceso penal en referencia por la presunta comisión del deli to de extorsión agravada en grado de tentativa, que se tramitó en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio . Indicó que, el 26 de junio de 2018 su defensor de confianza
agravada en grado de tentativa, que se tramitó en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio . Indicó que, el 26 de junio de 2018 su defensor de confianza solicitó la reprogramación de la audiencia de lectura de fallo, y sin atener su petición, ese mismo día se profirió sentencia que lo condenó a 150 meses de prisión. Posteriormente, con fundamento en la excusa médica que presentó, en providencia del 29 de junio de 2018 habilitó el término para recurrir la decisión. Así, el 6 de julio de ese año interpuso el recurso de apelación, y el 16 de julio siguiente radicó el escrito de sustentación.
El expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante providencia del 21 de noviembre de 2022, declaró extemporánea la sustentación, al considerar que el término de cinco (5) días había vencido el 10 de julio de 2018, decisión que recurrió su apoderado con el recurso de reposición , en consecuencia, se fijó fecha para sustentación oral para el 28 de noviembre de 2022 ; Sin embargo, como su defensa no asistió lo declaró desierto.
Afirmó que, las decisiones del Tribunal incurrieron en un exceso ritual manifiesto, al convalidar la ejecutoria formal, simplemente realizó un conteo de términos, sin valorar la inequívoca voluntad del ciudadano que impugnóRad no 11001-02-04-000-2026-01834-01
3 su condena, «ante el silencio de su a poderado, el propio procesado
valorar la inequívoca voluntad del ciudadano que impugnóRad no 11001-02-04-000-2026-01834-01
3 su condena, «ante el silencio de su a poderado, el propio procesado radicó de su puño y letra un escrito manuscrito de sustentación el nueve (9) de julio de 2018 », sin examinar que el accionante para ese momento no contaba con una defensa técnica idónea y disponible que garantizara el derecho de contradicción.
Expuso que, en el año 2023, su defensor de confianza instauró una acción de tutela , sustentada en el argumento que el Tribunal no tuvo en cuenta la excusa médica que le impidió asistir a la di ligencia de lectura de fallo , la cual fue negada por la Sala de Casación Penal en CSJ, STP107342023, oportunidad en la que no fue objeto de debate la configuración de una «defensa técnica nula», tampoco la doble conformidad respecto de la sentencia condenatoria.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto los autos de 21 y 28 de noviembre de 2022, y en su lugar, ordenar al Tribunal accionado admitir y tramitar el recurso de apelación teniendo en cuenta el escrito de sustentación presentado por el procesado el 9 de julio de 2018, o en su defecto concederle un término razonable para que, « asistido por una asistencia letrada disponible, consolide la fundamentación de la alzada».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dijo que no ha vulnerado ningún
fundamentación de la alzada».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dijo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por el contrario , garantizó el debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la medida que sus decisiones estaban motivadas y notificadas.Rad no 11001-02-04-000-2026-01834-01
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2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio solicitó su desvinculación, porque en el proceso seguido contra el accionante el 26 de junio de 2018, adelantó diligencia de lectura de fallo con la presencia única de la Fiscalía, motivo por el cual le concedió al defensor 3 días pa ra que acreditara una justa causa por su inasistencia. Cumplido lo anterior, mediante auto del 29 de junio de 20 18 habilitó el término para interponer el recurso. El defensor de confianza el 6 de julio de 2018 lo formuló y el 16 de ese mes y año presentó escrito de sustentación, el que fue concedido el 26 de julio siguiente.
3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio expuso que, el señor Romero Sandoval fue condenado a 150 meses de prisión, como coautor de la conducta punible de extorsión agravada en grado de tentativa. Señaló que, mediante providencia del 21 de noviembre de 2022 declaró extemporáneo el recurso de apelación formulado contra la sentencia.
Adujo que , avocó conocimiento del asunto el 14 de
en grado de tentativa. Señaló que, mediante providencia del 21 de noviembre de 2022 declaró extemporáneo el recurso de apelación formulado contra la sentencia.
Adujo que , avocó conocimiento del asunto el 14 de enero de 2025 para vigilar la pena impuesta, el 11 de marzo de 2026 legalizó la captura del sentenciado , y como se encontraba privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de La Picota, remitió el expediente al Centro de Servicio Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo al configurarse la cosa juzgada constitucional,Rad no 11001-02-04-000-2026-01834-01
5 debido a que los fundamentos de esta acción de tutela son similares a los resueltos en la CSJ, STP10734-2023, pues existía identidad de partes, objeto y causa, decisión en la que se examinó la extemporaneidad de la apelación , así como la deserción del recurso para concluir que, «las decisiones judiciales censuradas no estructuran ningún defecto o irregularidad que deba corregirse por vía de tutela».
Igualmente, consideró que la captura del accionante en el mes marzo de 202 6, para el cumplimiento de la pena impuesta, no constituye un hecho sobreviniente, que no tenía la entidad suficiente para reabrir el debate, porque era una consecuencia de la ejecutoria de la sentencia proferida en su contra.
LA IMPUGNACIÓN
impuesta, no constituye un hecho sobreviniente, que no tenía la entidad suficiente para reabrir el debate, porque era una consecuencia de la ejecutoria de la sentencia proferida en su contra.
LA IMPUGNACIÓN
La planteó el accionante al considerar que se incurrió en un error porque el fallo del 2023 dirimió un debate estrictamente formal, relacionado con unas fallas de conectividad, justificaciones médicas y el cómputo aritmético en la preclusión de los términos procesales, en este caso el debate recae sobre la configuración material de una defensa nula y la vulneración del derecho autónomo de la doble conformidad.
Agregó que, de convalidar la decisión, se e staría permitiendo que cumpla una condena, sin que el fallo haya sido revisado por el superior funcional , además constituye una denegación de los artículos 8.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Indicó que, la primera tutela se encuentra pendiente de tramitarse en seg undaRad no 11001-02-04-000-2026-01834-01
6 instancia, situación que reviste gravedad porque desde 2023 se ha guardado silencio.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal accionado, vulneró los derechos fundamentales del accionante, al declarar extemporánea la sustentación del recurso de apelación, sin tener en cuenta que no tenía una «asistencia letrada», o si la controversia fue objeto de estudio en la CSJ, STP10734-2023, de manera que esta solicitud de amparo resulta improcedente al e xistir una decisión
recurso de apelación, sin tener en cuenta que no tenía una «asistencia letrada», o si la controversia fue objeto de estudio en la CSJ, STP10734-2023, de manera que esta solicitud de amparo resulta improcedente al e xistir una decisión constitucional previa.
2. Sobre el fracaso de la impugnación formulada
En el caso que ocupa la atención de la Sala de entrada se advierte la confirmación de la improcedencia del amparo, al configurarse la figura de la temeridad.
2.1 En efecto, el accionante pretende, que se dejen sin efecto las providencias de los autos de 21 y 28 de noviembre de 2022, mediante los cuales « se declaró la extemporaneidad del recurso ordinario y la deserción de la reposición (sic), conval idando indebidamente la ejecutoria formal del fallo de condena».
En consecuencia, solicita que se tramite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 26 de junio de 2018, teniendo en cuenta el escritoRad no 11001-02-04-000-2026-01834-01
7 de sustentación que presentó el 9 de julio de ese año, o, en su defecto, le conceda un término razonable para cumplir con esa carga procesal, asistido de un defensor de confianza.
No obstante, tales pretensiones no están llamadas a prosperar, p ues el accionante ya había instaurado una acción de tutela contra las mismas autoridades judiciales, de radicado n.º 11001-02-04-000-2023-01275-00-00, en la que formuló cuestionamientos sustancialmente similares a los
acción de tutela contra las mismas autoridades judiciales, de radicado n.º 11001-02-04-000-2023-01275-00-00, en la que formuló cuestionamientos sustancialmente similares a los planteados en esta oportunidad.
En aquella ocasión, solicitó que se dejará sin efecto la actuación adelantada en segunda instancia por el tribunal accionado. Como fundamento, expuso q ue la sentencia condenatoria se profirió sin la presencia de su apoderado, quien había radicado una incapacidad médica con anticipación. Señaló que, en esas circunstancias, se ordenó notificarles personalmente el fallo y habilitó el término para formular los recursos.
Agregó que, tanto su defensor como él, presentaron los escritos de sustentación el 6 y 9 de julio de 2018 , además cuestionó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante providencia del 21 de noviembre de 2022 , «declaró extemporáneos los recursos de apelación del acusado y su defensor».
2.2. Frente a esos planteamientos, la Sala de Casación Penal sostuvo que no se cumplía el requisito de la inmediatez porque desde la última decisión cuestionada -28 de noviembre de 2022 -, a la fecha en que se planteó en esaRad no 11001-02-04-000-2026-01834-01
8 oportunidad la acción constitucional -junio de 2023habían pasado más de 7 meses-.
Al margen de lo anterior, advirtió que las providencias cuestionadas no incurrieron en vía de hecho alguna, pues el Tribunal accionado en relación con el recurso del accionante
pasado más de 7 meses-.
Al margen de lo anterior, advirtió que las providencias cuestionadas no incurrieron en vía de hecho alguna, pues el Tribunal accionado en relación con el recurso del accionante consideró que, «la no comparecencia de ROMERO SANDOVAL a la audiencia de lectura de sentencia celebrada el 26 de junio de 2018 no está justificada y, por ende, su oportunidad procesal para instaur ar el recurso de apelación fue en esa vista pública, y no lo hizo».
Agregó que «su inasistencia a esa audiencia no está justificada y, por ende, tampoco lo está habilitarle un término adicional para apelar la sentencia. Recuérdese que las etapas del proc eso penal son preclusivas. Su oportunidad para impugnar la decisión fue en la audiencia de lectura de fallo. Ello conduce determinar que la apelación que presentó con posterioridad es, en efecto, extemporánea».
2.3. Ahora bien, pese a que el tema fue previamente definido por el juez constitucional , William Ancizar Romero Sandoval pretende de nuevo obtener una decisión favorable con supuestos fácticos similares, sin que se alteren aspectos medulares de la solicitud. En ese orden, se advierte identidad de partes, objeto y hechos, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión adoptada por el juez constitucional. Como lo ha señalado la Corte:
«precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…). Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sinoRad no 11001-02-04-000-2026-01834-01
9 que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas» (CSJ, STC5423-2025).
2.3. Cabe precisar , al revisar la página de la Rama Judicial, Consulta de Procesos Nacional Unificada, se advierte que en la acción de tutela n° 110010204000 2023 01275 00, se profirió fallo el 28 de septiembre de 2023, y como no fue impugnada se remitió a la Corte Constitucional el 31 de octubre de 2023, encontrándose en el archivo, como se observa en la siguiente imagen:
3. Lo visto resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural ,
3. Lo visto resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República deRad no 11001-02-04-000-2026-01834-01
10 Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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