CSJ - STC20903-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20903-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC20903-2026 Radicación No. 11001-22-10-000-2026-02073-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis)

Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2026, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela formulada por Marcos Leonardo Ramírez Gutiérrez contra el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de adjudicación de apoyos con radicado n° 2025-00271-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderada judicial, invocó la protección de sus derech os fundamentales al debido proceso «sin dilaciones injustificadas» y acceso a la administración de justicia.Radicación 11001-22-10-000-2026-02073-01

2 Expuso que, en el proceso de adjudicación de apoyos que adelanta en favor de Gilberto Ramírez Vargas, el juzgado accionado, admitió la demanda el 3 de julio de 2025. Agregó que el 5 de junio de 2026 l a Defensoría del Pueblo aportó el informe de valoración de apoyos , en el que concluyó que el beneficiario requería apoyos permanentes para adoptar decisiones complejas y realizar actos jurídicos.

informe de valoración de apoyos , en el que concluyó que el beneficiario requería apoyos permanentes para adoptar decisiones complejas y realizar actos jurídicos.

Manifestó que el expediente ingresó al despacho el 14 de julio de 2026 para proferir sentencia, sin que, para la presentación de la acción de tutela se hubiera dictado la decisión correspondiente, pese al tiempo transcurrido y a la naturaleza del asunto.

Adujo que la demora afecta a su tío beneficiario de 84 años, quien tiene pendientes negocios y traspasos patrimoniales y societarios que no pueden concretarse sin la designación de una persona de apoyo. Agregó que esa situación comprometía la administración de su patrimonio y el de las sociedades inversiones Los Andes SAS y Decorand’s SAS, de las cuales era socio mayoritario.

2. Por lo anterior, pidió ordenar al Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá «proferir sentencia dentro del proceso » e «informar al accionante, dentro del mismo término, el estado y la fecha en que se dará cumplimiento a lo ordenado».Radicación 11001-22-10-000-2026-02073-01

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RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá solicitó negar el amparo, al considerar que no incurrió en mora judicial injustificada porque el ingreso del expediente al despacho el 14 de julio de 2026 no significaba que estuviera en estado de fallo. Explicó que aún debían agotarse las etapas previstas en el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019, particularmente la integración del contradictorio y el traslado

en estado de fallo. Explicó que aún debían agotarse las etapas previstas en el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019, particularmente la integración del contradictorio y el traslado de la valoración de apoyos.

Precisó que, mediante autos de 3 de septiembre tuvo por notificadas por conducta concluyente a dos intervinientes y ordenó correr traslado del informe de valoración.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, aunque advirtió una demora injustificada en el trámite desde el requerimiento del 26 de febrero de 2026, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado porque, mediante autos de 3 de septiembre de 2026 el juzgado impulsó el proceso al tener por notificadas a dos intervinientes y ordenar el traslado de la valoración de apoyos1.

LA IMPUGNACIÓN

1 Las magistradas Ana Lucía Gélvez Téllez y Diana Marcela Cardona Villanueva aclararon su voto, al considerar que, una vez constatada la configuración del hecho superado, procedía declarar la carencia actual de objeto, sin necesidad de analizar si el juzgado accionado incurrió en mora judicial injustificada.Radicación 11001-22-10-000-2026-02073-01 4

La formuló el accionante al considerar que no se configuró el hecho superado porque el auto de 3 de septiembre de 2026 únicamente impulsó el trámite, sin resolver de fondo la adjudicación de apoyos. Alegó que la vulneración persiste y que los intervinientes ya cumplieron los requerimientos efectuados, por lo que no existen

septiembre de 2026 únicamente impulsó el trámite, sin resolver de fondo la adjudicación de apoyos. Alegó que la vulneración persiste y que los intervinientes ya cumplieron los requerimientos efectuados, por lo que no existen obstáculos para dictar sentencia. En consecuencia, solicitó ordenar al juzgado dictar la decisión de fondo y compulsar copias para investigar la demora injustificada reconocida.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la carencia actual de objeto por hecho superado se configuró con las actuaciones adelantadas por el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá el 3 de septiembre de 2026 , mediante las cuales impulsó el proceso de adjudicación de apoyos, o si, por el contrario, persiste la vulneración alegada.

2. Carencia actual de objeto por hecho superado.

2.1. Revisada la queja constitucional y los soportes allegados, pronto se establece el fracaso de la protección reclamada contra el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá, ante la ocurrencia de un hecho superado, pues dichaRadicación 11001-22-10-000-2026-02073-01 5 autoridad impulsó el trámite del proceso de adjudicación de apoyos objeto de amparo.

En efecto, se observa que, con posterioridad a la presentación de la tutela -1º de septiembre de 2026-, el juzgado accionado profirió los a utos de 3 de septiembre siguiente2, notificados por estado n° 044 de 4 del mismo mes3, mediante los cuales dispuso:

presentación de la tutela -1º de septiembre de 2026-, el juzgado accionado profirió los a utos de 3 de septiembre siguiente2, notificados por estado n° 044 de 4 del mismo mes3, mediante los cuales dispuso:

  1. Tener por notificad as por conducta concluyente a Martha Cecilia Ramírez Ruiz y Blanca Cecilia Ruiz de Ramírez, ordenar la remisión del enlace del expediente y contabilizar el término para contestar la demanda a través de apoderado judicial.
  1. Correr traslado por diez días hábiles del informe de valoración de apoyos allegado por la Defensoría del Pueblo, conforme al numeral 6º del artículo 38 de la Ley 1996 de

2019.

2.2. De ese modo , la protección reclamada no tiene vocación de prosperidad porque, si bien el accionante cuestionó la falta de sentencia desde el ingreso del expediente al despacho el 14 de julio de 2026, lo cierto es que, durante el trámite constitucional, el juzgado dictó decisiones encaminadas a continuar el proceso, es decir, la pretensión

2 PDF « 032AutoNotConcluyenteAdjApoyos35202500271» y «033AutoCorreTrasladoValoracionAdjApoyos35202500271.pdf» Expediente proceso de adjudicación de apoyos. 3 Consúltese en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=c84d adae-e8e5-e7ea-93ef-d057ef48d581&groupId=6098902Radicación 11001-22-10-000-2026-02073-01 6 enfilada a que se resolviera la instanci a está siendo

adae-e8e5-e7ea-93ef-d057ef48d581&groupId=6098902Radicación 11001-22-10-000-2026-02073-01 6 enfilada a que se resolviera la instanci a está siendo satisfecha. Lo anterior porque , cesó la omisión de impulso procesal que motivó la queja, lo que torna improcedente la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el tema se ha explicado que,

(…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ, STC18328-2026, entre otras) (énfasis añadido).

2.3. Cabe precisar, no es posible acceder a la pretensión del accionante atinente a que se ordene definir el litigio, por cuanto la tutela no fue diseñada para pretermitir etapas procesales. En tal sentido, no puede ordenarse dictar sentencia sin que previamente se agoten las actuaciones previstas en el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019, necesarias para garantizar los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes (CSJ, STC2415-2026).

3. Los demás reparos de la impugnación.

3.1. Los señalamientos relacionados con el cumplimiento de los requerimientos efectuados a los

los intervinientes (CSJ, STC2415-2026).

3. Los demás reparos de la impugnación.

3.1. Los señalamientos relacionados con el cumplimiento de los requerimientos efectuados a los intervinientes mediante auto de 3 de septiembre de 2026 y la consecuente inexistencia de actuaciones pendientes para dictar sentencia, así como la solicitud de compulsar copias para investigar la alegada demora del juzgado accionado, escapan al presente trámite constitucional . Lo anterior,Radicación 11001-22-10-000-2026-02073-01 7 porque corresponden a circunstancias posteriores y pretensiones nuevas que no fueron planteadas en el escrito de tutela.

Sobre este punto, la Sala ha explicado:

[R]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está esta blecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre

reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa

(CSJ, STC 4482-2026).

3.2. Lo anterio r, no es óbice para que, si lo estima conducente, el accionante promueva las denuncias que considere pertinentes, reiterándose que sobre el punto esta Sala ha señalado que si el interesado considera «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias» (CSJ, STC10940-2026).

4. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.Radicación 11001-22-10-000-2026-02073-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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