CSJ - STC20904-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20904-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC20904-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-04122-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis) Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación contra la sentencia de 23 de septiembre de 2026, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que interpuso Constructora Alianza Proyectos Inmobiliarios Ltda., contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que fueron vinculados el Banco Agrario de Colombia SA y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 11001 -31-03-0202024-00369-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, por intermedio de su representante legal, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la propiedad privada.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-04122-01
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Relató que en el proceso ejecutivo que Mario Beltrán Castellanos y Ruth Amparo Castro Vargas adelantaron en su contra, Bancolombia SA consignó $375.000.000 embargados en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado, el 30 de octubre de 2024.
Indicó que el 12 de noviembre de 2025 pagó a los ejecutantes $390.000.000 con recursos propios, en virtud de
en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado, el 30 de octubre de 2024.
Indicó que el 12 de noviembre de 2025 pagó a los ejecutantes $390.000.000 con recursos propios, en virtud de un contrato de transacción. Al día siguiente, las partes pidieron en memorial conjunto la terminación del proceso y autorizaron la entrega de los depósitos a su favor.
Señaló que el 14 de enero de 2026 el juzgado decretó la terminación por pago total y el levantamiento de las medidas cautelares, sin pronunciarse sobre los depósitos. Agregó que las solicitudes de entrega que presentó el 8 de abril y el 16 de junio de 2026 seguía n sin resolverse, pese a que el expediente ingresó al despacho el 15 de abril y a que el artículo 120 del Código General del Proceso fija en diez días el término para dictar autos.
Aseguró que esos recursos constituían su capital de trabajo, por lo que su retención comprometía el cumplimiento de sus obligaciones laborales, comerciales, financieras y tributarias.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió ordenar al juzgado resolver las solicitudes de entrega del título y, de accederse a ellas, librara a su favor las órdenes de pago correspondientes.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-04122-01
3 Asimismo, solicitó prevenir a esa autoridad en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá explicó
Asimismo, solicitó prevenir a esa autoridad en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá explicó que su titular asumió funciones poco más de dos meses antes y recibió más de cuatrocientos setenta procesos, además de las acciones constitucionales a su cargo. Indicó que debió adelantar trámites administrativos y tecnológicos para obtener acceso al portal del Banco Agrario de Colombia, indispensable para gestionar el pago de depósitos judiciales, acceso que solo logró el 17 de septiembre de 2026.
Informó que, mediante auto de 21 de septiembre de 2026, ordenó entregar a la accionante, por abono a cuenta, los depósitos judiciales por $376.978.979. La entrega quedó sujeta a que la sociedad aportara certificación bancaria vigente y a una constancia sec retarial previa sobre la inexistencia de embargos de remanentes. Por lo anterior , consideró superada la situación que dio origen a la acción.
2. El Banco Agrario de Colombia SA pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Las partes del proceso ejecutivo guardaron silencio.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-04122-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Consideró que, aunque pudo existir retardo del juzgado en atender las solicitudes de la accionante, esa situación se superó durante el trámite constitucional con el auto de 21 de septiembre de 2026, que
de Bogotá negó el amparo. Consideró que, aunque pudo existir retardo del juzgado en atender las solicitudes de la accionante, esa situación se superó durante el trámite constitucional con el auto de 21 de septiembre de 2026, que ordenó la entrega de los depósitos. En consecuencia, concluyó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión. Adujo que no se configuró el hecho superado, porque el auto de 21 de septiembre de 2026 ordenó una entrega condicionada y diferida, y al proferirse el fallo no se había librado ninguna orden de pago. Explicó que el 24 de septiembre siguiente se ingresó en el portal del Banco Agrario la orden de pago DJ04, pero que esta quedó pendiente de autorización por parte del juzgado y los recursos no habían sido abonados en su cuenta.
Agregó que el Tribunal se apoyó solo en el informe del accionado y en la consulta de procesos, sin verificar el pago, y que no se pronunció sobre la pretensión de librar las órdenes de pago , tampoco sobre la prevención solicitada. Insistió en que la mora fue injustificada, pues la falta de acceso al portal no impedía proferir el auto y la explicaciónRadicación n° 11001-22-03-000-2026-04122-01
5 del juzgado no cubría el periodo transcurrido entre abril y julio de 2026.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal acertó al considerar configurada la carencia actual de objeto por hecho
julio de 2026.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal acertó al considerar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en el auto de 21 de septiembre de 2026 que ordenó la entrega de los depósitos judiciales, o si la vulneración alegada persistía porque, al proferirse el fallo, no se había autorizado el pago a favor de la accionante.
2. Carencia actual de objeto por hecho superado
2.1. Revisado el expediente allegado a este trámite y circunscrita la Sala a las pretensiones de la impugnación, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, con independencia de si el auto de 21 de septiembre de 2026 bastaba para superar la omisión que motivó el amparo, lo cierto es que el 8 de octubre siguiente el juzgado accionado expidió y autorizó la orden de pago DJ04 (oficio n.° 2026000215) de los depósitos judiciales n.° 400100009546090 y 400100009572472, por $376.978.9791. La orden se dio a favor de Constructora
1 «011_ExpedienteJuzgado20CivCto», rad. 2024 -00369-00. Cuaderno «C1Demanda». Archivo «043PDJ_RPT_OrdenPagoDJ04.pdf».Radicación n° 11001-22-03-000-2026-04122-01
6 Alianza Proyectos Inmobiliarios Ltda, con abono a la cuenta bancaria que esta informó.
6 Alianza Proyectos Inmobiliarios Ltda, con abono a la cuenta bancaria que esta informó.
Con esa actuación, el despacho cumplió lo que le correspondía para materializar la entrega de los depósitos, pues la confirmación del abono queda a cargo de la entidad bancaria. Por tanto, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente adelantó la actuación requerida.
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido que «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la p retensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otr as, en STC9564 -2018, STC11320 -2019, STC8111-2020, STC1221-2021, STC2537-2023, STC160522024, STC7944-2025, STC406-2026 y STC3454-2026).
En un caso similar, la Sala confirmó la carencia actual de objeto por hecho superado al constatar que, durante el trámite de la segunda instancia, el juzgado accionado expidió la orden de pago DJ04 de los depósitos judiciales reclamados. Concluyó que la demora que pudo registrarse no revestía relevancia constitucional, pues el despacho ya había
trámite de la segunda instancia, el juzgado accionado expidió la orden de pago DJ04 de los depósitos judiciales reclamados. Concluyó que la demora que pudo registrarse no revestía relevancia constitucional, pues el despacho ya había adelantado la actuación pedida (CSJ, STC9407-2023).Radicación n° 11001-22-03-000-2026-04122-01
7 2.2. Por lo anterior, no prospera el argumento según el cual el Tribunal se apoyó solo en el informe del accionado y no se pronunció sobre la pretensión de librar las órdenes de pago. La autorización de 8 de octubre de 2026 satisfizo precisamente esa pretensión, de modo que la omisión que se le atribuye al fallo impugnado carece hoy de efecto práctico.
2.3. Tampoco procede la prevención solicitada con fundamento en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, porque esa medida presupone la concesión del amparo, lo que no ocurre cuando, como aquí, la omisión cesó en el curso del trámite. Por la misma razón, resulta innecesario examinar si la mora del juzgado estuvo o no justificada, pues la demora que pudo registrarse no reviste en la actualidad relevancia constitucional.
2.4 Finalmente, cualquier dificultad en el abono de los recursos, posterior a la autorización del pago, constituiría un hecho nuevo, ajeno al objeto de esta acción, que la accionante podrá plantear ante el juzgado accionado.
3. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
hecho nuevo, ajeno al objeto de esta acción, que la accionante podrá plantear ante el juzgado accionado.
3. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-04122-01
8 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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