CSJ - STC20905-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC20905-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC20905-2026 Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00388-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis)

Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior Itinerante del Distrito Judicial de Neiva 1, en la acción de tutela que María Elena Serrano Murcia, en calidad de persona de apoyo judicial de Jorge Enrique Serrano y mediante apoderado, formuló contra el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira. Al trámite fueron vinculados la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES– y los intervinientes en el trámite de desacato n.º 76520-3184-004-2026-00197-01.

1 Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026.Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00388-01 2

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de Jorge Enrique Serrano al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, vida digna e integridad personal.

Relató que la ADRES adelantó un proceso de repetición y cobro contra Jorge Enrique Serrano relacionado con el vehículo de placas CDB92A y el accidente de tránsito

vida digna e integridad personal.

Relató que la ADRES adelantó un proceso de repetición y cobro contra Jorge Enrique Serrano relacionado con el vehículo de placas CDB92A y el accidente de tránsito ocurrido el 10 de abril de 2021. Indicó que el 28 de marzo de 2026 solicitó a esa entidad la suspensión del cobro, la revocatoria directa de los actos admi nistrativos, la nulidad de las actuaciones y el archivo del proceso, entre otras peticiones. También pidió valorar la sentencia de adjudicación judicial de apoyos y dar trámite preferente a la solicitud por el estado de salud del titular de los derechos.

Refirió que, ante la falta de respuesta, interpuso una tutela que dio lugar a la sentencia n.º 097 de 10 de junio de 2026, mediante la cual el juzgado accionado ordenó a la ADRES resolver de fondo aquella petición dentro de las cuarenta y ocho horas siguie ntes a la notificación. Como consideró incumplida esa orden, su apoderado solicitó iniciar incidente de desacato y el despacho requirió a la entidad y a su director el 30 de junio siguiente.

Expuso que la ADRES contestó mediante oficio de 1° de julio de 2 026, pero mantuvo el cobro sin examinarRadicación n.° 41001-22-14-000-2026-00388-01 3 integralmente las circunstancias particulares de Jorge Enrique Serrano. Señaló que el juzgado advirtió esa deficiencia en providencia de 9 de julio siguiente, en la que indicó que la respuesta insistió en los argumentos del cobro y presuntamente omitió una valoración con enfoque

Enrique Serrano. Señaló que el juzgado advirtió esa deficiencia en providencia de 9 de julio siguiente, en la que indicó que la respuesta insistió en los argumentos del cobro y presuntamente omitió una valoración con enfoque diferencial. Por lo anterior, vinculó y requirió a la directora encargada de «Otras Prestaciones» para que informara sobre el cumplimiento del fallo.

Manifestó que la entidad reiteró su respu esta y que, mediante memorial de 18 de julio de 2026, su apoderado informó el agravamiento del estado de salud del beneficiario, con documentación clínica que indicó un pronóstico de vida inferior a tres semanas. Pese a ello, el juzgado se abstuvo de iniciar el incidente y ordenó archivar las diligencias el 27 de julio siguiente, porque consideró satisfecha la orden de amparo.

Precisó que su abogado solicitó la revocatoria de oficio de esa decisión y, subsidiariamente, interpuso reposición. Después aportó una citación para la notificación personal de un mandamiento de pago, enviada por la ADRES el 8 de julio de 2026 y conocida luego de presentar el recurso. Afirmó que la comunicación fue dirigida a Jorge Enrique Serrano, aunque la entidad conocía la adjudicación de apoyos y había aceptado el canal electrónico . Añadió que aquellas solicitudes permanecían pendientes cuando presentó esta tutela.Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00388-01 4 Sostuvo que el juzgado tuvo por cumplido el fallo por la sola existencia de una respuesta, sin explicar cómo se superaron las deficiencias que había advertido ni examinar

4 Sostuvo que el juzgado tuvo por cumplido el fallo por la sola existencia de una respuesta, sin explicar cómo se superaron las deficiencias que había advertido ni examinar las pruebas y los argumentos del memorial de desacato. También cuestionó que omitiera valorar la condición del beneficiario y la eficacia de los mecanismos ordinarios frente al riesgo de que la protección resultara tardía.

2. Por lo anterior, pidió dejar sin efecto el auto de 27 de julio de 2026 y ordenar una nueva decisión que verificara el cumplimiento «material, integral y efectivo» de la sentencia de 10 de junio anterior, con valoración de las pruebas, los argumentos formulados y la situación clínica de Jorge Enrique Serrano. Como medida provisional, solicitó que la actuación de cumplimiento permaneciera abierta y recibiera atención prioritaria.

3. El Tribunal admitió la acción el 7 de septiem bre de 2026, dispuso las vinculaciones y aplazó el estudio de la medida provisional hasta recibir el expediente. El 16 de septiembre siguiente negó esa solicitud. Durante el trámite, la parte actora aportó una nueva respuesta de la ADRES y sostuvo que persistía la falta de valoración individualizada de las pruebas, las decisiones judiciales y las condiciones personales del beneficiario.Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00388-01

5

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira informó que, mediante auto de 8 de septiembre de 2026, acogió la reposición del apoderado de la accionante y revocó

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira informó que, mediante auto de 8 de septiembre de 2026, acogió la reposición del apoderado de la accionante y revocó la decisión cuestionada. Explicó que la ADRES no atendió de fondo los puntos 13, 14 y 15 de la petición. Por ello, requirió nuevamente a la directora de «Otras Prestaciones» y a su superior para que cumplieran el fallo.

2. Jimena Alejandra Dussán Oliveros, quien dijo actuar en calidad de apoderada de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–, solicitó declarar improcedente la tutela porque la interesada ejerció la reposición y obtuvo una decisión favorable. Alegó falta de relevancia constitucional y ausencia de los defectos atribuidos al juzgado. Además, sostuvo que la entidad careció de legitimación en la causa por pasiva, pues no adoptó la providencia cuestionada ni tuvo competencia para modificarla.

3. En memoriales posteriores, el apoderado del extremo accionante informó el fallecimiento del titular de los derechos y afirmó que lo conoció después de presentar la tutela.

Solicitó que se determinaran sus efectos procesales y que continuara el trámite en lo p ertinente, pues consideró que subsistían cuestiones sobre el cumplimiento del fallo y posibles consecuencias patrimoniales para la sucesión.Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00388-01 6 Aportó el registro civil de defunción, que consignó como fecha

posibles consecuencias patrimoniales para la sucesión.Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00388-01 6 Aportó el registro civil de defunción, que consignó como fecha del deceso el 31 de agosto de 2026 a las 20:16 horas2.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que la revocatoria del auto de 27 de julio de 2026 y el nuevo reque rimiento a la ADRES satisficieron lo pretendido frente a la actuación judicial. Estimó superada la subsidiariedad, aunque la reposición estaba pendiente cuando se presentó la tutela , porque el juzgado había tardado más de un mes en resolverla, plazo que consideró desproporcionado dentro de un trámite de cumplimiento.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante reiteró su calidad de persona de apoyo judicial y pidió revocar el fallo para obtener el cumplimiento material de la sentencia de 10 de junio de 2026. Sostuvo que la revocatoria de la decisión cuestionada y la continuación del trámite no acreditaron la satisfacción integral de la orden.

Insistió en que la nueva respuesta de la ADRES reiteró las normas sobre el cobro, sin explicar la valoración de las pruebas ni la incidencia de las decisiones judiciales, la

2 Expediente rad. 2026-00388-01. Archivo «0003Expediente_remitido.zip». Archivo «010_10ANEXOS SOBREVIVIENTES.pdf».Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00388-01 7

2 Expediente rad. 2026-00388-01. Archivo «0003Expediente_remitido.zip». Archivo «010_10ANEXOS SOBREVIVIENTES.pdf».Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00388-01 7 adjudicación de apoyos y las condiciones cognitivas de Jorge Enrique Serrano en el ejercicio de su defensa.

Aportó el auto de 18 de se ptiembre de 2026, mediante el cual el juzgado requirió al nuevo director de la ADRES porque no encontró acreditada la respuesta a los puntos 13, 14 y 15 de la petición. Afirmó que esa actuación demostró la persistencia del incumplimiento y desvirtuó el hec ho superado. Finalmente, señaló que el fallecimiento no extinguió automáticamente la controversia, por sus posibles efectos sobre la sucesión.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde establecer si hay lugar a examinar la vulneración de los derechos fundamentales de Jorge Enrique Serrano que María Elena Serrano Murcia, en calidad de persona de apoyo judicial, atribuye al juzgado accionado por abstenerse de iniciar el incidente de desacato y archivar las diligencias mediante auto de 27 de julio de 2026, ante la información sobre el fallecimiento del titular de los derechos aportada durante el trámite constitucional y los argumentos de la impugnación sobre sus efectos.

2. Legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela.Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00388-01 8 2.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula la

interponer la acción de tutela.Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00388-01 8 2.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, comoquiera que quien presenta la acción de tutel a debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.

En ese escenario, quien procura la protección de derechos fundamentales ajenos debe acreditar poder especial si actúa como abogado o demostrar, si comparece como agente oficioso, que el titular no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa.

2.2. En lo que atañe a la solicitud de protección de derechos fundamentales de una persona fallecida, esta Sala recordó que «de conformidad con el artículo 94 del Código Civil, “la existencia de la persona termina con la muerte ”, de manera que al extinguirse su vida deja de ser sujeto de “derechos” y obligaciones, por tanto, éstos fenecieron desde cuando aquella dejó de existir » (CSJ, STC13896-2025).

En concordancia, esta Sala ha recogido lo señalado por la Corte Constitucional sobre la «improcedencia de la acción de tutela en favor de persona ya fallecida», toda vez que,

«(…) el ejercicio de la garantía constitucional de la cual se viene haciendo alusión para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condición de

tutela en favor de persona ya fallecida», toda vez que,

«(…) el ejercicio de la garantía constitucional de la cual se viene haciendo alusión para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condición de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia deRadicación n.° 41001-22-14-000-2026-00388-01 9 la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica (C.P., art. 14); de manera que, “Quien no tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho.” Además, esa especie de subjetividad jurídica sólo estará vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica de la respectiva perso na» (CC, T -249/98, citada en CSJ,

ATP1543-2022, ATC606 -2023, STC6643 -2025,

STC13896-2025 y STC7429-2026).

3. Caso concreto.

3.1. En el presente asunto María Elena Serrano Murcia acudió, mediante apoderado, en calidad de persona de apoyo judicial de Jorge Enrique Serrano, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de este último frente a la decisión que dispuso el archivo de las diligencias de desacato.

Sin embargo, el registro civil de defunción allegado, con indicativo serial 11096664 acredita que Jorge Enrique

obtener la protección de los derechos fundamentales de este último frente a la decisión que dispuso el archivo de las diligencias de desacato.

Sin embargo, el registro civil de defunción allegado, con indicativo serial 11096664 acredita que Jorge Enrique Serrano falleció el 31 de agosto de 2026 a las 20:16 horas. Por su parte, la constancia de generación de la tutela en línea n.° 4188659 registra su presentación ese mismo día a las 20:57 horas, esto es, cuarenta y un minutos después de su muerte3.

Por consiguiente, cuando se interpuso el amparo ya había fallecido el titular de los derechos fundamentales cuya

3 Expediente rad. 2026-00388-01. Archivo «0003Expediente_remitido.zip». Archivo «004_04TrazdabildiadremisionOficnaJudicialRad20260038800.pdf».Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00388-01 10 protección se solicitó. Esa circunstancia impide reconocer legitimación en la causa por activa a quien acudió en calidad de persona de apoyo judicial para procurar su defensa, pues los derechos invocados estaban ligados a la existencia de Jorge Enrique Serrano y no podían ser objeto de protección a través de una nueva acción presentada después de su deceso.

3.2. Cabe precisar que, en este caso, a diferencia del examinado en la sentencia CSJ , STC7429-2026, el fallecimiento ocurrió antes de la presentación de la tutela. Por lo anterior , no constituye un hecho sobreviniente que configure carencia actual de objeto, sino una circunstancia que impidió satisfacer el presupuesto de legitimación desde

fallecimiento ocurrió antes de la presentación de la tutela. Por lo anterior , no constituye un hecho sobreviniente que configure carencia actual de objeto, sino una circunstancia que impidió satisfacer el presupuesto de legitimación desde la interposición del amparo.

Tampoco modifica esa conclusión el argumento de la impugnación relativo a la persistencia de efectos patrimoniales sobre la sucesión, pues el amparo se interpuso para proteger los derechos fundamentales de Jorge Enrique Serrano, cuyo titular ya había fallecido, y no derechos propios de sus herederos.

4. Por los motivos expuestos, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.° 41001-22-14-000-2026-00388-01 11 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por los motivos expuestos, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C6E9A5619EDFFB073080A7B64EA54236012016CC2644F4031397CDA1131DEB04

Documento generado en 2026-10-26

Consultar sobre este documento ...