CSJ - STC20906-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20906-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC20906-2026 Radicación n° 50001-22-13-000-2026-00368-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis) Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte las impugnaciones de la sentencia proferida por la Sala Civi Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 16 de septiembre de 2026, en la acción de tutela que Gladys Cecilia Fernández de Duarte presentó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio; trámite al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en el concordato n° 50001-31-03-001-200500006-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada.

Expuso que ante el despacho accionado cursa el concordato de su esposo, Gabriel Eliécer Duarte Beltrán,Radicación n° 50001-22-13-000-2026-00368-01

2 trámite en el cual ella no figura como deudora, acreedora ni tercera reconocida. Señaló que ambos son copropietarios, por partes iguales, del inmueble de matrícula inmobiliaria n° 230-9227, gravado con hipoteca a favor de Banco Comercial AV Villas SA y que, en el año 2008 su cuota se adjudicó al banco dentro de un proceso ejecutivo hipotecario , pero la adjudicación no se registró.

230-9227, gravado con hipoteca a favor de Banco Comercial AV Villas SA y que, en el año 2008 su cuota se adjudicó al banco dentro de un proceso ejecutivo hipotecario , pero la adjudicación no se registró.

Refirió que junto con el banco suscribió un contrato de transacción, en el que aquél manifestó que no registraría la adjudicación de su cuota parte ni continuaría la ejecución por algún saldo insoluto y aceptó recibir $80.100.000, suma que ella pagó.

Manifestó que e l banco aportó al concordato ese documento. Por auto de 12 de abril de 2024, el despacho consideró que el pago no podía producir efectos dentro de la liquidación. En consecuencia, dispuso que AV Villas pusiera a órdenes del proceso los dineros recibidos , decisión mantenida el 25 de octubre de 2024.

Sostuvo que mediante providencia de 1° de septiembre de 2026 el juzgado nuevamente requirió al banco para que acatara lo dispuesto en la decisión de 12 de abril de 2024. A esas tres determinaciones atribuyó un defecto sustantivo.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto los autos de 12 de abril de 2024, de 25 de octubre de 2024 y del 1° de septiembre de 2026, en su lugar, ordenarle al juzgado accionado que profiera una nueva decisión queRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00368-01

3 reconozca la validez del pago y de la transacción, así como la exclusión de esos recursos de la masa concursal.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

3 reconozca la validez del pago y de la transacción, así como la exclusión de esos recursos de la masa concursal.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio defendió sus decisiones.

2. Banco Comercial AV Villas SA apoyó las pretensiones de la accionante. Confirmó lo relatado por aquélla en la tutela. Adujo que el auto de 12 de abril de 2024 incurrió en defecto sustantivo, falta de motivación y fáctico.

3. El Municipio de Villavicencio s e opuso al amparo.

Alegó que ninguna acción u omisión suya vulneró los derechos invocados.

4. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio -EAAVseñaló que no intervino en los actos que originaron la controversia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto la accionante no fue parte ni tercera reconocida en el concordato. Advirtió que no propuso actuación alguna con el propósito de obtener reconocimiento como interviniente; solo otorgó un poder especial que remitió al despacho el 7 de septiembre de 2026,Radicación n° 50001-22-13-000-2026-00368-01

4 el mismo día en que formuló la tutela. Añadió que, aun si se admitiera su legitimación, tampoco se satisfaría la subsidiariedad porque la accionante no había planteado ante el juez natural los argumentos que expuso en sede

4 el mismo día en que formuló la tutela. Añadió que, aun si se admitiera su legitimación, tampoco se satisfaría la subsidiariedad porque la accionante no había planteado ante el juez natural los argumentos que expuso en sede constitucional.

LAS IMPUGNACIONES

1. La accionante afirmó que el Tribunal aplicó de forma rígida la regla sobre legitimación, al exigirle reconocimiento formal previo, pese a que las providencias cuestionadas la identificaron como codeudora y dispusieron sobre recursos de su patrimonio, lo que, a su juicio, acredita un interés directo para solicitar el amparo, conforme a los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial.

Frente a la subsidiariedad, mencionó que los mecanismos ordinarios previstos en el trámite concursal sí se agotaron, porque la providencia de 12 de abril de 2024 fue objeto de reposición y apelación; ante la negativa de esta última se formuló la queja, la cual resolvió el Tribunal el 21 de octubre de 2025.

2. Banco Comercial AV Villas SA insistió en que la actora si está legitimada para solicitar el amparo, porque las providencias cuestionadas afectan directamente sus derechos como codeudora, copropietaria del inmueble y autora del pago de las obligaciones hipotecarias , afectación que el Tribunal omitió examinar.Radicación n° 50001-22-13-000-2026-00368-01

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CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde determinar si, como sostienen los

que el Tribunal omitió examinar.Radicación n° 50001-22-13-000-2026-00368-01

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CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde determinar si, como sostienen los impugnantes, Gladys Cecilia Fernández de Duarte está legitimada para cuestionar las providencias dictadas en el concordato de su esposo, pese a no haber intervenido como parte ni tercera reconocida. De ser así, se establecerá si la solicitud satisface los demás requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

2. Legitimación por activa

La accionante está legitimada para solicitar el amparo, pues, aunque no es parte ni tercera reconocida en el concordato de Gabriel Eliécer Duarte Beltrán, alega la vulneración de sus derechos con ocasión de las decisiones relacionadas con una transacción en la que participó.

3. De la improcedencia de la acción de tutela

3.1 Superado lo anterior, conviene recordar que, frente al requisito de la inmediatez, esta Corte ha indicado que,

(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses queRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00368-01

6 se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal

cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses queRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00368-01

6 se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC478-2026 entre otras).

3.2 Conforme a lo anterior, se advierte la improcedencia del amparo y, por tanto, la confirmación de la sentencia impugnada, pero por el incumplimiento del presupuesto mencionado, por cuanto las dos primeras decisiones cuestionadas, datan de 12 de abril de 2024 y 25 de octubre de 2024, mientras que el amparo solo se presentó el 7 de septiembre de 20261, es decir, después de 2 años, 4 meses y 26 días después de la primera decisión y 1 año, 10 meses y 13 días después de la segunda, plazos que supera n el término de 6 meses que la jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para acudir a él.

Incluso, si se toma como referencia la providencia de 21 de octubre de 2025 mediante el cual el tribunal declaró bien denegada la apelación, transcurrieron 10 meses y 17 días hasta la presentación de la tutela, sin que la accionante hubiese expuesto circunstancias que justifiquen esa tardanza.

Tampoco la afectación patrimonial alegada justifica flexibilizar el requisito de inmediatez, pues, por sí sola, no acredita la existencia de un perjuicio irremediable que explique la demora en acudir al amparo.

Tampoco la afectación patrimonial alegada justifica flexibilizar el requisito de inmediatez, pues, por sí sola, no acredita la existencia de un perjuicio irremediable que explique la demora en acudir al amparo.

3.3 En cuanto al auto de 1.º de septiembre de 2026, la tutela se presentó apenas 6 días después. No obstante, esa providencia requirió nuevamente a AV Villas para que

1 Archivo 03ActaReparto, expediente tutela 2026-000368-00.Radicación n° 50001-22-13-000-2026-00368-01

7 entregara el dinero conforme a la orden impartida el 12 de abril de 2024, bajo advertencia de la s consecuencias de su incumplimiento, es decir, n o decidió nuevamente sobre la validez del pago ni de la transacción, ni modificó los fundamentos de la determinación inicial. En esas condiciones, la reiteración de l requerimiento no constituye un hecho judicial autónomo que permita reabrir el plazo para cuestionar el auto de abril de 2024. La accionante, además, solicitó dejar sin efectos las 3 providencias para que se reconozca la validez del acuerdo, lo que confirma que su inconformidad recae sobre la decisión original.

4. De este modo, aunque se reconoce la legitimación de Gladys Cecilia Fernández de Duarte para solicitar la protección de sus derechos, no se satisface el requisito de la inmediatez respecto de las decisiones cuestionadas . Por tanto, se confirmará la improcedencia declarada en primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia.

DECISIÓN

inmediatez respecto de las decisiones cuestionadas . Por tanto, se confirmará la improcedencia declarada en primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Repúblic a de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n° 50001-22-13-000-2026-00368-01

8 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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