CSJ - STC2091-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2091-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2091-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00460-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Feliciano Gómez Vélez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la Unidad de Restitución de Tierras, el Ejército y la Policía Nacional . Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio de radicado 230001-31-21-001-201500006-01.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la dignidad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en la referida acción constitucional.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00460-00 2 2.1. El señor Daniel Isidro Pestana Sena promovió proceso de restitución de tierras sobre los predios que se conocen como parcelas No. 65 y 61 de “Nuevo Mundo”, ubicado en el Corregimiento Patio Bonito, Municipio de
Montería, Córdoba.
proceso de restitución de tierras sobre los predios que se conocen como parcelas No. 65 y 61 de “Nuevo Mundo”, ubicado en el Corregimiento Patio Bonito, Municipio de Montería, Córdoba. 2.2. Una vez surtido el trámite correspondiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió, en sentencia del 19 de febrero del 2018, « proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de Daniel Isidro Pestana Sena y Olga Lucila Díaz Velásquez». En consecuencia, ordenó «la restitución material de los inmuebles objeto de la solicitud -Parcelas No. 61 y 65 de Mundo Nuevoidentificados con los folios de matrícula número 140-13264 y 140-13263» a los entonces demandantes1. 2.3. El 3 de julio del 2018, el señor Feliciano Gómez Vélez, a través del defensor público, solicitó se le reconozca «como segundo ocupante de buena fe en estado de vulnerabilidad económica – social» y, en consecuencia, se le «reconozca la compensación económica contemplada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011»2. 2.4. Sin embargo, el colegiado denegó tal solicitud el 02 de octubre del 2018 por extemporánea3. 2.5. El accionante adujo que es una persona de la tercera edad cuyo « sustento que tengo es esta parcela que me dio mi sobrino, para que alimentara mi familia, con la decisión que tomó el tribunal me dejo desamparado y sin para donde irme, toda vez que no
tercera edad cuyo « sustento que tengo es esta parcela que me dio mi sobrino, para que alimentara mi familia, con la decisión que tomó el tribunal me dejo desamparado y sin para donde irme, toda vez que no tengo otro lugar donde llegar con mi familia». 1 Folio 35 del PDF «D230013121001201500006010Sentencia2018220142253».2 Folio 1 y 8 del PDF «D230013121001201500006010 Recepción memorial 20187415133».3 Folio 1-10 del PDF «D230013121001201500006010Auto resuelve2018102161046».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00460-00 3 2.6. Relató que para el día 19 de febrero del 2021 está programada la acción policiva de desalojo, trámite que expone al actor y a su familia «al contacto directo con los funcionarios que harán efectiva la medida, toda vez que no hay una prueba que ellos no estén contagiados y que tampoco guarden los protocolos de bioseguridad, cabe recalcar que mi esposa y yo somos de la tercera edad y los más propensos a contagiarnos». Explica que «al salir de donde vivo, en estos momentos donde no tengo para donde ir con mi familia, es quedar en la calle y ser contagiado de este virus tan letal, más agresivo con los mayores de edad, también vive conmigo una hija que está embarazada y otros nietos que son menores de edad».
3. En consecuencia, pide que se ordene a las autoridades accionadas «suspendan la diligencia de desalojo, por la
edad, también vive conmigo una hija que está embarazada y otros nietos que son menores de edad».
3. En consecuencia, pide que se ordene a las autoridades accionadas «suspendan la diligencia de desalojo, por la situación de emergencia sanitaria que vive el país y que con este desalojo quedo expuesto a contagiarme al igual que mi familia, hasta tanto no se garantice la libre circulación sin estar expuesto a ser contagiado con el Virus del Covid-19».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS
VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia informó sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso. Manifestó que no se cumple con los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad pues «se pretende revivir una discusión que ya fue resuelta a través del auto interlocutorio nro. 037 del 02 de octubre de 2018, contra el cual no se interpuso en su momento el recurso de reposición; y en todo caso contra la última decisión, que ordenó estar a lo allí resuelto, la cual data del 04 de febrero de 2021, tampoco se agotó dicho recurso».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00460-00
4 Aunado a lo anterior, adujo que en el presente caso existe cosa juzgada constitucional « habida cuenta que, por los mismos motivos ya se promovió la acción de tutela bajo radicado nro. 01001 02 03 000 2018 03676 00». Por último, pone de presente que el actor cuenta con el
mismos motivos ya se promovió la acción de tutela bajo radicado nro. 01001 02 03 000 2018 03676 00». Por último, pone de presente que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión « instrumento procesal que le permite exponer el motivo de discrepancia referido en esta sede, conforme lo consagrado en el numeral 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, el cual consagra como causal de revisión el «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», razón por la cual también devendría en improcedente el amparo constitucional solicitado».
2. La Agencia Nacional de Tierras solicitó su desvinculación en atención a la falta de legitimación en la causa por pasiva. En particular, manifestó que «ninguna de las facultades otorgadas legalmente a la Agencia Nacional de Tierras, tienen incidencia con el objeto de la acción constitucional presentada, ya que se pretende la revocatoria de una Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la aparente configuración de un defecto fáctico».
3. La Policía Nacional Metropolitana de San Jerónimo de Montería relató lo acaecido frente a la diligencia de entrega material del inmueble. Respecto a la última actuación surtida, refirió que «el día 19 de febrero de 2021, la Policía Metropolitana de Montería llevó a cabo el acompañamiento a los
surtida, refirió que «el día 19 de febrero de 2021, la Policía Metropolitana de Montería llevó a cabo el acompañamiento a los funcionarios del Juzgado Tercero civil Municipal de Montería y demás intervinientes en la diligencia de entrega material y eventual desalojo de la “Parcela 65 Mundo Nuevo” (…) llevando a cabo la diligencia a satisfacción».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00460-00 5
4. La Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín enunció que « el tutelante, por esta misma razón y cargo, ya interpuso acción de tutela ante la Honorable C.S.J, la cual fue fallada de manera desfavorable a sus pretensiones, en fallo del 28 de noviembre de 2018».
Respecto a la suspensión del desalojo, apuntaló que «…tal cargo no es de recibo, por cuanto estamos frente al cumplimiento de la Sentencia de restitución de tierras de fecha 19 de febrero de 2018, cumplimiento que ya a estas alturas está en mora de materializarse, siendo que, en su primer despacho comisorio, el Juez comisionado otorgó un plazo de dos meses al señor FELICIANO GÓMEZ (diligencia del 11 de abril de 2018), para que pudiera desalojar voluntariamente el predio, como quiera que, se insiste, en la citada Sentencia, ya se había pronunciado el Tribunal respecto de su condición de Opositor y/o Segundo ocupante de buena fe, y no fue reconocido como tal; posteriormente
se insiste, en la citada Sentencia, ya se había pronunciado el Tribunal respecto de su condición de Opositor y/o Segundo ocupante de buena fe, y no fue reconocido como tal; posteriormente y mediante Auto 079 de julio de 2019, la diligencia prevista para el desalojo y entrega del bien restituido fue suspendida por el Juez comisionado, esta vez, argumentando razones de dificultad para el acceso al predio. De tal suerte que, luego de pasar más de un año de habérsele concedido dos meses para el desalojo voluntario del inmueble restituido judicialmente, el aquí petente no informa si quiera su intento o gestión para buscar acatar la orden de la autoridad judicial; sino que, a cambio, recaba vía tutea con argumentos que ya fueron objeto de análisis en la sentencia.».
5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adujo que dentro de sus funciones «no se encuentra la competencia de dejar sin efectos las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado Tercero Municipal de Montería y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (…) en la que se ordenó la entrega material de los inmuebles Parcelas No. 61 y 65 de Mundo Nuevo (…) razón por la cual, esta Entidad no tiene inferencia alguna en la amenaza o vulneración efectiva de algún derecho
fundamental (…)».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00460-00 6
6. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor se duele de la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar con ocasión de la diligencia de desalojo del bien inmueble denominado “Parcela 65 Nuevo Mundo” dentro del proceso de radicado 2015-00006-01.
2. Observadas las actuaciones surtidas en el proceso de marras, advierte esta Sala que el ruego constitucional no tiene vocación de prosperidad comoquiera que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad. En efecto, el actor ha contado con varias oportunidades para cuestionar los múltiples proveídos en los que se le ha negado el reconocimiento como segundo ocupante. Sin embargo, ha sido silente frente a las determinaciones tomadas y en ningún caso ha interpuesto el respectivo recurso de reposición. Véase que: 2.1. El 3 de julio del 2018, el accionante radicó, a través de la defensoría del pueblo, solicitud de reconocimiento como segundo ocupante del referido predio. Justificó la extemporaneidad de su petición en que la UAEGRTD «fue poco diligente al llevar a cabo la citada comunicación, por cuanto dadas las circunstancias especiales, en el informe de Comunicación al predio se indica en la Página 1, que no hubo quien recibiera la comunicación (…) actuación esta que deja muchas inconformidades por cuanto la vivienda
circunstancias especiales, en el informe de Comunicación al predio se indica en la Página 1, que no hubo quien recibiera la comunicación (…) actuación esta que deja muchas inconformidades por cuanto la vivienda del señor FELICIANO GOMEZ se encuentra habitada por él y su familia desde que adquirieron el predio en 1992 y jamás la han abandonas, adicionalmente, al existir una vivienda en el predio le era exigible a la UAEGRTD, fijar allí también oficio OOR15044 de 201 (…) para que laRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00460-00 7 llegar sus habitantes pudieran verlo y no cumplir medianamente con su fijación en un árbol dentro del inmueble (…)»4. 2.2. En respuesta a tal pedimento, el Colegiado cuestionado profirió auto del 02 de octubre del 2018. En tal providencia, se negó la calidad de segundo ocupante del actor por extemporaneidad de la petición. En todo caso, precisó además que «el ingreso al predio del señor Gómez Vélez se dio en las mismas condiciones que el señor Vélez Pastrana, de ahí que la misma suerte tendría en cuanto al cumplimiento de los requisitos para ostentar la calidad de segundo ocupante, por lo cual, aun si en gracia de discusión se asumiera que la solicitud objeto de análisis no es extemporánea y que por tanto es dable resolverla, la misma resultaría impróspera»5. Frente a tal determinación, el actor guardó silencio. 2.3. Posteriormente, el 25 de junio del 2019 reiteró la
impróspera»5. Frente a tal determinación, el actor guardó silencio. 2.3. Posteriormente, el 25 de junio del 2019 reiteró la solicitud. Sin embargo, en auto del 26 del mismo mes y año, «teniendo en cuenta que los fundamentos de hecho y derecho son los mismos que los de la presentada el 03 de julio de 2018, la cual fue decidida por auto 02 de octubre de 2018, estése a lo allí resuelto ». Contra dicho discernimiento tampoco se pronunció. 2.4. Nuevamente, el 16 de diciembre del 2020, el accionante presentó derecho de petición en el cual solicitó se le tenga como segundo ocupante de la parcela 65. No obstante, el 04 de febrero del 2021, el despacho ratificó su postura. Al respecto, precisó que: «Así, de entrada, se negará la solicitud formulada por Feliciano Gómez Vélez de reconocerlo como segundo ocupante, por cuanto dicho tema ya quedó definido con la providencia 037 del 2 de octubre de 201813 cuando el Tribunal se pronunció sobre un reclamo impetrado en el mismo sentido, con los mismos 4 Folio 4 del PDF «D230013121001201500006010Recepción memorial20187415133».5 Folio 8 del PDF «D230013121001201500006010Auto resuelve2019626165737».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00460-00
8 fundamentos y por el mismo ciudadano, por lo que ha de estarse a lo allí resuelto, en donde se expusieron con claridad los argumentos sustento de lo decidido y en respeto del principio de seguridad jurídica no hay lugar a volver a examinar el punto. Contra esa decisión Feliciano Gómez interpuso acción de tutela. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia mediante la sentencia de fecha 28 de noviembre de 201814 , negó el amparo constitucional formulado por el citado ciudadano (…). De esa manera, el aquí peticionario con la solicitud o petición de ahora no puede pretender que la administración de justicia reabra el debate sobre el tema de segunda ocupación, porque el mismo ya fue definido adversamente y con argumentos suficientes, decisión que, como se vio, fue sometida al escrutinio de la Corte Suprema de Justicia por vía de tutela y concluyó que el peticionario contaba con otros mecanismos jurídicos para ventilar sus reparos. En verdad hoy no se puede reabrir tal deliberación porque las circunstancias de ese entonces no han cambiado, pues ante la inminente entrega de la parcela se persiste en los mismos argumentos del pasado que se trata de un campesino agricultor con una familia numerosa que quedará sin vivienda y que hace 29 años está en la parcela. En conclusión, el señor Feliciano Gómez Vélez deberá estarse a lo ya decido por el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia mediante las providencias que se han enunciado líneas atrás». 2.5. Pese a que esta determinación fue notificada a las
lo ya decido por el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia mediante las providencias que se han enunciado líneas atrás». 2.5. Pese a que esta determinación fue notificada a las partes, el señor Feliciano no interpuso reparos al respecto sino que, por el contrario, procedió a radicar la acción de tutela que concierne la atención de la Corte.
3. De lo narrado, advierte esta Corporación que la querellante contó con la oportunidad de exponer a la Corporación cuestionada las razones de sus inconformidades y no lo hizo. Empero, por su propia incuria, dejó fenecer la oportunidad para contradecir las múltiples determinaciones que resolvieron no acceder a sus peticiones, siendo la última de estas la fechada el 04 de febrero de 2021.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00460-00 9 3.1. Ciertamente, es ineludible que se desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición en contra de las determinaciones que hoy ataca. Memórese que, pese a ser un trámite especialísimo, esta Sala ha determinado reiteradamente la procedencia del mentado remedio procesal. En tal sentido, esta Corporación en CSJ STC24562018, 23 feb. 2018, rad. 2018-00351-00, relativamente a una temática semejante, precisó lo siguiente: «[S]i bien la Corte Constitucional puso de presente, en sentencia
2018, 23 feb. 2018, rad. 2018-00351-00, relativamente a una temática semejante, precisó lo siguiente: «[S]i bien la Corte Constitucional puso de presente, en sentencia T-034 de 25 de enero de 2017, al referirse a los litigios de restitución de tierras, que «(i) el proceso que se revisa es especial y único; (ii) es un procedimiento novedoso por lo que no contempla el recurso de reposición contra decisiones judiciales lo que significa que su ausencia debe ser interpretada por las Salas Especializadas en Restitución de Tierras correspondientes con el fin de determinar el alcance de dicho recurso, para que las partes procesales tengan plena certeza de la validez de sus actuaciones dentro del proceso; (iii) en el caso particular los accionantes tenían una convicción fundada de que presentaron el recurso en término debido a que el Ministerio Público presentó la reposición en la misma fecha, y a pesar de que el Tribunal demandado rechazó los recursos presentados por extemporáneos, conoció de fondo los argumentos presentados por los recurrentes y aclaró la decisión controvertida y (iv) en esta oportunidad los peticionarios alegaron la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por la supuesta mora injustificada del operador judicial para fallar de fondo, no buscaron justificar su propia incuria ni revivir una etapa procesal que ya ha terminado»
al debido proceso por la supuesta mora injustificada del operador judicial para fallar de fondo, no buscaron justificar su propia incuria ni revivir una etapa procesal que ya ha terminado» (se destacó), lo cierto es que los accionantes debieron agotar tal medio en aras de poder acudir ante este excepcionalísimo escenario una vez establecido que las vías ordinarias estaban clausuradas, lo que no hicieron, dado que, con todo, es deber de los funcionarios judiciales «determinar el alcance de dicho recurso». Véase que la Sala, en CSJ STC12059-2015, 11 sep. 2015, rad. 2015-02016-00, al abordar un asunto análogo, relievó que «[n]o hay lugar a dispensar el amparo suplicado, toda vez que en el presente asunto se configura la causal aludida líneas arriba [es decir, la subsidiariedad], pues los actores no ejercitaron en debida forma las herramientas jurídicas para la protección de los derechos que estiman conculcados al interior del juicio deRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00460-00 10 restitución de tierras, en tanto que, pese a haber sido notificados personalmente del auto admisorio de la demanda, presentaron de manera tardía su oposición, circunstancia que dio lugar a su rechazo por extemporánea, tal como se declaró en auto del 12 de marzo de 2013, ratificado el 3 de abril del mismo año, tras ser recurrido en reposición» (resaltado propio ), de donde surge que el
rechazo por extemporánea, tal como se declaró en auto del 12 de marzo de 2013, ratificado el 3 de abril del mismo año, tras ser recurrido en reposición» (resaltado propio ), de donde surge que el aludido medio impugnativo horizontal es plausible frente a la precisa determinación reprochada (sublineado original). 3.2. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Al respecto, se ha enfatizado que: «(…) si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,
diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (STC9546-2017).Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00460-00 11
4. Tocante a la efectividad del recurso de reposición para confutar las providencias judiciales ha sido enfática esta Corporación al señalar, que «[y], no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que
legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia » (CSJ STC, 3 ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en STC5868-2019, 13 mayo 2019, Rad. 2019-00066-01).
5. Finalmente, y para abundar en razones en torno a la improcedencia del ruego, es menester precisar que esta Corte, en sentencia del 28 de noviembre del 2018, rad. 201803676-00, conminó al acá accionante para que interpusiera el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida en el trámite de conocimiento; remedio sobre el que no se tiene prueba que el promotor haya ejercido.
En tal escenario, se negó la acción de tutela auto calendado a 2 de octubre de 2018 puesto que se evidenció la ausencia del requisito general de subsidiariedad. Al respecto, se afirmó que: «Visto lo anterior, el reclamo elevado incumple con el presupuesto de la subsidiariedad, si en cuenta se tiene que el señor Gómez Vélez contó o cuenta con la posibilidad de interponer recurso extraordinario de revisión para ventilar ante la autoridad
de la subsidiariedad, si en cuenta se tiene que el señor Gómez Vélez contó o cuenta con la posibilidad de interponer recurso extraordinario de revisión para ventilar ante la autoridad competente, claro está, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el legislador para el efecto, la presuntaRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00460-00 12 irregularidad que le endilga a la autoridad judicial convocada, en lo relativo a la falta de vinculación al litigio especial objeto de análisis. Lo anterior, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, que señala que «contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil [hoy 354 y s.s. Código General del Proceso]» alegando la causal 7º de revisión, prevista en el artículo 355 del C.G.P., que establece «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», toda vez que como en párrafos anteriores quedó dicho, el señor Feliciano no fue llamado al juicio en calidad de «segundo ocupante», cuestión que deberá, de ser el caso, analizada por el juez natural competente y a la luz del medio de defensa idóneo».
6. Así las cosas, los empeños del accionante resultan insuficientes para conceder la protección solicitada,
analizada por el juez natural competente y a la luz del medio de defensa idóneo».
6. Así las cosas, los empeños del accionante resultan insuficientes para conceder la protección solicitada, comoquiera que, se reitera, no agotó oportunamente las vías ordinarias para la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00460-00 13
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala