CSJ - STC2091-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2091-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2091-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00845-00 (Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que Franklin Antonio Castrillón le promovió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo de resolución contractual de Fermín Castrillón Valencia frente a Proyectos Agrícolas del Ariari S.A.S. - Prari S.A.S.- (rad. 11001-31-03-014-200900621-00). ANTECEDENTES 1.- El promotor, en calidad de sucesor procesal del impulsor del asunto acusado, protestó contra la sentencia emitida en la segunda instancia del litigio (29 sep. 2020), pues, a su juicio, debió declararse desierto el recurso de apelación que la motivó y, además, la decisión no se ajusta a las evidencias recaudadas en el proceso.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00845-00 Al respecto, adujo que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia, acogió la demanda que Fermín Castrillón Valencia le formuló a Proyectos Agrícolas del Ariari S.A.S. - Prari S.A.S., para que, por falta del pago del precio de la sociedad demandada, se declarara resuelto el contrato de compraventa recogido en la escritura
Valencia le formuló a Proyectos Agrícolas del Ariari S.A.S. - Prari S.A.S., para que, por falta del pago del precio de la sociedad demandada, se declarara resuelto el contrato de compraventa recogido en la escritura pública n° 3271 de 11 de junio de 2003. En virtud de la apelación del extremo convocado, el Tribunal revocó el veredicto, declaró probada la excepción denominada «ausencia de causa» y, en consecuencia, negó las pretensiones incoadas. Precisó, en ese contexto, que el fallador plural debió declarar desierta la alzada interpuesta contra el fallo de primera instancia, por cuanto la compañía recurrente no sustentó los reparos formulados ante el a quo. Ello, explicó, porque ante el a quo la apelante alegó que el instrumento público contentivo del contrato era prueba del pago del precio, mientras que en segunda instancia adujo que un tercero solucionó la obligación. Por otro lado, acotó que la decisión del Tribunal de revocar la sentencia estimatoria de las pretensiones es lesiva de sus derechos, ya que se edificó en «contraindicios», que ni siquiera fueron sometidos a contradicción, con desconocimiento de las evidencias recaudadas en el proceso, que respaldan la tesis de la demanda y desvirtúan la de la oposición. 2.- Proyectos Agrícolas del Ariari S.A.S. - Prari S.A.S.-, por conducto de apoderado especial, se opuso a la protección invocada; precisó
oposición. 2.- Proyectos Agrícolas del Ariari S.A.S. - Prari S.A.S.-, por conducto de apoderado especial, se opuso a la protección invocada; precisó que no existe inmediatez ni razones para predicar la vulneración denunciada. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00845-00 CONSIDERACIONES 1.- El ruego es improcedente porque carece del presupuesto de inmediatez, y, además, el interesado no justificó el incumplimiento de ese requisito. 1.1.- La Sala ha explicado que a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada, pues, «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC9881-2022, entre otras). Sin embargo, en el caso, el accionante solicitó la defensa de sus derechos fundamentales extemporáneamente, pues, desde la materialización del perjuicio que anhela conjurar, representado en la solución dispensada por el Tribunal al proceso objetado, hasta la
derechos fundamentales extemporáneamente, pues, desde la materialización del perjuicio que anhela conjurar, representado en la solución dispensada por el Tribunal al proceso objetado, hasta la formulación de la acción de tutela, transcurrió más del semestre comentado. Así es, porque la suerte de lo decidido por el fallador plural quedó definida el 8 de marzo de 2021, cuando esta Corporación determinó que, en efecto, era inviable refutarlo a través del recurso extraordinario de casación. Nótese que mediante proveído AC733 de 8 de marzo de 2021 la Sala declaró «bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el asunto referenciado1». 1 Recurso queja rad. 11001-02-03-000-2021-00192-00. La respectiva providencia fue incorporada al trámite constitucional mediante auto emitido el pasado 2 de febrero. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00845-00 Ahora, desde esa data -8 mar. 2021hasta el 24 de febrero de 2023, cuando el peticionario impulsó esta herramienta, pasaron casi dos (2) años, lo que descarta la necesidad de la intervención constitucional. Por otro lado, el peticionario no alegó ni demostró ninguna circunstancia que le hubiese impedido acudir a este sendero oportunamente. 2.- En definitiva, como el quejoso no procuró en tiempo la defensa
circunstancia que le hubiese impedido acudir a este sendero oportunamente. 2.- En definitiva, como el quejoso no procuró en tiempo la defensa de sus garantías, se impone desestimar la protección superlativa sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite» (STC15676-2022, entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Franklin Antonio Castrillón. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala 4Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00845-00
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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