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CSJ - STC2092-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2092-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2092-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00559-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Nohemí Forero Santana contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados a las partes e intervinientes en el juicio de radicado 2020-0113300.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en la referida acción constitucional.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00559-00 2 2.1. La señora Nohemí Forero Santana presentó recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Superior de Bogotá. Sostuvo la actora que el objeto del remedio propuesto era el escrutinio de las providencias proferidas el 02 de agosto del 2017 y 23 de octubre de 2019 por el Juzgado

Segundo Civil Municipal de Descongestión Transitoria, Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito dentro del ejecutivo de radicado

Segundo Civil Municipal de Descongestión Transitoria, Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito dentro del ejecutivo de radicado 2017-0080-00. 2.2. El 24 de agosto del 2020, el Colegiado accionado dictó auto con el cual declaró improcedente el trámite. Tal postura fue reiterada al desatar el recurso de súplica. 2.3. La promotora se duele de la existencia de defecto fáctico pues no se analizaron «las causales que se invocaron en la demanda del recurso extraordinario de revisión fundamentado en los actos fraudulentos de la Representante Legal de la demandante para que no fuera notificado del auto de mandamiento de pago y no tuviera conocimiento de dicho proceso». Además, reprocha que, al decretarse improcedente el recurso de revisión, se incurrió en un defecto sustantivo pues «no aplicó en cuenta el inciso 2º del Artículo 134 del Código General del Proceso que permite instaurar el recurso extraordinario de revisión cuando no se puede presentar el incidente de nulidad dentro del proceso por falta de notificación del auto que inicia el proceso». Precisó que, contrario a lo afirmado por el colegiado, las providencias sobre las cuales se interpuso el recurso de revisión tienen calidad de sentencias. Sobre la primera, « la que ordena seguir adelante la ejecución del proceso ejecutivo porque en esta decisión declara que las pretensiones de la demanda son válidas y para ello ordena a la parte demandante presentar la liquidación delRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00559-00 3

esta decisión declara que las pretensiones de la demanda son válidas y para ello ordena a la parte demandante presentar la liquidación delRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00559-00 3 crédito». Así mismo, respecto de la segunda, « la que aprueba el remate porque al tiempo ordena el pago de los dineros establecidos en las pretensiones de la demanda».

3. Pide, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada «ADMITA la demanda de recurso extraordinario de revisión

en el proceso No 2.020 – 1133 presentado por la accionante, NOHEMI

FORERO SANTAN».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS

VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá – Localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito informó sobre las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo.

2. Olga Lucía García Méndez instó a que se niegue la acción de tutela pues «todas las calumnias pudieron haberse subsanado en desarrollo del proceso ejecutivo y los demandados, en su momento, no quisieron ejercer el derecho a la defensa; para la muestra: si se firmó un acuerdo de pago que por lo demás fue incumplido; si hubiésemos obrado de mala fe o arbitrariamente, con solo la presencia de los demandado con tal queja hubiese tenido un efecto y ni siquiera se hicieron presente en el despacho judicial».

3. El accionado y los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

la presencia de los demandado con tal queja hubiese tenido un efecto y ni siquiera se hicieron presente en el despacho judicial».

3. El accionado y los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el actor se duele de la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del proveído del 21 de agosto del 2020, confirmado el 06 de octubre siguiente,Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00559-00 4 mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de revisión impetrado por la actora.

2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.

En efecto, en el auto mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, se explicaron las razones por las cuales se imponía no admitir a trámite el remedio procesal. Para el efecto, comenzó por precisar que los proveídos cuestionados son: i) aquél mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución (8/08/2017); y ii) aquel que aprobó el remate (24/10/2019). Adicionalmente, memoró que el la revisión procede únicamente contra sentencias ejecutoriadas, por lo que « se impone determinar si las providencias aquí censuradas, por esa vía impugnativa ostenta son susceptibles o no de la misma ». Además,

únicamente contra sentencias ejecutoriadas, por lo que « se impone determinar si las providencias aquí censuradas, por esa vía impugnativa ostenta son susceptibles o no de la misma ». Además, añadió que en los procesos ejecutivos, según el numeral 5° del artículo 443 del CGP, « son sentencias las que resuelven las excepciones de mérito y hace tránsito a cosa juzgada »; y que, de conformidad con el 440 ibidem, « si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso el remate (…) o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo». En atención a tales disposiciones, evidenció que el auto mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecuciónRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00559-00 5 «no es susceptible del mecanismo extraordinario de revisión, dado que, a voces del artículo 354 del C.G.P. “el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas”, siendo el propósito, de ese recurso, según la Corte Suprema de Justicia, el de “… aniquilar los efectos de la cosa juzgada material que se predique de una sentencia (…)». Para sustentar tal postura, trajo de presente las sentencias proferidas por esta Sala del 10 de septiembre del 2001 (exp. 6771) y 14 de octubre del 2014 (exp. 2014-02273). Aseguró que la misma suerte corre el proveído que aprobó el remate « en tanto que esa determinación conforme a lo

2001 (exp. 6771) y 14 de octubre del 2014 (exp. 2014-02273). Aseguró que la misma suerte corre el proveído que aprobó el remate « en tanto que esa determinación conforme a lo normado en el inciso 3° del artículo 455 ibídem, tiene la categoría de auto».

4. En el mismo sentido se resolvió el recurso de súplica el 06 de octubre del 2020, en el que se sostuvo que «Confrontando los supuestos reseñados con la normatividad en cita, aflora incontestable la improcedencia del recurso al no enfilarse el mismo contra una providencia enlistada como susceptible de aquél». En orden de fundamentar su discernimiento, referenció los autos del 11 de noviembre del 2010 y la sentencia de tutela del 19 de febrero del 2016, proferidos ambos por esta Corporación.

Adicionalmente, advirtió que no eran admisibles los argumentos del censor, « pues el hecho que el Legislador no haya consagrado expresamente el rechazo in limite en estos eventos, no implica que deba dársele impulso a una acción improcedente no obstante los supuestos fácticos y causales de revisión que aduce la censura, en tanto que es bien sabido que la admisión de todo recurso depende, entre otros factores, “…de que la decisión frente a la cual éste se ejercite, sea verdaderamente y por expresa mención… susceptible de ese medio específico de impugnación…».

5. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejadaRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00559-00

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5. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejadaRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00559-00 6 del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una minuciosa valoración razonable de los supuestos fácticos, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.

Se determinó que las providencias cuestionadas (aquella que ordena seguir adelante con la ejecución y la que aprueba el remate) tienen la calidad de autos, mas no de sentencias ejecutoriadas. Por tanto, no era posible la admisión del recurso extraordinario de revisión, al no cumplirse uno de los elementos sine qua non de su procedencia a voces de lo previsto en el artículo 354 del Código General del Proceso. Tal postura se halla ajustada a la jurisprudencia existente sobre la procedencia del recurso de revisión en procesos ejecutivos. En efecto, esta Sala ha sostenido que «Por último se hace necesario precisar, que aunque el accionante también se duele del auto de 13 de septiembre de 2015, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital resolvió «declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por Jorge Enrique Rueda Párraga, contra el auto proferido el 1º de agosto de 2012 por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso

«declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por Jorge Enrique Rueda Párraga, contra el auto proferido el 1º de agosto de 2012 por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo con título hipotecario con radicación No. 2012-00140», no cabe duda que dicha decisión carece de arbitrariedad, pues aunque a través del citado recurso extraordinario el ejecutado (aquí accionante), pretendió dejar sin efecto la decisión de seguir adelante con la ejecución en su contra, alegando no solo la falta de reestructuración del crédito, sino la indebida notificación del mandamiento de pago, porque, en su criterio, se configuraron las causales previstas en los numerales 6º y 8º del artículo 380 del C.P.C., lo cierto es que tal y como lo consideró la citada Corporación, la orden de darle continuidad a la ejecución fue dada por el juez del conocimiento por medio de auto, ante la falta de formulación de excepciones, razón por la cual la improcedencia del recurso, el que de conformidad con las previsiones del artículo 379 del Estatuto en cita, procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces delRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00559-00 7 circuito, municipales y de menores » (CSJ sentencia del 16 de diciembre de 2015, exp. 2015-02994-00). Recuérdese que « el juez de tutela no es el llamado a

7 circuito, municipales y de menores » (CSJ sentencia del 16 de diciembre de 2015, exp. 2015-02994-00). Recuérdese que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-0051401); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).

5. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00559-00 8

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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