CSJ - STC2093-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2093-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2093-2021 Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00390-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de enero de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por la Fundación Club Juvenil del Sur contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma capital y la Alcaldía de la Localidad No. 2 de esta ciudad. Al trámite fue vinculado el Banco de Occidente S.A., quien funge como demandante dentro del proceso bajo radicado 2017-00273.
I. ANTECEDENTES 1.- La gestora a través de apoderado demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, legalidad, buena fe y confianza legítima, presuntamente infringido por la querellada.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00390-01 2 2.- De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.- El Banco de Occidente S.A., incoó demanda de «restitución de tenencia de bien dado en arrendamiento a Fundación
Club Juvenil Sur».
obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.- El Banco de Occidente S.A., incoó demanda de «restitución de tenencia de bien dado en arrendamiento a Fundación Club Juvenil Sur». 2.2.- El 20 de mayo de 2019 el accionado profirió sentencia en donde, declaró que « la FUNDACIÓN CLUB JUVENIL DEL SUR…incumplió los contratos de leasings financieros números 180108245 y 180-108268 suscritos con el BANCO DE OCCIDENTE» y en consecuencia, los dio por terminados. Así mismo, ordenó la restitución del bien mueble y del inmueble objeto del litigio. Decisión que fue apelada por la parte demandada. 2.3.- El 26 de septiembre siguiente, el Tribunal Superior de Santa Marta declaró «inadmisible el recurso de apelación» toda vez que « cuando el locatario incumpla obligaciones como esa, la vía procesal adecuada para lograr la restitución de los bienes entregados en virtud del leasing, no es otra que la del proceso verbal, con sujección (sic) a las reglas especiales previstas en el art. 384…entre las pautas que consagra tal disposición, está la que de manera tajante estatuye ‘cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará de única instancia’».
2.4.- El Juzgado encartado mediante auto del 15 de octubre posterior resolvió « obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia».
proceso se tramitará de única instancia’».
2.4.- El Juzgado encartado mediante auto del 15 de octubre posterior resolvió « obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia». 2.5.- Igualmente, la célula judicial accionada en proveído del 20 de enero de 2020 ordenó comisionar « al Alcalde de la Localidad 2, de esta ciudad, para que practique laRadicación n.° 47001-22-13-000-2020-00390-01 3 diligencia de entrega al Banco de Occidente, del inmueble…y del vehículo» objetos de la restitución. 2.6.- El apoderado de la demandada formuló recurso de reposición contra esta última providencia « y, en su lugar, declare la Nulidad de todo lo actuado en el asunto referenciado A PARTIR, incluso, de su providencia de 20 de mayo del presente año ». A su juicio, la sentencia (i) «fue pronunciada sin haberse integrado el litisconsorcio necesario»; (ii) «fue pronunciada con base en información fraudulenta suministrada por el actor»; (iii) «incide en defecto sustantivo por indebida interpretación de lo reglado en el numeral 4 del artículo 384 de nuestro Estatuto Adjetivo de los Procesos »; y (iv) «por incongruente, en cuanto a dejó de pronunciarse respecto a la excepción de pleito pendiente que debía resolver de oficio». 2.7.- Señaló el actor que « sorpresivamente, el día 17 de noviembre de 2020» la alcaldía interpelada le avisó que «iniciara
pendiente que debía resolver de oficio». 2.7.- Señaló el actor que « sorpresivamente, el día 17 de noviembre de 2020» la alcaldía interpelada le avisó que «iniciara la diligencia judicial de entrega de bien inmueble ordenada mediante Despacho Comisorio y/u oficio Número 103/002 del veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020) emanado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta». Motivo por el cual presentó derecho de petición y formulo recurso, no obstante, « fue denegado por Resolución No. 013 de 27 de noviembre de 2020, ya que ‘…ni siquiera es procedente el mismo, pues la norma procedimental imperante señala que la facultad o poderes del comisionado se presumirán en el desarrollo de la diligencia, y, solo con lo decidido en ella, y, sobre esas decisiones, en el evento que procedan recursos tendrá la facultad para decidir sobre ellos.» 3.- Reprochó el accionante que « el señor alcalde comisionado –al decidir el derecho de petición y el recurso que se formularon, mostró una odiosa y grave insolidaridad social, cual si hubiere llegado de ‘un mundo raro’ y no se encontrara en nuestro Estado Social de Derecho»Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00390-01 4 Así mismo, adujo que « sin estar ejecutoriada la orden de comisionar para la entrega de los bienes, ya el juzgado había librado la comisión para que esta se ejecutara. –precisamente, el mismo día en que
4 Así mismo, adujo que « sin estar ejecutoriada la orden de comisionar para la entrega de los bienes, ya el juzgado había librado la comisión para que esta se ejecutara. –precisamente, el mismo día en que el suscrito radicó en el juzgado recurso de reposición contra el auto…» Igualmente, advierte su inconformismo con la sentencia, pues considera que « el fraude todo lo envilece y, por ello, está proscrito de los estrados judiciales…defecto fáctico, y sustantivo y enriquecimiento ilícito mediante inducido al juzgador».
4.- Pidió, que se amparen sus derechos fundamentales y «declarar la ilegalidad de todo lo actuado por el juzgado 3 civil del circuito judicial de Santa Marta, Magdalena y la Alcaldía de la Localidad No. 2 de esta misma ciudad, en todo lo referente a la expedición y posterior trámite dado al despacho comisorio No. 002 de 27 de enero de 2020, librado para hacer la entrega de dos bienes ordenada mediante sentencia de 20 de mayo de 2019 dictada por el juez accionado».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS 1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta considera no haber vulnerado los derechos del accionante, anexó copia del expediente bajo estudio y manifestó que « el art. 305 del C.G.P. que señala perentoriamente que ‘Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso…’».
ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso…’». Relató que « El auto de obedézcase y cúmplase se notificó por estado del 16 de octubre de 2019, de manera que, conforme a la norma citada libró el despacho comisorio respectivo en cumplimiento de lo dispuesto en un auto del 22 de enero de ese año que dispuso la comisión…y pese a que contra este último proveído había un recurso deRadicación n.° 47001-22-13-000-2020-00390-01 5 reposición, ello no impedía la ejecución de la providencia, de modo que para darle efectividad al derecho del demandante se libró por Secretaría el comisorio.» Concluyó que «En todo caso, a la fecha está resuelto el recurso de reposición con resultados adversos para el accionante porque se mantuvo la decisión de comisionar al Alcalde de la Localidad 2». Así mismo, adjuntó copia del auto calendado el 13 de enero de 2021 mediante el cual resolvió el recurso de la demandanda.
2.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo tras considerar que «resulta improcedente ante la carencia actual de objeto por daño consumado, habida consideración que la acción tutelar tenía como finalidad evitar el cumplimiento de la comisión, que estaba programada para realizarse en horas de la mañana del 17 de diciembre pasado,
consumado, habida consideración que la acción tutelar tenía como finalidad evitar el cumplimiento de la comisión, que estaba programada para realizarse en horas de la mañana del 17 de diciembre pasado, como se afirma en la tutela, y se materializó en la fecha indicada, así lo afirmó el apoderado del accionante en conversación telefónica que sostuvo con el auxiliar de la Magistrada sustanciadora». De la misma manera sostuvo que « resulta improcedente el ruego proteccionista en lo atinente a los supuestos defectos, fácticos, sustantivo y error inducido que le enrostra a las actuaciones judiciales, al desatender el accionante el plazo de 6 meses trazado por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia para tener por colmado el principio de inmediatez de la acción, como quiera que la sentencia anticipada data del 20 de mayo del 2019, y se itera, la tutela se presentó hasta el 15 de diciembre pretérito».Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00390-01 6
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante quien expresó que «la sentencia confutada hiere el principio de la congruencia», toda vez que, no se estudió la pretensión de «declarar la ilegalidad de todo lo actuado… en todo lo referente a la expedición y posterior trámite al despacho comisorio…» Así mismo, « especialmente, en lo referente a la tesis referente a que el fallo de 20 de mayo de 2019 propiciaba enriquecimiento ilícito y que el fraude todo lo corrompe».
comisorio…» Así mismo, « especialmente, en lo referente a la tesis referente a que el fallo de 20 de mayo de 2019 propiciaba enriquecimiento ilícito y que el fraude todo lo corrompe». Igualmente, acotó que « el problema planteado no fue la nulidad de la sentencia de 20 de mayo de 2019, se itera, la base del pleito., como se observa desde lontananza, fue cuestionar la puridad jurídica de la expedición del despacho comisorio…y el trámite posterior» Destacó que «sin embargo de lo alegado en el punto inmediatamente anterior respecto a que buscar la nulidad de la sentencia de 20 de mayo de 2019, no era el objeto de la tutela, acuso al Honorable Tribubunal de hacer mal sus operaciones aritméticas para desechar –en cinco rengolnes y por supuesta carencia de inmediateztodo ataque contral (sic) en su contra» Concluyó, solicitando que « descuente el tiempo inhábil por culpa de la actual pandemia que obligó a la suspensión de los términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura...y se verá que me quedan restando unos vueltos»
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine se duele el promotor de la presunta vulneración de sus garantías fundamentales por parte de los accionados, al tramitar el despacho comisorio N°Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00390-01 7 002 del 27 de enero de 2020 sin que se hubiere resuelto recurso contra el auto que ordenó la comisión.
7 002 del 27 de enero de 2020 sin que se hubiere resuelto recurso contra el auto que ordenó la comisión. 2.- Temprano advierte la Sala la improcedencia del amparo, debido a que, como lo manifestó el promotor ante el a quo constitucional, la comisión que se pretendía evitar, se realizó el 17 de Diciembre del año 2020, lo que deviene infértil el ruego aquí elevado, e impide el estudio de fondo del mismo. De este modo, se configura la causal de improcedencia de este tipo de acciones constitucionales, prevista en el numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, «cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho », y como quiera que la diligencia se realizó, en cumplimiento de lo ordenado por parte del juzgado cognoscente en el despacho comisorio del 27 de enero de 2020. Sobre el particular, corresponde recordar que «(…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del
2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…)» (CSJ. STC de 21 nov 2013, exp. 2013-00107-02 reiterada en STC0032020). Así mismo, esta Corporación ha insistido en que « [a]nte un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puedeRadicación n.° 47001-22-13-000-2020-00390-01 8 predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona» (CSJ STC, 2 oct. 2007, rad. 2007-00124-01, reiterada en STC15717-2018). Igualmente, en un asunto similar al denunciado en este trámite tutelar, la Sala señaló que: «la queja es improcedente frente al desalojo porque se configuró un "hecho cumplido" al haberse materializado, conforme al numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece (...) Esto por cuanto la finalidad de este mecanismo radica en evitar precisamente los daños que la vulneración pueda ocasionar y no otorgar una protección posterior, ya que, una vez generado un perjuicio, puede eventualmente procurarse su resarcimiento por medio de una acción indemnizatoria». (CSJ 28 de ago. De
otorgar una protección posterior, ya que, una vez generado un perjuicio, puede eventualmente procurarse su resarcimiento por medio de una acción indemnizatoria». (CSJ 28 de ago. De 2013 exp. 2013-01223-01 citado en STC083-2020). Así las cosas, la protección carece de objeto porque no habría lugar a dictar orden alguna, a efectos de evitar o cesar, el acto acusado de vulnerar las garantías deprecadas. Aún más, cuando el Juzgado interpelado, mediante auto fechado el 13 de enero de 2021 despacho negativamente el recurso propuesto por el promotor, contra el proveído que ordenó la comisión para la entrega de los bienes objeto de litigio. 3.- Ahora bien, pese a que el actor alega en su impugnación no estar atacando la sentencia del 20 de mayo de 2019, resulta contrario a lo relatado en el escrito inicial, toda vez que, acotó dentro de su « segunda tesis» un conjunto de «defectos fácticos, y sustantivos y enriquecimiento ilícito mediante inducido al juzgado » al momento de emitir el fallo de primera instancia y un presunto «fraude» por parte de la parte demandante.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00390-01 9 3.1.- Es por ello que, acertado estuvo el a quo constitucional al considerar que este segundo reclamo resulta improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues la sentencia atacada data del 20 de mayo
constitucional al considerar que este segundo reclamo resulta improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues la sentencia atacada data del 20 de mayo de 2019, y pese a que fue apelada, el 26 de septiembre del mismo año el recurso fue declarado inadmisible. Entonces, teniendo en cuenta que desde esta última fecha hasta la presentación del amparo han transcurrido más de 12 meses, término notablemente superior al definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda.
Tampoco es de recibo el argumento del impugnante, sobre el descuento del tiempo en que estuvieron suspendidos los términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, pues dicha situación no logra tener incidencia para la interposición del amparo constitucional invocado. En efecto, en lo que atañe a la emergencia, si bien es cierto que los términos judiciales fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA 11518 del 16 de marzo de 2020, se exceptuaron de dichas medidas las acciones de tutelas y habeas corpus. 3.2.- Al mismo tiempo, en cuanto al eventual « fraude» cometido por la parte demandante, cabe recordar que la acción de tutela no es el camino para que se disponga indagaciones que el denunciante tiene a su alcance por los medios idóneos. Sobre el particular, esta Corte manifestó que:Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00390-01 10 «la solicitud de amparo en torno a que la parte ejecutante habría
medios idóneos. Sobre el particular, esta Corte manifestó que:Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00390-01 10 «la solicitud de amparo en torno a que la parte ejecutante habría incurrido “en un fraude procesal”, es un asunto respecto del cual, de haberse presentado, corresponde a la parte interesada acudir a las autoridades competentes para que se adelanten las respectivas diligencias judiciales» (CSJ, STC 24 mar. 2011, Rad. 2011-00378-00). 4.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo, por las razones aquí esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 47001-22-13-000-2020-00390-01
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