CSJ - STC2094-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2094-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC2094-2021 Radicación n°. 76111-22-13-000-2021-00003-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2021 por Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo reclamado, mediante apoderado, por María Ofelia Colorado Marín contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle). Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad y las señoras Diana Lorena Díaz Zuluaga y Natalia Lizeth Echeverri Díaz.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso verbal de simulación con radicación 2018-00398.Radicación 76111-22-13-000-2021-00003-01
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2. Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas en el proceso, se observan los siguientes hechos relevantes: Se adelantó un proceso verbal de simulación propuesto por Natalia Lizeth Echeverry Díaz y Diana Lorena Díaz Zuluaga en contra de la accionante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago,
por Natalia Lizeth Echeverry Díaz y Diana Lorena Díaz Zuluaga en contra de la accionante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, bajo el radicado 2018-00398, el cual admitió la demanda el 29 de agosto de 2018. Como pretensión principal se solicitó la declaración de simulación absoluta del contrato de compraventa de un inmueble, por $18’600.000, según la escritura pública No. 727 del 3 de octubre de 2013, de la Notaría Única de La Unión (Valle). El 19 de diciembre de 2018, el Juzgado reconoció personería al apoderado de la entonces demandada y la notificó por conducta concluyente (auto No. 5542). La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, por cuanto, en su opinión, la accionada, hoy tutelante, se notificó por aviso, y los 20 días de traslado se surtieron entre el 3 y el 31 de octubre de 2018. Mediante proveído No. 1276 del 8 de marzo de 2019, el Juzgado dispuso dejar sin efecto la declaración de notificación por conducta concluyente y, en su lugar, consideró que ésta ya se había surtido por aviso. Esta decisión, a la vez, fue recurrida por la parte demandada, quien argumentó que existían puntos nuevos que implicaban el desconocimiento de sus derechos de contradicción y
decisión, a la vez, fue recurrida por la parte demandada, quien argumentó que existían puntos nuevos que implicaban el desconocimiento de sus derechos de contradicción y defensa.Radicación 76111-22-13-000-2021-00003-01 3 Por auto No. 2972 del 26 de junio de 2019 (fol. 115), el Juzgado resolvió el recurso y consideró, entre otros, que « la parte demandante allegó al expediente la certificación expedida por la empresa Inter Rapidísimo S.A. de recibo del citatorio de notificación personal remitido a la demandada MARIA OFELIA COLORADO MARÍN a la calle 10 No. 13-72 INPEC de esta ciudad, el cual fue entregado el 14 de septiembre de 2018». Además, se allegó «la certificación de Inter Rapidísimo S.A. de entrega de la notificación por aviso, remitida a la demandada MARÍA OFELIA COLORADO MARÍN a la Calle 10 No. 13-72 de Cartago, la cual fue recibida el 26 de septiembre de 2019 (sic)», mientras que el poder conferido por aquella a su apoderado se aportó el 4 de octubre de 2018. En ese proveído se dispuso i) adecuar el trámite a verbal sumario, ii) no reponer el auto 1276 del 8 de marzo de 2019 y iii) negar apelación, por ser un proceso de mínima cuantía. El 17 de julio de 2019, la parte demandada presentó incidente de nulidad, fundado en la causal octava del artículo 133 del C. G. del P. –práctica en legal forma de la notificación del auto admisorio de la demandaen razón a que la
incidente de nulidad, fundado en la causal octava del artículo 133 del C. G. del P. –práctica en legal forma de la notificación del auto admisorio de la demandaen razón a que la incorporación en el expediente de los documentos provenientes de la empresa de correos se realizó el 5 de marzo de 2019. También alegó la falta de competencia del juez de conocimiento, por ser un proceso de mayor cuantía (fol. 118). Mediante auto No. 3693 del 8 de agosto de 2019, el Juzgado dejó sin efecto el 2972 del 26 de junio de 2019 y declaró la falta de competencia, por ser un proceso de mayor cuantía, en consideración a que se debía tener en cuenta el avalúo catastral del inmueble – pues se discute la titularidad del mismoy no el valor del negocio jurídico presuntamente simulado (fol. 122). En consecuencia, ordenó remitir el expediente a reparto para los Juzgados Civiles del CircuitoRadicación 76111-22-13-000-2021-00003-01 4 de Cartago. La parte demandante en dicho proceso interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa determinación, defendiendo las actuaciones surtidas en la notificación y argumentando que las causales de nulidad que se fundamentaran en hechos que podían ser alegados como excepciones previas debían ser rechazadas, por no haber sido alegados en término (fol. 123). A través de auto No. 4344 del 17 de septiembre de 2019 (fol. 130), el Juzgado aclaró que la cuantía era una
alegados en término (fol. 123). A través de auto No. 4344 del 17 de septiembre de 2019 (fol. 130), el Juzgado aclaró que la cuantía era una «competencia objetiva y no… funcional como erróneamente se indicó en el auto atacado. (…) NO obstante lo anterior, al haber el Juzgado abordado el conocimiento del asunto sin que ninguna de las partes, en sus oportunidades procesales hubiese alegado la falta de competencia, esta quedó prorrogada en los términos del artículo 16 del C.G.P., siendo imperativo para la suscrita seguir conociendo del asunto». Por lo anterior, resolvió i) dejar sin efectos la providencia 3693 y los numerales 1 y 3 del auto 2972 (que negó la apelación contra el numeral 2 del auto 1276), ii) « reconfirmar» que el trámite del proceso era verbal, iii) conceder la apelación contra el numeral 2 del auto 1276 (que dejó sin efectos la notificación por conducta concluyente) y iv) prorrogar por 6 meses el término para decidir de fondo el asunto. El 22 de octubre de 2019 se practicó una audiencia, para resolver un nuevo incidente de nulidad propuesto por la parte demandada, fundado en que el juez actuó con posterioridad a declarar su falta de competencia (num. 1 art. 133 C.G. del P.) y concedió un recurso contra el auto 3693, cuando era improcedente (fol. 131). El juez civil a quo
posterioridad a declarar su falta de competencia (num. 1 art. 133 C.G. del P.) y concedió un recurso contra el auto 3693, cuando era improcedente (fol. 131). El juez civil a quo consideró que el auto que declaró la falta de competencia era susceptible de ser recurrido, según lo dispuesto por el artículo 318 del C.G. del P. y que, al desatarseRadicación 76111-22-13-000-2021-00003-01 5 favorablemente al recurrente, es decir, al dejarse sin efecto – ratificando la competencia de la Juezno adquirió firmeza la decisión primigenia, luego sus actuaciones posteriores estuvieron revestidas de competencia. En tal medida, rechazó la nulidad propuesta y concedió el recurso de apelación presentado por la parte pasiva contra esa decisión. El 27 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago declaró inadmisible el recurso 1, en virtud a que el proceso debía adelantarse mediante el trámite verbal sumario y que, por tanto, era de única instancia. Por auto 121 del 15 de enero de 2020, el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad decidió no reponer el auto 1276 del 8 de marzo de 2019, que dejó sin efectos los incisos segundo y tercero del 5542 del 19 de diciembre de 2018 y precisó que el proceso correspondía a un verbal sumario (fol. 143). La señora María Ofelia Colorado presentó una acción de
incisos segundo y tercero del 5542 del 19 de diciembre de 2018 y precisó que el proceso correspondía a un verbal sumario (fol. 143). La señora María Ofelia Colorado presentó una acción de tutela contra el auto del 27 de noviembre de 20192, proferido el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago y contra otras decisiones emitidas en el proceso de simulación, que se adelantó bajo el radicado 2020-00052. En sentencia que resolvió la impugnación de fecha 6 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Buga, se avalaron algunas decisiones del Juzgado de primera instancia civil, pero, respecto a la determinación del 27 de noviembre de 2019, se tuteló el derecho a la doble instancia. Argumentó para el efecto que el ad quem no podía variar las reglas del proceso, en consideración a las normas de competencia por 1 Fol. 3, cuaderno segunda instancia.2 Consulta procesos: 17 de julio de 2020.Radicación 76111-22-13-000-2021-00003-01 6 el factor cuantía, pues tal situación ya había sido reconocida por el juez de primer grado, al admitir la demanda bajo las reglas del proceso verbal, decisión que ese juzgador ratificó el 17 de septiembre de 2019. En tal medida, ordenó proveer sobre el recurso vertical. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, en cumplimiento del fallo de tutela, profirió auto del 18 de agosto de 2020 y manifestó que era clara la decisión de tener por notificada a la demandada por aviso y que, « cuando se le
cumplimiento del fallo de tutela, profirió auto del 18 de agosto de 2020 y manifestó que era clara la decisión de tener por notificada a la demandada por aviso y que, « cuando se le otorgó el poder … apenas estaba corriendo el término para el cabal ejercicio de su derecho, esto es, contestar la demanda y formular excepciones… todo lo contrario, dejó transcurrir en silencio el término (…)», sin embargo, aseguró que, de conformidad con el artículo 318 del C.G. del P., el auto 01276 no era apelable, luego debía ser inadmitido el recurso. En la misma providencia, confirmó el rechazo del incidente de nulidad declarado en audiencia del 22 de octubre de 2019, argumentando que la decisión 3693 no quedó en firme y que la que alcanzó ejecutoria fue la 4344 del 17 de septiembre de 2019. Además, que la prórroga de la competencia se ajustó a lo contemplado en el artículo 16 del C.G. del P., pues la misma no fue alegada oportunamente, es decir, como excepción previa dentro del término para contestar demanda, y sólo se trajo a colación en escrito presentado el 17 de julio de 2019, con lo que quedó saneado el vicio de acuerdo con el artículo 136 del C.G.P.
El 9 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago convocó a las partes para adelantar la audiencia contemplada en el artículo 392 del C.G. del P., el día 27 de octubre siguiente. Este auto fue objeto del recurso
Municipal de Cartago convocó a las partes para adelantar la audiencia contemplada en el artículo 392 del C.G. del P., el día 27 de octubre siguiente. Este auto fue objeto del recurso de reposición.Radicación 76111-22-13-000-2021-00003-01 7 A su turno, la parte demandada presentó un nuevo incidente de nulidad el 13 de octubre de 2020 invocando las causales 1 y 2 del artículo 133 del C. G. del P., argumentando que fue ordenada la audiencia contemplada para el proceso verbal sumario, cuando en la sentencia de tutela se estableció que el sub judice era un proceso de mayor cuantía y que la audiencia procedente era la prevista en el artículo 372 del C. de G. del P. De igual forma, reiteró que el Juzgado actuó en el proceso después de haber declarado la falta de competencia (auto 3693 del 8 de agosto de 2019) y accedió al recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, cuando la misma, en criterio de la tutelante, no admitía recurso, según los artículos 318, 132 y 139 del C.G. del P. En audiencia del 27 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago argumentó que lo alegado en el incidente sobre la falta de competencia, ya había sido resuelto en la sentencia de tutela y aclaró que la diligencia programada era la prescrita en el artículo 372 del C.G. del P., aunque, por error del Despacho, se mencionara una diferente, por lo que desestimaba la nulidad propuesta y la solicitud de aplazamiento de la misma.
aunque, por error del Despacho, se mencionara una diferente, por lo que desestimaba la nulidad propuesta y la solicitud de aplazamiento de la misma. Mediante providencia 963 del 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago confirmó el auto que negó la nulidad.
3. La acá accionante -demandada en el juicio cuestionadoadujo que en el auto 963 de 24 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Civil del Circuito, mediante el cual se confirmó el auto que negó la nulidad propuesta, no se tuvo en cuenta que «La Juez Primera Civil Municipal de Cartago profirió el Auto No. 3693 del 8 de agosto de 2019 en la cual declaró suRadicación 76111-22-13-000-2021-00003-01 8 falta de competencia para conocer del presente proceso (en razón de su cuantía), pero contraviniendo los artículos 139, 318 y 132 del CGP, aceptó a trámite un recurso de reposición, el cual desató mediante el Auto No. 4344 del 17 de septiembre de 2019, reasumiendo el conocimiento del proceso, respecto del cual se había declarado sin competencia para conocer. Entonces, como se ha dicho, la juez admitió un recurso de Reposición respecto de una decisión judicial en que la norma es clara en establecer que no admite recursos».
4. Con ocasión de lo anterior, la promotora solicitó i) «Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago vulnera
un recurso de Reposición respecto de una decisión judicial en que la norma es clara en establecer que no admite recursos».
4. Con ocasión de lo anterior, la promotora solicitó i) «Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago vulnera el Derecho Fundamental al Debido Proceso de MARIA OFELIA COLORADO MARIN, cuando en el Auto No. 963 proferido el 24 de noviembre de 2020 dentro de trámite de Recurso de Apelación, deforma arbitrariamente el asunto planteado (…)», ii) declarar que el Juzgado accionado desconoce lo plasmado en el artículo 139 del C.G. del P., iii) ordenar a éste «cumplir y hacer cumplir lo imperado en el Artículo 139 del C.G.P. respecto a que la providencia en la que el Juez se declara incompetente para conocer el proceso no tiene recursos» y iv) «ordenar al Juez accionando que disponga lo pertinente para que declare la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, conforme las voces del inciso primero del Art. 138 del CGP, dado que la nulidad no se declara por falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, sino por la cuantía del asunto».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago solicitó denegar la acción constitucional, en razón a que « las decisiones proferidas dentro del proceso verbal -SIMULACIONadelantado por la señora DIANA LORENA DIAZ ZULUAGA en contra de la aquí accionante, fueron proferidas bajo las normativas vigentes, sin
decisiones proferidas dentro del proceso verbal -SIMULACIONadelantado por la señora DIANA LORENA DIAZ ZULUAGA en contra de la aquí accionante, fueron proferidas bajo las normativas vigentes, sin que exista vulneración alguna por parte de este estrado judicial».Radicación 76111-22-13-000-2021-00003-01 9
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago manifestó que, en el auto del 24 de noviembre de 2020, se tuvo como referente lo indicado por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga en la anterior acción de tutela.
Sostuvo que, en esa providencia, se despejaron las inquietudes del accionante sobre la prórroga y la falta de competencia, y se estableció que, «al no estar ejecutoriado el auto que declaró la incompetencia, tenía lugar la interposición de los recursos que la ley permite». Agregó que, con la presente acción constitucional, el actor busca revivir el término para ejercer el derecho de contradicción sobre lo pretendido en la demanda de simulación, pues no presentó contestación de la misma dentro del término legal, por lo que deben ser denegadas sus pretensiones.
3. La señora Diana Lorena Díaz Zuluaga solicitó no acceder a la tutela, dado que la accionante estaba haciendo uso de este instrumento como un recurso procesal más, en contravía de la economía procesal, pretendiendo subsanar con ello la falta de contestación de la demanda.
4. La señora Natalia Lizeth Echeverri Díaz aseguró que «no se observa la desfiguración arbitraria que indica la accionante, ya
contravía de la economía procesal, pretendiendo subsanar con ello la falta de contestación de la demanda.
4. La señora Natalia Lizeth Echeverri Díaz aseguró que «no se observa la desfiguración arbitraria que indica la accionante, ya que (…) la parte demandada en la oportunidad procesal prevista para tal efecto en las normas rectoras…, no dio a conocer su inconformidad (…)»; además, que la competencia se determinó luego de que el Despacho corrigió su decisión en acatamiento de la ley.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación 76111-22-13-000-2021-00003-01
10 El a quo constitucional denegó el auxilio solicitado, al considerar sobre «la competencia reasumida por la Juez Primero Civil Municipal de Cartago, luego de haberse declarado incompetente », que «Se evidencia que tal tema fue resuelto en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia de esta Corporación, donde manifiesta que no debía intervenir como Juez Constitucional sobre la decisión de la Juez Municipal de haber atendido el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto donde se declaró incompetente y reasumir la competencia». Concluyó que el apoderado de la aquí accionante no actuó en aquel proceso «cuando avocó conocimiento de este, dejando pasar la oportunidad para interponer los recursos de ley». En cuanto al auto del 24 de noviembre de 2020, sostuvo que «el conflicto de competencia hace parte del art. 139 del CGP, que cita en su recurso, mas este es sólo una parte del contexto abordado por
En cuanto al auto del 24 de noviembre de 2020, sostuvo que «el conflicto de competencia hace parte del art. 139 del CGP, que cita en su recurso, mas este es sólo una parte del contexto abordado por la Juez accionada al momento de sustentar su decisión y, el análisis que hace el accionante, es una comparación ajustada a su propósito dirigido a que se retrotraiga la actuación procesal al momento en que la Juez se declaró incompetente», reiterando que ese tema fue «suficientemente decantado en la providencia de la Sala Quinta de Decisión citada, al cual se acogió la Juez accionada al resolver el recurso».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la parte actora, resaltando que el juez A quo citó el fallo proferido en la anterior acción de tutela, en la cual el Tribunal manifestó que no debía intervenir como juez constitucional, cuando es ese «el quit del asunto: que el Juez Municipal atendió un recurso contra el auto que se declara incompetente, siendo que, conforme el Art. 139 CGP, contra tal decisión no hay recursos, y la Corporación en vez de corregir ese yerro cometido enRadicación 76111-22-13-000-2021-00003-01 11 perfecta contravención a la Constitución y a la Ley, manifiesta que ‘no debe intervenir’ como Juez Constitucional».
En cuanto a que dejó pasar «la oportunidad para interponer los recursos de ley, cuando se abordó el asunto en cuestión » sostuvo que, « Si el ‘asunto en cuestión’ es la denunciada vulneración del
En cuanto a que dejó pasar «la oportunidad para interponer los recursos de ley, cuando se abordó el asunto en cuestión » sostuvo que, « Si el ‘asunto en cuestión’ es la denunciada vulneración del derecho al debido proceso por conceder la Juez Municipal un recurso respecto a una decisión en el que el Estatuto Procesal impera que no hay recursos, esa afirmación dista de la realidad, por cuanto lo que abunda es prueba documental en la que en forma insistente he combatido ese desacierto».
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, la gestora pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con ocasión de la providencia del 24 de noviembre de 2020, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, que confirmó la negativa del incidente de nulidad por ella propuesto.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, en atención a que existe cosa juzgada constitucional, al haberse promovido previamente una acción de tutela que resolvió el asunto aquí planteado.
3. En efecto, visto el material probatorio que obra en el expediente, encuentra la Sala que, aunque en esta oportunidad se demanda el auto que denegó la nulidad propuesta por la allá demandada –hoy tutelante, proferido el 24 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, la queja se concreta en el trámite dado
propuesta por la allá demandada –hoy tutelante, proferido el 24 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, la queja se concreta en el trámite dado a la reposición contra el proveído 3693 del 8 de agosto deRadicación 76111-22-13-000-2021-00003-01 12 2019, que declaró la falta de competencia del Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad para adelantar el proceso de simulación promovido en su contra, pues con ocasión de éste, se profirió el auto 4344 del 17 de septiembre de 2019, por el cual el juzgado de conocimiento determinó que mantenía su competencia para tramitar el asunto. En criterio de la tutelante, la providencia que declaró la falta de competencia y ordenó remitir el asunto al Juez del Circuito (3693), de conformidad con el artículo 139 del C.G.P., no tenía recurso, por tanto, no podía emitirse el referido auto 4344, razón por la cual pidió la nulidad, cuya decisión ataca en esta tutela. En relación con este aspecto, vale la pena señalar que la gestora promovió con anterioridad la acción de amparo de radicado 2020-00052-01, con identidad de partes, cuya sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior de Buga, y que tuvo como pretensión «la nulidad del proceso de simulación en el que funge como parte demandada, a partir del auto por medio del cual, el juzgado accionado
Tribunal Superior de Buga, y que tuvo como pretensión «la nulidad del proceso de simulación en el que funge como parte demandada, a partir del auto por medio del cual, el juzgado accionado declaró su falta de competencia»3, y en la cual se determinó que no había vía de hecho «…por motivo de reasumirse la competencia por auto del 17 de septiembre de 2019, luego de haberse desprendido de la misma – por razón de la cuantía-, mediante providencia anterior -del 8 de agosto de 2019puesto que esta última fue objeto de censura horizontal oportuna de parte del extremo actor, precisamente a razón de su descontento con lo allí decidido al respecto –alegando 3 Tomado de los antecedentes del fallo en comento, en los cuales, además, se indican los reproches de la tutela, así: «…En sustento de las súplicas, manifestó la accionante que fue demandada en proceso de simulación, ante el despacho judicial accionado, trámite durante el cual, el juzgado profirió el auto del 8 de agosto de 2019, declarando su falta de competencia por razón de la cuantía, no obstante, posteriormente re asumió el conocimiento del asunto, configurándose con ello una causal de nulidad, la cual ha venido alegando desde entonces, empero esta le ha sido rechazada en primera y segunda instancia, por lo cual considera que se ha incurrido en vías de hechos durante el devenir procesal».Radicación 76111-22-13-000-2021-00003-01 13 prorrogabilidad de la competencia-, de ahí que, se trataba de un proveído no ejecutoriado, que fue revocado a través de los
13 prorrogabilidad de la competencia-, de ahí que, se trataba de un proveído no ejecutoriado, que fue revocado a través de los medios de impugnación previstos por el legislador. De suerte que, se insiste, la actuación desplegada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO, se aviene al ordenamiento procesal vigente o, lo que es lo mismo, encuentra sustento en una aplicación razonable de Código Adjetivo, de ahí que no resulta susceptible de ser intervenida por el juez constitucional» (subrayas de esta Sala). Como se observa, en la referida tutela se cuestionaba la providencia por la cual se dejó sin efectos el auto 3693 y se dispuso reasumir la competencia del trámite. En este orden de ideas, si bien la queja actual se enfila contra la providencia del 24 de noviembre de 2020, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, lo cierto es que la súplica va encaminada nuevamente a revivir el auto 3693 del 8 de agosto de 2019, cuestión que fue objeto de definición en sede constitucional. En tal sentido, es evidente que la pretensión principal no es otra que la de declarar la falta de competencia del Juzgado Civil Municipal de Cartago, controversia que fue abordada por el juez natural y, a la vez, fue objeto de pronunciamiento del juez constitucional, en razón de la anterior tutela que promovió la señora María Ofelia Colorado Marín, situación que acarrea negar lo aquí pretendido, por
pronunciamiento del juez constitucional, en razón de la anterior tutela que promovió la señora María Ofelia Colorado Marín, situación que acarrea negar lo aquí pretendido, por temeridad4, independientemente de que la tesis sea o no prohijada, puesto que no es de recibo lo afirmado en el escrito de impugnación, en el sentido que el fallo del Tribunal solo concluyó que «no debía intervenir como Juez Constitucional », dado que, según se vislumbra del aparte trascrito, sí hubo un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. 4 Al respecto, esta Corte ha preceptuado que «(…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales » (STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, citada en STC9556-2020).Radicación 76111-22-13-000-2021-00003-01 14 3.1 A voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se considera que existe temeridad cuando, «sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales», en cuyo caso «se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes», lo que se traduce en « que no es dable utilizarla indiscriminadamente en más de una ocasión para discutir idénticos supuestos facticos, fundamentos jurídicos y pretensiones, pues es
solicitudes», lo que se traduce en « que no es dable utilizarla indiscriminadamente en más de una ocasión para discutir idénticos supuestos facticos, fundamentos jurídicos y pretensiones, pues es principio general del ‘Derecho’ no someter reiteradamente el mismo debate a escrutinio de la jurisdicción » (CSJ STC2548-2020 de 10 de marzo, Rad. 2019-00525-02). En ese orden de ideas, como el tema ya fue objeto decisión en sede constitucional, no es posible emitir un pronunciamiento adicional, siendo necesario estarse a lo allí resuelto, por cuanto permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. Y, si bien el auto atacado es el del 24 de noviembre de 2020, lo cierto es que éste resuelve un incidente de nulidad que se sustenta en los mismos aspectos que fueron resueltos en la petición de amparo antes referida.
4. Así las cosas, en el sub judice se identifica una inconformidad frente a lo definido en el juicio de marras –en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial-, cuestión frente a la cual el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.Radicación 76111-22-13-000-2021-00003-01
15 Más aún si se tienen en cuenta que la tutelante pretende
la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.Radicación 76111-22-13-000-2021-00003-01 15 Más aún si se tienen en cuenta que la tutelante pretende la nulidad desde el auto admisorio, pero no contestó la demanda de simulación en su contra, venciendo en silencio la oportunidad procesal que tenía para alegar la inconformidad planteada ahora en sede de tutela, esto es, la incompetencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago para adelantar el proceso 2018-00398, deficiencia que no puede suplirse a través del uso de este mecanismo excepcional, que es de naturaleza residual y subsidiario.
5. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación 76111-22-13-000-2021-00003-01 16