CSJ - STC20941-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20941-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC20941-2025 Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00406-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de octubre de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Henry Alberto López Díaz contra el Juzgado Tercero de Familia de Bello (Antioquia). Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 2022-00578.
I.ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. En el trámite del proceso de divorcio de matrimonio civil que promovió Sirley Yised Rojo Rengifo contra Henry Alberto López Díaz, el Juzgado de Familia accionado -en auto de 23 deFJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00406-01 2 mayo de 20241tuvo por notificado al demandado «a partir del día 05 de abril del año 2024» por lo que dispuso que «le empezaron a correr los términos partir del día 8 de abril de idéntico año, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 2213 de
2022».
del año 2024» por lo que dispuso que «le empezaron a correr los términos partir del día 8 de abril de idéntico año, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022». 2.1. Surtidos los ritos, el Juzgado –en sentencia de 16 de septiembre de 20242decretó « el divorcio del matrimonio civil celebrado entre los señores SIRLEY YISED ROJO RENGIFO… y HENRY ALBERTO LOPEZ DIAZ, por la configuración de las causales de divorcio nro. 3°, 7° y 8 del artículo 154 del C.C., reformado por la ley 25 de 1992 artículo 6°». Consecuentemente, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. Ordenó la inscripción de la sentencia. Y, otorgó la custodia y cuidado de la entonces menor de edad María Isabel López Rojo a favor de su madre, la demandante. De igual manera, condenó al demandado a pagar alimentos en favor de su hija y a la sanción « por haber dado lugar al divorcio », entre otras. 2.2. El promotor del resguardo censuró que se le «vulneró tremendamente el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, ya que mi cónyuge conociendo de antemano la dirección de mi trabajo y el numero móvil donde puedo yo contestar los mensajes de whassapt (sic), no lo hizo, para mi actuando de mala fe, me enteré posterior a la sentencia que me envió dichos mensajes por whassapt (sic) a
conociendo de antemano la dirección de mi trabajo y el numero móvil donde puedo yo contestar los mensajes de whassapt (sic), no lo hizo, para mi actuando de mala fe, me enteré posterior a la sentencia que me envió dichos mensajes por whassapt (sic) a un móvil que solo lo tengo disponible para el tema laboral, mas no al móvil que ella sabe que por ahí es donde contesto los mensajes ». Esto pues, « no fui notificado dentro del marco legal para tal fin, no fui enterado a través de notificación personal, donde yo haya firmado una guía cotejada y sellada donde me dieran a conocer dicha demanda, PERO NO LO HICIERON, como reza en el artículo 291 DEL CGP; ni aún dentro de la Ley 2213 /2022, de manera digital, conociendo la demandante mi número habitual». 1 Archivo “022AutoResuelve20240523”2 Archivo “041Sentencia20240916”FJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00406-01 3
3. Deprecó «se decrete una NULIDAD de lo actuado por parte del despacho JUZGADO … y SE ORDENE a que se notifique en debida manera nuevamente donde se empiece a correr los términos de ley establecidos para el caso en concreto».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El estrado de Familia querellado explicó que la hija común de los extremos en litigio, para la fecha en que se emitió la sentencia censurada era menor de edad por lo que fue necesario « regular ciertos asuntos para proteger[le] los derechos». Agregó que no encontró que hubiera «mala fe» por parte de la demandante, comoquiera que la notificación se acreditó a «una
era menor de edad por lo que fue necesario « regular ciertos asuntos para proteger[le] los derechos». Agregó que no encontró que hubiera «mala fe» por parte de la demandante, comoquiera que la notificación se acreditó a «una dirección de correo electrónica vigente». Remató que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, por no agotar el recurso ordinario de apelación ni haber incoado solicitud de nulidad al interior del proceso cuestionado. Sirley Yised Rojo Rengifo señaló el «incumplimiento del principio de inmediatez» y se opuso a las pretensiones.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que « el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como es la interposición del recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia del 16 de septiembre de 2024 que decretó el divorcio del matrimonio civil y declaró disuelta y en estado de liquidación, la sociedad conyugal dentro del proceso».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Precisó «se impugna el respectivo fallo de tutela dentro del término oportuno teniendo como base los hechos de la acción de tutela y lo que se pretende».FJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00406-01
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V. CONSIDERACIONES
1. El fallo impugnado habrá de ser confirmado, pero por las razones que se pasan a exponer. En primera medida, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Concretamente frente a las censuras relacionadas con el
del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Concretamente frente a las censuras relacionadas con el proveído que tuvo al accionante por notificado en la causa que se rebate emitido -el 23 de mayo de 2024y la posterior emisión de la sentencia que definió dicho juicio, dictada el - 16 de septiembre de 2024y la fecha de la interposición de la tutela - 15 de octubre de 2025 3transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causales que se han señalado como eximentes de este requisito4.
2. A lo anterior se suma que, si lo pretendido por el promotor del resguardo es derruir la providencia que lo tuvo como válidamente notificado, no acreditó haber radicado solicitud de nulidad alegando la presunta indebida notificación de la que se duele, procedente a voces del numeral 8° del canon 133 del estamento procesal adjetivo. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC10685-2024). Lo mismo que, el aquí gestor, cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión con fundamento en el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso para rebatir lo que por esta senda
mismo que, el aquí gestor, cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión con fundamento en el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso para rebatir lo que por esta senda reclama. Sobre el particular, se ha dicho que cuando « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar 3 Archivo “03ActaReparto”4 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.FJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00406-01 5 con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC5234-2023).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con Impedimento)