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CSJ - STC20942-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20942-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC20942-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00670-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de octubre de 2025, con la cual declaró improcedente el amparo promovido por el Conjunto Residencial Torres de Montreal contra la sociedad VP GLOBAL LTDA. y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida digna, vivienda, acceso y continuidad de servicios públicos esenciales, protección reforzada para adultos y menores, buena fe contractual y equilibrio económico. 1 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 08001315300120250014000.Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00670-01

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2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. La sociedad VP Global Ltda. promovió proceso ejecutivo contra el Conjunto Residencial Torres de Montreal buscando, entre otros, el cobro de facturas por los servicios de vigilancia prestados2.

2.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla -con

el Conjunto Residencial Torres de Montreal buscando, entre otros, el cobro de facturas por los servicios de vigilancia prestados2. 2.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla -con autos del 16 de julio de 2025libró orden de apremio 3 y decretó como medida cautelar el embargo y retención de los dineros que la ejecutada tenga en cuentas bancarias4. 2.3. El representante legal de la demandada -a través de correo electrónico del 18 de septiembre siguiente5solicitó al estrado judicial que remitiera copia del expediente digital y que «se disponga lo necesario para garantizar el traslado oportuno de la demanda, a fin de poder ejercer en debida forma el derecho de contradicción y defensa». 2.4. El fallador -con proveído del 19 de septiembre posterior 6tuvo como notificada por conducta concluyente a la copropiedad. 2.5. El 22 de septiembre ulterior 7, el mandatario judicial de la allí convocada promovió incidente de nulidad. 2.6. El 23 de septiembre hogaño 8, la autoridad judicial envió al correo electrónico suministrado por el memorialista, el enlace del expediente virtual y el auto del 19 de septiembre anterior. 2 Archivo “01Demanda” del expediente digital. 3 Archivo “07AutoLibraMandamientoDePago” del expediente digital. 4 Archivo “02AutoDecretoMedidaCautelar” del expediente digital.

5 Archivo “03Prueba202500670” del expediente digital. 6 Archivo “14AutoConductaConcluyente” del expediente digital. 7 Archivo “01SolicitudNulidad” del expediente digital. 8 Archivo “15ConstanciaEnvioLinkDemandado” del expediente digital.Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00670-01 3

3. La accionante censuró que, a pesar de haber suscrito un acuerdo de pago con la ejecutante por valor de $236.000.000, con un plazo que fue ampliado a 63 meses, aquella inició el pleito compulsivo sin notificarla y sin reconocer los abonos por $155.000.000 que ha efectuado. Con el agravante que se embargó la cuenta de recaudo de expensas comunes, lo cual «dejó al Conjunto sin recursos esenciales para servicios públicos, seguridad y mantenimiento, afectando directamente los derechos fundamentales de los residentes».

Asimismo, reprochó que en el libelo genitor se incorporaron «facturas futuras como obligaciones vencidas y omitió el cobro correcto de intereses e IVA, pese a pretender luego exigirlos de forma ilegal». En consecuencia, solicitó que se ordene al juzgador cuestionado: i) garantizar «el traslado íntegro de la demanda ejecutiva y sus anexos» . ii) ordenar el levantamiento inmediato o limitar el embargo decretado. iii) declarar la ineficacia de la cláusula tercera del acuerdo de pago. iv) reconocer la ilegalidad del cobro de IVA sobre intereses moratorios. Y, v) reconocer los pagos efectuados.

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla se pronunció

ilegalidad del cobro de IVA sobre intereses moratorios. Y, v) reconocer los pagos efectuados.

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla se pronunció de cara a la situación fáctica planteada en el libelo genitor. En este sentido, manifestó que no ha vulnerado las garantías superlativas de la gestora, memorando que, a través de auto del 19 de septiembre de 2025, notificado el 23 del referido mes y año, se le remitió al promotor el enlace del expediente digital. Es decir, antes de la radicación del resguardo. Así mismo, concretó que «los demás puntos de las pretensiones son objeto del proceso ejecutivo, los cuales no pueden ser resueltos por la Acción de Tutela».

III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación n°. 08001-22-13-000-2025-00670-01

4 El a quo declaró improcedente el amparo por no evidenciarse vulneración de garantías superlativas y por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad. Como fundamento, enrostró que de cara al petitorio relacionado con que se le conceda acceso al expediente digital, este ya había sido otorgado de manera previa a la presentación del resguardo, por lo tanto, «la vulneración alegada ya no existía». Ahora bien, frente a las restantes pretensiones, indicó que «todas ellas corresponden a actuaciones procesales. En ese sentido, las mismas deberán ventilarse al interior del trámite ejecutivo, con observancia de los mecanismos ordinarios contemplado en el Código General del Proceso».

IV. IMPUGNACIÓN

procesales. En ese sentido, las mismas deberán ventilarse al interior del trámite ejecutivo, con observancia de los mecanismos ordinarios contemplado en el Código General del Proceso».

IV. IMPUGNACIÓN

1. El promotor reiteró los argumentos del libelo genitor. De igual forma, agregó que se está frente a un perjuicio irremediable: las 240 familias no cuentan con recursos para garantizar sus servicios básicos.

Señaló que los jueces ordinarios no ofrecen soluciones inmediatas. Adicionalmente, apuntaló que se están vulnerando derechos fundamentales de carácter colectivo.

2. El apoderado judicial de VP Global Ltda. replicó el escrito impugnatorio, afirmando que las determinaciones adoptadas dentro de la causa no han sido arbitrarias o desproporcionadas, sino que todas han sido debidamente sustentadas de conformidad con la ley procesal procedente.

Asimismo, enrostró que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se pasan a exponer.Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00670-01

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2. De cara a alegación relacionada con que no ha tenido acceso al expediente del pleito confutado, se advierte la carencia de objeto.

Ciertamente, quedó demostrado que antes de la presentación del resguardo le fue suministrado a la parte actora el enlace para su conocimiento, puntualmente, mediante correo electrónico del 23 de septiembre de 20259.

3. Ahora, en lo que respecta a las pretensiones relacionadas con el

le fue suministrado a la parte actora el enlace para su conocimiento, puntualmente, mediante correo electrónico del 23 de septiembre de 20259.

3. Ahora, en lo que respecta a las pretensiones relacionadas con el fondo de lo discutido en el pleito ordinario. Esto es, el levantamiento de las cautelas, la ineficacia de una cláusula del acuerdo de pago, la ilegalidad en el cobro de ciertos emolumentos y el reconocimiento de los pagos efectuados se advierte que no se satisface el requisito de la subsidiariedad.

En efecto, estudiado el dossier procesal, se evidencia que el apoderado del accionante contestó la demanda10 proponiendo como excepciones de mérito: «Pago parcial y cumplimiento del acuerdo de pago» . «Pago de facturas corrientes (mayo–julio 2025)» . «Pagos previos a la firma del acuerdo». «Imposibilidad de pago por embargo judicial (agosto 2025)» . «Cobro indebido por facturación extemporánea de IVA e intereses» . «Cobro indebido por facturación extemporánea de IVA e intereses» . Y, «Abuso del derecho procesal» . Además, formuló incidente de nulidad11 con sustento en la indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, la vulneración de los derechos fundamentales y servicios esenciales de la comunidad, límites de los embargos, entre otros. En este entendido, las defensas propuestas se fundamentan en los mismos argumentos planteados en esta senda constitucional. Por tanto, resulta evidente que se encuentra en curso el proceso

los embargos, entre otros. En este entendido, las defensas propuestas se fundamentan en los mismos argumentos planteados en esta senda constitucional. Por tanto, resulta evidente que se encuentra en curso el proceso judicial que tiene por objeto definir lo solicitado en esta sede, sin que pueda el juez constitucional adelantarse a decidir un asunto que debe resolver el 9 Archivo “15ConstanciaEnvioLinkDemandado” del expediente digital. 10 Archivo “20ContestacionDemanda” del expediente digital. 11 Archivo “01SolicitudNulidad” del expediente digital.Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00670-01 6 juez natural. De manera que el amparo pretendido es improcedente. Sobre el particular, ha dicho la Sala que mientras «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, STC5234-2023).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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