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CSJ - STC20944-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20944-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC20944-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00739-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de octubre de 2025 por la Sala Primera de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo promovido por Especialidades Químicas Industriales S.A.S. contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

1. La actora reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. S.T.M.I. DEL NORTE S.A.S. promovió un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra de la tutelante, en el que pretendió queRadicación nº. 08001-22-13-000-2025-00739-01 2 se librara orden de apremio por $499.436.665.25, más los gastos del proceso y las agencias en derecho, respaldada en varias facturas1. 2.2. El 7 de abril de 2025, el Juzgado libró mandamiento de pago 2, decisión que confirmó el 27 de mayo siguiente3. 2.3. El 15 de mayo de 2025, la demandada formuló excepciones de mérito4.

2.2. El 7 de abril de 2025, el Juzgado libró mandamiento de pago 2, decisión que confirmó el 27 de mayo siguiente3. 2.3. El 15 de mayo de 2025, la demandada formuló excepciones de mérito4. 2.4 El 26 de junio de 2025, la demandante presentó reforma de la demanda incluyendo intereses de mora respecto de las mismas facturas5. 2.5. El 28 de julio de 2025, el despacho admitió la reforma de la demanda y modificó la orden de apremio inicial, en el sentido de incluir los intereses de mora solicitados6. 2.6. Contra dicha determinación, la gestora interpuso recurso de reposición, alegando que no se cumplió con establecido en el numeral 2° del artículo 93 del Código General del Proceso, por cuanto se sustituyeron totalmente las pretensiones de la demanda inicial7. 2.7. El 1 de septiembre de 2025, el despacho no repuso su decisión8.

3. La tutelante aduce que el Juzgado erró al admitir la reforma de la demanda pese a que se transformaron todas las pretensiones iniciales, de manera que «reabrió la discusión sobre el cobro de intereses moratorios, contrariando el artículo 93 del CGP», lo cual «llevaría a impedir la operación de la 1 Archivo «002_DemandaYanexo» de la carpeta «Principal». 2 Archivo «006_Auto Mandamiento de Pago» ibidem.

3 Archivo «021_Auto Resuelve Reposición» ibidem. 4 Archivo «016_EscritoExcepciones» ibidem. 5 Archivo «023_ReformaDemanda» ibidem. 6 Archivo «029_AutoAdmiteReforma» ibidem. 7 Archivo «030_RecursoReposición» ibidem. 8 Archivo «035_AutoRecursodeReposición» ibidem.Radicación nº. 08001-22-13-000-2025-00739-01 3 prescripción extintiva sobre su cobro, en los términos planteados por las Excepciones de mérito presentadas».

4. Con base en lo anterior, solicita que se dejen sin valor y efecto los autos del 28 de julio y 1º de septiembre de 2025.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de sus actuaciones.

2. Quien adujo actuar en representación de S.T.M.I. DEL NORTE.

S.A.S. se opuso a las súplicas de la tutela porque la accionante intenta «abrir un debate que no dio en el proceso por medio de las excepciones de mérito que pudo haber presentado en defensa de sus intereses, lo que no puede hacer ahora».

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que los cuestionamientos formulados debieron ser expuestas mediante excepciones de mérito contra el nuevo mandamiento ejecutivo, no obstante, no había constancia de que estas se hubiera propuesto.

Además, descartó que la reforma hubiera sustituido totalmente los hechos y pretensiones originales, pues las facturas objeto del cobro seguían siendo las mismas, y precisó que los reproches contra las obligaciones

Además, descartó que la reforma hubiera sustituido totalmente los hechos y pretensiones originales, pues las facturas objeto del cobro seguían siendo las mismas, y precisó que los reproches contra las obligaciones cobradas y la procedencia de los intereses moratorios no podían ser decididos anticipadamente por el juez de tutela.

IV. IMPUGNACIÓNRadicación nº. 08001-22-13-000-2025-00739-01

4 La tutelante reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales y sostuvo que no había excepción alguna para censurar el cobro de los intereses moratorios incluidos con la reforma de la demanda.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la salvaguarda, porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la providencia del 1 de septiembre de 2025 9 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, y no está acreditada la vulneración de derechos alegada.

2. En el proveído referido, el Juzgado del Circuito accionado, citando el artículo 93 del estatuto procesal vigente y doctrina relacionada, afirmó que … la parte actora presentó memorial reformando la demanda, y en cuanto a las pretensiones se observa que se alteraron las sumas adeudadas de algunas de las facturas físicas y se solicitó el pago de interese con relación de las mismas, sin sustituir el cobro de los mencionados títulos valores, por lo cual

las pretensiones se observa que se alteraron las sumas adeudadas de algunas de las facturas físicas y se solicitó el pago de interese con relación de las mismas, sin sustituir el cobro de los mencionados títulos valores, por lo cual no es posible hablar que el auto que admitió la reforma es ilegal y por ello las apreciaciones del apoderado judicial del extremo demandados son infundadas y no puede aludirse que no se debió admitir la reforma a la demanda. Maxime que el tema de las alteraciones de los elementos fácticos no es óbice para aludir que no era procedente darle trámite a dicha reforma, ya en la norma no existe prohibición al respecto. De otro lado, no se puede hablar que el Despacho abrió la puerta a un debate ya zanjado, puesto que el tema de los intereses moratorios es un aspecto que nunca fue tocado por el accionante al formular la demanda, por lo cual en virtud de la posibilidad consagrada en el artículo 93 del C. G. del P., era procedente reformar la demanda para incluir el cobro de los intereses moratorios generados por los referidos títulos valores. 9 A pesar de que la tutelante cuestiona las decisiones del 28 de julio y 1 de septiembre de 2025, la Sala analizará esta última, en tanto fue la que zanjó el asunto.Radicación nº. 08001-22-13-000-2025-00739-01 5 Además, sostuvo, en relación con los pagos y el cobro de intereses, que tales asuntos debían discutirse a través de las excepciones de mérito y no a través del curso de reposición en contra del auto atacado, ya que estos son aspectos que buscan extinguir las

Además, sostuvo, en relación con los pagos y el cobro de intereses, que tales asuntos debían discutirse a través de las excepciones de mérito y no a través del curso de reposición en contra del auto atacado, ya que estos son aspectos que buscan extinguir las pretensiones de la demanda, mas no atacar los requisitos formales de los títulos ejecutivos o alegar excepciones previas, por lo cual no hay lugar a estudiar estos aspectos en este momento procesal.

3. Revisada la decisión anterior, se observa que se sustentó en un criterio razonable que no puede tildarse de abiertamente caprichoso o alejado del ordenamiento jurídico, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. 3.1. En efecto, el artículo 93 del Código General del Proceso plantea distintas hipótesis bajo las cuales se puede reformar la demanda, como la «… alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas », puntos iniciales del litigio que no se sustituyeron totalmente. 3.2. A su vez, se observa que la inclusión de nuevas súplicas relacionadas con los intereses moratorios con base en dicha normativa corresponde a un debate de interpretación legal y con efectos económicos sobre el objeto del compulsivo y frente a los intereses patrimoniales en disputa que carece de relevancia constitucional10; pues el juicio se encuentra en curso y, por ende, no es válido afirmar que lo resuelto vulneró el derecho al debido proceso, dado que la ejecutada bien pudo discutir

disputa que carece de relevancia constitucional10; pues el juicio se encuentra en curso y, por ende, no es válido afirmar que lo resuelto vulneró el derecho al debido proceso, dado que la ejecutada bien pudo discutir dicho cobro y plantear la excepción de prescripción referida en esta sede y aún puede ejercer demás defensas ordinarias. 10 Sobre el particular, la Sala ha sostenido: «el debate propuesto se limita a la discrepancia frente a la interpretación realizada sobre la normativa aplicable al asunto que afecta derechos netamente económicos y, por tanto, la salvaguarda propuesta no tiene vocación de prosperidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es inviable para cuestionar providencias judiciales cuando el fin perseguido es el amparo de garantías patrimoniales» (CSJ STC3680-2023).Radicación nº. 08001-22-13-000-2025-00739-01 6 3.3. En consonancia con lo anterior, se advierte que, como lo sostuvo el a quo constitucional, las quejas sobre las obligaciones cobradas y sus intereses deben ser dirimidas por el juez natural en transcurso del proceso ejecutivo, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista

Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación nº. 08001-22-13-000-2025-00739-01 7

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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