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CSJ - STC20946-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20946-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC20946-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01951-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó el amparo reclamado por Luis Fernando Pulido Ramírez contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, la Fiscalía 30 Seccional de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio, la Fiscalía 33 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio de radicación 201800014.

I. ANTECEDENTESRadicación no. 11001-02-04-000-2025-01951-01

2

1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 28 de septiembre de 2009 1, la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito inició trámite de extinción de dominio respecto

siguientes hechos relevantes: 2.1. El 28 de septiembre de 2009 1, la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito inició trámite de extinción de dominio respecto de tres inmuebles, entre ellos, el identificado con matrícula inmobiliaria 230-98554, ubicado en la ciudad de Villavicencio, de propiedad de Oscar Alfonso Arévalo Serna y Zuly Gimena Olarte Zamora2. Asimismo, ordenó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder adquisitivo. 2.2. El 29 de septiembre de 2009 se materializó la medida cautelar de secuestro sobre el referido bien. 2.3. El 6 de enero de 20113, la Fiscalía dispuso el emplazamiento de Oscar Alfonso Arévalo Serna, Zuly Gimena Olarte Zamora, Iván de Jesús Rosas, el Banco BBVA, los terceros indeterminados y las demás personas «que se sientan con interés legítimo en el proceso». 2.4. El 13 de febrero de 2016 4, la Fiscalía 33 Especializada, en cumplimiento a una orden constitucional proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en una tutela promovida por el tutelante, ordenó «allegar al expediente las pruebas presentadas por el peticionario Luis Fernando Pulido Ramírez con la finalidad de que en el periodo probatorio sean incorporadas». De otro lado, no le reconoció la calidad de poseedor de buena fe para actuar en el proceso de extinción de dominio y negó la solicitud de

Fernando Pulido Ramírez con la finalidad de que en el periodo probatorio sean incorporadas». De otro lado, no le reconoció la calidad de poseedor de buena fe para actuar en el proceso de extinción de dominio y negó la solicitud de 1 Archivo «2018-00014-005Cuaderno3FGN» Folios 289 a 298.2 Como consecuencia del estudio patrimonial realizado entre 1995 y 1999 a Oscar Alfonso Arévalo Serna y Zuly Gimena Olarte Zamora, en el que se advirtieron importantes anomalías financieras.3 Archivo «2018-00014-004Cuaderno2FGN» Folio 123.4 Archivo «2018-00014-006Cuaderno4FGN» folios 217 a 223.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01951-01 3 corrección de la medida cautelar de embargo para que solo se realice sobre el 50% del inmueble5. Contra dicha determinación el señor Pulido Ramírez impetró recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 2.5. El 23 de febrero de 2017 6, la Fiscalía 33 decidió no reponer la resolución censurada, argumentando que el señor Luis Fernando Pulido era «es una persona ajena a la legitimidad en la causa y a la legitimidad procesal» y concedió la alzada. 2.6. El 29 de enero de 20187, la Fiscalía Primera Delegada, al desatar el recurso de apelación, estableció que «conforme a la información contenida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230 — 98554, los actuales titulares del derecho de dominio del bien inmueble son los señores OSCAR ALFONSO AREVALO

en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230 — 98554, los actuales titulares del derecho de dominio del bien inmueble son los señores OSCAR ALFONSO AREVALO SERNA y ZULY GIMENA OLARTE ZAMORA, y sobre el bien pesa un gravamen hipotecario en cabeza de la entidad financiera GRANAHORRAR Hoy BBVA. En ninguna anotación del referido certificado de tradición aparece inscrita la adjudicación del remate que del 50% en cabeza de la señora ZULY GIMENA OLARTE ZAMORA, llevó a cabo la DIAN a favor de la señora YASMIN HELENA CASTRO GARZON, ni mucho menos la cesión que de sus derechos hizo esa persona a favor de LUIS FERNANDO PULIDO RAMIREZ», razón por la cual confirmó la decisión impugnada.

2.7. El 29 de enero de 20208, el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio avocó conocimiento del asunto y decretó la práctica de pruebas.

2.8. Surtido el trámite pertinente, el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio profirió sentencia 5 En diligencia de remate llevada a cabo el de 25 de agosto de 2005, se adjudicó a Yasmín Helena Castro Garzón el 50% del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-98554 que pertenecía a Zuly Gimena Olarte Zamora. El actor argumentó ser « cesionario de los derechos de remate» por parte de la

Garzón el 50% del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-98554 que pertenecía a Zuly Gimena Olarte Zamora. El actor argumentó ser « cesionario de los derechos de remate» por parte de la adjudicataria.6 Archivo «2018-00014-006Cuaderno4FGN» folios 250 a 253.7 Archivo «2018-00014-001CuadernoApelacionFGN» folios 24 a 34.8 Archivo «2018-00014-001CuadernoApelacionFGN» folios 24 a 34.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01951-01 4 del 12 de marzo de 2024 9, en la que declaró la extinción del derecho de dominio «de la cuota parte correspondiente al 50% del inmueble perteneciente a OSCAR ALFONSO AREVALO SERNA, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-98554». Además, frente a la solicitud del tutelante, tendiente al reconocimiento de sus derechos sobre dicho inmueble en calidad de tercero de buena fe, concluyó que el documento de cesión de derechos presentado genera algunos efectos jurídicos para las partes y terceros, sin embargo, «para que un acto de cesión de derechos sea plenamente efectivo y pueda surtir todos los efectos legales deseados, es imperativo que cumpla con una serie de requisitos para la transmisión de ese tipo específico de derechos que hasta el momento no se cumplen, motivo por el cual no se le reconocerá derecho alguno al señor PULIDO RAMIREZ frente al citado bien dentro del presente trámite extintivo». Inconformes, la Fiscalía y el gestor apelaron.

que hasta el momento no se cumplen, motivo por el cual no se le reconocerá derecho alguno al señor PULIDO RAMIREZ frente al citado bien dentro del presente trámite extintivo». Inconformes, la Fiscalía y el gestor apelaron. 2.9. El 15 de marzo de 202410, el despacho profirió sentencia complementaria en la que dispuso « ADICIONAR el numeral SÉPTIMO a la sentencia fechada 12 DE MARZO DE 2024, con el objetivo de indicar de manera clara y precisa los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído, en los siguientes términos: SÉPTIMO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de extinción de dominio sobre la cuota parte del 50% del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 230-98554, de propiedad de ZULY GIMENA OLARTE ZAMORA. Decisión esta que se toma en concordancia con los argumentos y fundamentos legales expuestos en la parte motiva de la sentencia, asegurando así la protección de los derechos adquiridos por la señora YASMIN ELENA CASTRO GARZÓN mediante la adquisición realizada en la diligencia de remate llevada a cabo por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales». 2.10. El 2 de julio de 2025 11, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Contra dicha determinación, el gestor presentó recurso de casación, el cual fue rechazado por improcedente.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Contra dicha determinación, el gestor presentó recurso de casación, el cual fue rechazado por improcedente. 9 Archivo «008SentenciaPrimeraInstancia20240312» 10 Archivo «010SentenciaComplementariaPrimeraInstancia20240315». 11 Archivo «0008Memorial.pdf» folios 6 a 34 del expediente de tutela.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01951-01 5

3. El tutelante cuestiona las providencias de instancia porque considera que incurrieron en indebida valoración probatoria, toda vez es poseedor de parte del bien y « no se estableció la procedencia ilícita de la mi propiedad, por el contrario, su procedencia es lícita con un crédito hipotecario del Banco Gran Ahorrar (…), así como tampoco se comprobó su destinación para fines ilícitos». Alega que sí tiene interés en el proceso y que debió ser reconocido como tercero de buena fe exento de culpa.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá señaló que los argumentos del accionante fueron ampliamente analizados en el fallo de segunda instancia y manifestó que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.

2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio hizo un recuento de las actuaciones a su cargo defendiendo su legalidad.

3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, la Sociedad de Activos Especiales y el Ministerio de Justicia y del Derecho

defendiendo su legalidad.

3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, la Sociedad de Activos Especiales y el Ministerio de Justicia y del Derecho alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. El Procurador 87 Judicial II solicitó declarar la improcedencia del amparo «la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para debatir asuntos que ya fueron decididos por los Jueces Naturales », y resaltó que el Ministerio Público no tiene injerencia en los cuestionamientos del actor.

III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación no. 11001-02-04-000-2025-01951-01

6 La Sala de Casación Penal negó el amparo invocado al estimar que la determinación cuestionada no era arbitraria ni irrazonable, ya que el actor no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para acreditar que «desconocía el origen ilícito del predio, sino también que ejercía sobre él una posesión cierta y efectiva, lo cual permitiera concluir su interés legítimo en el bien».

IV. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró sus alegaciones iniciales, las cuales considera que no fueron debidamente abordadas.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque las conclusiones expuestas por el Tribunal12 frente a lo pedido por el tutelante no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En efecto, el Tribunal convocado, al decidir los reproches del quejoso sobre la supuesta nulidad por vulneración a su derecho

vulneración de derechos alegada.

2. En efecto, el Tribunal convocado, al decidir los reproches del quejoso sobre la supuesta nulidad por vulneración a su derecho fundamental al debido proceso al no haber sido notificado del auto que corrió traslado para alegatos de conclusión, concluyó que, durante toda la actuación, el tutelante contó con amplias oportunidades para ejercer su defensa, intervenir, aportar pruebas y controvertir las decisiones del despacho, de manera que 12 Si bien el auxilio involucra providencias proferidas por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio, se estudiará la decisión de segunda instancia por ser la que resolvió de manera definitiva el asunto puesto a consideración.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01951-01 7 … salta a la vista que no le asiste razón al recurrente en cuanto a que se configuró un defecto procedimental por falta de notificación del auto que dio traslado a los intervinientes para la presentación de sus alegaciones finales, comoquiera que, en los términos de los artículos 54 y 58 de la Ley 1708 de 2014, se publicó en el estado 035 de 26 de julio de 202338.

Trámite en el que el principio de publicidad permaneció incólume, pues, el prenombrado estuvo al tanto desde el inicio del juicio; fase en la que, contrario a las determinaciones adoptadas a expensas del ente acusador, se le permitió presentar tanto los medios de conocimiento como las pretensiones en defensa

prenombrado estuvo al tanto desde el inicio del juicio; fase en la que, contrario a las determinaciones adoptadas a expensas del ente acusador, se le permitió presentar tanto los medios de conocimiento como las pretensiones en defensa de sus intereses, dada su condición de poseedor y, en tal virtud, le fue notificada la sentencia de primera instancia-y su complemento … En esta causa, desde su comienzo, el señor PULIDO RAMÍREZ optó por desplegar dichas potestades de manera directa, sin manifestar inconformidad alguna con el trámite surtido y solamente hasta la notificación de la sentencia, acudió a la asistencia de un profesional del derecho, quien activó el mecanismo vertical de impugnación ahora examinado. En todo caso, durante el transcurso procesal -pese a no estar representado por abogado-, la Procuradora 87 Judicial II Penal veló por la protección de sus derechos al solicitar la negativa de la pretensión de despojo sobre el 50% del inmueble con folio de matrícula 230-98529 -porción que hasta antes de la radicación del recurso de apelación, constituía la totalidad de su pretensión en la presente actuación constitucional-, intervención que se soportó en la información que se extrae de la documentación aportada por LUIS FERNANDO PULIDO RAMÍREZ, en calidad de representante de la adjudicataria del remate que favoreció a Yasmín Helena Castro Garzón. Aunado a ello, no se puede pasar por alto que la directora de la causa decretó

adjudicataria del remate que favoreció a Yasmín Helena Castro Garzón. Aunado a ello, no se puede pasar por alto que la directora de la causa decretó de oficio los elementos probatorios aportados por el aludido ciudadano, contribuyendo con la búsqueda de la verdad, en colateral beneficio de la adjudicataria -con quien al parecer realizaron un negocio jurídico, sobre la cesión de la fracción del lote, aunque no se hubiese formalizado-, en cuanto dichos documentos pretendían develar aspectos favorables a sus intereses, como lo es, la manera ajustada a derecho que su representada -cedenteadquirió la fracción del predio. Surge palmario entonces, que no se configuró la irregularidad denunciada en cuanto a la falta de notificación del auto que corre el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, proferido el 13 de julio de 2023, conforme la constancia obrante en el plenario. 2.1. Sobre los demás reproches del gestor, relativos a su posesión y buena fe, el Tribunal advirtió que sus defensas fuero inconsistentes a lo largo del proceso, ya que inicialmente se identificó como cesionario del derecho de propiedad del bien adjudicado a la señora Yasmín Castro Garzón en remate del 25 de agosto de 2005 y, luego, como poseedor deRadicación no. 11001-02-04-000-2025-01951-01 8 buena fe, para finalmente señalar que inició un juicio de pertenencia sobre todo el inmueble. Al respecto, el juzgador indicó que … los debates sobre la titularidad de los bienes, a partir del reconocimiento de derechos derivados de una mera expectativa como lo es la posesión, son

todo el inmueble. Al respecto, el juzgador indicó que … los debates sobre la titularidad de los bienes, a partir del reconocimiento de derechos derivados de una mera expectativa como lo es la posesión, son absolutamente ajenos a la acción extintiva, que, como se vio conforme el artículo 3º del Código rector del 2014, tiene dentro de sus límites “el derecho a la propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa”; presupuesto que, adicionalmente, se complementa, con lo preceptuado en el 7º ídem. Ahora, es necesario precisar, que no obstante, la figura del poseedor puede enmarcarse en el concepto de afectado que trae el artículo 30 ídem “persona, natural o jurídica, que alegue ser titular de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de la acción extinción de dominio”, su interés jurídico, encuentra límite en el ejercicio de contradicción sobre la pretensión estatal, esto es, desarticular el nexo de causalidad necesario entre el bien perseguido y la ocurrencia de cualquiera de las causales que habilitan el despojo judicial. No obstante, … la consolidación del derecho de propiedad solo puede ser reconocida por la jurisdicción civil en medio del procedimiento previsto por el legislador para tal efecto -declaración de pertenencia, artículo 375 del Código General del Proceso-, de esta forma, no se evidencia yerro alguno en la sentencia recurrida y menos aún en el trámite de la actuación, en donde se le permitió a PULIDO RAMÍREZ, su intervención sin que las pruebas practicadas hubiesen tenido la idoneidad necesaria para demostrar que el inmueble con matrícula n° 230y menos aún en el trámite de la actuación, en donde se le permitió a PULIDO RAMÍREZ, su intervención sin que las pruebas practicadas hubiesen tenido la idoneidad necesaria para demostrar que el inmueble con matrícula n° 23098554 no fue adquirido a raíz del incremento patrimonial injustificado de Oscar Alfonso Arévalo Serna, ni provenía del ejercicio de las actividades ilícitas que este mismo ciudadano desplegó. En consecuencia, también se confirmará el pronunciamiento extintivo en este punto de alzada.

3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, a partir del cual estableció: i) que la acción de extinción de dominio tiene como límite el derecho a la propiedad lícitamente adquirido de buena fe exenta de culpa, lo cual el tutelante no logró acreditar; y ii) que el actor no acreditó su posición jurídica real frente al predio objeto de la decisión deRadicación no. 11001-02-04-000-2025-01951-01 9 extinción, argumentos que descartan la existencia de los vicios denunciados por el tutelante.

Así las cosas, no cabe duda de que entre la determinación controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como

disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso, especialmente, porque los alegatos expuestos en esta sede ya fueron analizados en las instancias respectivas y, como se indicó, las decisiones criticadas fundamentaron su postura frente a lo pretendido por el gestor en las pruebas allegadas y en sus distintos argumentos de defensa, los cuales no fueron consistentes.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación no. 11001-02-04-000-2025-01951-01 10 Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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