CSJ - STC20948-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20948-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC20948-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02241-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que Melida Ortiz promovió contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso 54001310500220180018500 (01).
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al mínimo vital, seguridad social, igualdad, vida digna y debido proceso.
2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02241-01 2.1. José Alfredo Quintero Hernández demandó a Colpensiones para que le reconociera la pensión de invalidez y los intereses moratorios, argumentando que le era aplicable la Ley 100 de 1993 por el principio de la condición más beneficiosa o, en subsidio, que tenía derecho a que le contaran las semanas aportadas con posterioridad a la fecha en que se
argumentando que le era aplicable la Ley 100 de 1993 por el principio de la condición más beneficiosa o, en subsidio, que tenía derecho a que le contaran las semanas aportadas con posterioridad a la fecha en que se consolidó su estado de invalidez, aplicando el criterio expuesto por la Corte Constitucional mediante sentencia CSJ, SU588-2016, como quiera que el 21 de noviembre de 2006 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 56.4%, estructurada el 14 de diciembre de 2005. 2.2. El 1 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el 1 de junio de 2022, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante. 2.3. Inconforme, el actor interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL1027-2025 del 22 de abril de 2025, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corte decidió no casar el fallo del Tribunal.
3. La tutelante sostiene que su compañero permanente, José Alfredo Quintero Hernández, falleció el pasado 12 de febrero de 2025, y reprocha que la Sala accionada desconoció el precedente contenido en la sentencia CC, SU-442/2016, sobre la condición más beneficiosa en materia pensional, aplicable al caso concreto, así como que para cuando se estructuró la invalidez (2005) la Sala de Casación Laboral no había creado
pensional, aplicable al caso concreto, así como que para cuando se estructuró la invalidez (2005) la Sala de Casación Laboral no había creado la jurisprudencia restrictiva en relación con ese principio. 2Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02241-01 Aduce que es una mujer de 75 años, clasificada en el grupo A4 del SISBÉN IV, que se refiere a pobreza extrema, por lo que se encuentra en condición de vulnerabilidad.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos el fallo de casación CSJ, SL1027-2025, a fin de que acoja el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (CC, SU-442/2016) y se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes reclamada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte solicitó negar la tutela, pues considera que la decisión se profirió con estricto apego a la Ley y a
la Constitución Política.
2. FIDUAGRARIA S.A., en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó su desvinculación por carecer por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Colpensiones sostuvo que la tutela es improcedente, porque existe cosa juzgada y no se ha materializado defecto alguno.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección pretendida porque la
3. Colpensiones sostuvo que la tutela es improcedente, porque existe cosa juzgada y no se ha materializado defecto alguno.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección pretendida porque la decisión cuestionada se cimentó en el derecho aplicable y en el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral sobre la prerrogativa de la condición más beneficiosa, tanto en su alcance como en
3Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02241-01 sus límites, garantizando el principio de seguridad jurídica y restringiendo razonablemente la búsqueda normativa.
IV. IMPUGNACIÓN La actora insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En la sentencia CSJ, SL1027-2025, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral precisó que el cargo único formulado incurre en desatinos técnicos que comprometían la prosperidad del recurso extraordinario de casación y que, si aún esto se flexibilizara, la sentencia objeto del recurso extraordinario no podría ser casada.
En sustento, precisó que, dada la vía directa utilizada, estaba por fuera de discusión que : i) el act or sufrió una pérdida de su ca pacidad
objeto del recurso extraordinario no podría ser casada. En sustento, precisó que, dada la vía directa utilizada, estaba por fuera de discusión que : i) el act or sufrió una pérdida de su ca pacidad laboral del 56.4%, de origen común, con fecha de estructuración del 14 de diciembre de 2005; ii) en los tres años anteriores al día de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, el recurrente registró solamente 2 semanas cotizadas; iii) en el año anterior a esa data, el demandante registró 2 semanas cotizadas; y iv) las cotizaciones efectuadas hasta el 7 de julio de 2007 no fueron producto de una capacidad residual, sino de un programa de subsidio pensional. 4Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02241-01 Seguidamente, precisó que el Tribunal no se equivocó al señalar que la norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez era la vigente al momento en que se estructura ese estado, que para el efecto era la Ley 860 de 2003, pues el estado se fijó el 14 de diciembre de 2005, sin que el accionante demostrara el requisito de semanas mínimas allí exigido. Sobre la posibilidad de acudir a normas anteriores bajo el principio de la condición más beneficiosa, la Sala sostuvo que: … la jurisprudencia de esta Corte permite estudiar la posibilidad de reconocer la prestación estructurada en vigencia de la citada ley, bajo el principio de la confición más beneficiosa, a quien reúne las exigencias de la norma inmediatamente anterior, que, para el caso bajo análisis es la del artículo 39
la prestación estructurada en vigencia de la citada ley, bajo el principio de la confición más beneficiosa, a quien reúne las exigencias de la norma inmediatamente anterior, que, para el caso bajo análisis es la del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 primigenia, sin que esté permitido acudir a la anterior a ella, es decir, el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año o a otras anteriores, como lo pretende el casacionista, pues no se trata de desplegar un ejercicio histórico sobre otras que ya no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, como quedó establecido, entre otras, en la sentencia CSJ SL2358-2017, reiterade en la decisión CSJSL1040-2021 … Por otro lado, advirtió que la Sala de Casación Laboral, mediante providencia CSJ, SL1884-2020 se apartó expresamente del criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia CC, SU005-2018, postura que fue reiterada en CSJ, SL4482-2020.
Asimismo, aseguró que esta Corte admite la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003, cuando el estado de invalidez se estructura durante la vigencia de esta última preceptiva, por lo que solo es posible diferir sus efectos hasta el 26 de diciembre de 2006, lo cual resultaba aplicable al caso concreto, como lo hizo el ad quem, dado que la fecha de la consolidación de la PCL
esta última preceptiva, por lo que solo es posible diferir sus efectos hasta el 26 de diciembre de 2006, lo cual resultaba aplicable al caso concreto, como lo hizo el ad quem, dado que la fecha de la consolidación de la PCL data del 2005, sin embargo, el censor no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente 5Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02241-01 anterior, razón por la cual no tenía una situación jurídica concreta que diera paso al reconocimiento prestacional a la luz de esa prerrogativa. Finalmente, la Sala accionada, en cuanto a la posibilidad de aplicar los postulados previstos en la sentencia CC, SU588-2016, sostuvo que: … ningún argumento se trajo en casación contra lo decidido por el Tribunal sobre tal asunto, ni se enarbola un fundamento que permita enjuiciar la conclusión del ad quem. Además, acorde con la jurisprudencia de esta corporación, tratándose de pensiones de invalidez de origen común respecto de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, lo que debía acreditar el interesado era que poseía cotizaciones hechas con posterioridad a la estructuración de la invalidez y que estas se realizaron en ejercicio de una capacidad laboral residual (sentencias CSJ SL770-2020, CSJ SL5023-2021, CSJ SL1069-2021 y CSJ SL2830-2021), no siendo ninguno de estos requisitos demostrados, debiéndose conservar incólume lo decidido en la segunda instancia.
3. Analizada la providencia rebatida, se observa que no resulta
demostrados, debiéndose conservar incólume lo decidido en la segunda instancia.
3. Analizada la providencia rebatida, se observa que no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de haber realizado una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad aplicable y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional, en tanto la Sala accionada consideró motivadamente que la norma que gobernó el asunto fue la Ley 100 de 1993, toda vez que el estado de invalidez del demandante se configuró en el 2005, encontrándose en el tránsito legislativo entre la referida norma y la Ley 860 de 2003, sin embargo, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos; además, basada en los criterios plasmados en la sentencia CSJ, SL1884-2020, la Sala accionada expuso las razones por las que se apartó de la posición acogida en las decisiones CC, SU-005/2018 y CC, SU-588/2016, sin que pueda tenerse por acreditado el defecto por desconocimiento del precedente, dado que, como se indicó, se acogió la postura de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, sin que el hecho de que otras autoridades judiciales tengan una tesis distinta en torno al tema sea suficiente para invalidar lo resuelto.
6Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02241-01
de esta Corte, sin que el hecho de que otras autoridades judiciales tengan una tesis distinta en torno al tema sea suficiente para invalidar lo resuelto. 6Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02241-01 Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
7Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02241-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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