CSJ - STC20950-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20950-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC20950-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02319-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 por la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por Oswaldo Anaya Sierra contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, a COMFAMILIAR y a los demás intervinientes del proceso laboral de radicado 13001310500320190025501.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y legalidad.
2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02319-01 2 2.1. Oswaldo Anaya Sierra demandó a la Caja de Compensación Familiar de Cartagena y Bolívar - COMFAMILIAR, para que le reajustara su salario básico, las prestaciones sociales y los aportes a pensión percibidos desde el 16 de agosto de 2013 y hasta el 10 de mayo de 2016, en el mismo porcentaje en el que se aumentó el salario de otra trabajadora,
percibidos desde el 16 de agosto de 2013 y hasta el 10 de mayo de 2016, en el mismo porcentaje en el que se aumentó el salario de otra trabajadora, con sustento en el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo 20132017, así como la indexación de las diferencias y la indemnización moratoria, argumentando que dicha norma señala que, cuando por cualquier causa el empleador incremente el salario a alguno o algunos de sus empleados, ese mismo porcentaje debía hacerse extensivo a los demás, lo cual no ocurrió. 2.2. El 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el 15 de marzo de 2024. 2.3. Inconforme, el actor interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL566-2025 del 12 de marzo de 2025, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corte resolvió no casar el fallo del Tribunal.
3. El actor aduce que las determinaciones emitidas en el proceso laboral omitieron valorar las pruebas relevantes e interpretaron equivocadamente algunos artículos de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre COMFAMILIAR y SINTRACOMFACARTABOL, sumado al hecho de que el fallo de casación no contiene una motivación expresa, clara, completa, precisa y lógica, toda vez que no decidió, en términos
suscrita entre COMFAMILIAR y SINTRACOMFACARTABOL, sumado al hecho de que el fallo de casación no contiene una motivación expresa, clara, completa, precisa y lógica, toda vez que no decidió, en términos razonables, el cargo segundo del recurso extraordinario.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02319-01 3
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos la providencia proferida en sede de casación y que se ordene emitir otra, que reconozca sus derechos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte afirmó que no se evidenciaba la configuración de alguna de las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
2. Iván Ignacio Daza Lacouture, quien dijo haber actuado como apoderado judicial de Oswaldo Anaya Sierra en la primera audiencia de trámite que se practicó en el proceso ordinario laboral, pidió valorar la posibilidad de conceder el amparo solicitado, en caso de verificarse que la decisión judicial cuestionada incurrió en algún defecto.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección pretendida, porque la autoridad judicial accionada efectuó una valoración integral de las pruebas, las normas aplicables y de la jurisprudencia relacionada, sin que se evidenciara la concurrencia de vicios específicos que legitimaran la intervención del juez constitucional.
Indicó que la Sala convocada fue enfática en sostener que el cambio de asignación, producto de un ascenso, no correspondía a un aumento
intervención del juez constitucional. Indicó que la Sala convocada fue enfática en sostener que el cambio de asignación, producto de un ascenso, no correspondía a un aumento salarial en el sentido natural de la convención, sino al fijado para el nuevo cargo al que en su momento fue nombrada la trabajadora y, por lo mismo, no le era dable al accionante deprecar el incremento pretendido.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02319-01 4
IV. IMPUGNACIÓN El actor reiteró, en varios memoriales, lo dicho en el escrito inicial.
Aseguró que el incremento desmedido del salario que la demandada realizó de manera unilateral a una trabajadora no fue producto de un ascenso, razón por la cual él era beneficiario del aumento reclamado, y criticó que el fallo de primera instancia se sustentara en los mismos argumentos de la sentencia de casación, motivo por el que pidió revisar de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmar á la decisión impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En la sentencia CSJ, SL566-2025, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral sostuvo que no estaba en discusión la existencia de una relación laboral entre las partes, que se extendió entre el 1 de diciembre de 2003 y el 30 de abril de 2015 y desde el 21 de mayo de 2015 y al 10 de
Casación Laboral sostuvo que no estaba en discusión la existencia de una relación laboral entre las partes, que se extendió entre el 1 de diciembre de 2003 y el 30 de abril de 2015 y desde el 21 de mayo de 2015 y al 10 de mayo de 2016, como tampoco que, durante tales períodos, el señor Oswaldo Anaya Sierra se desempeñó como coordinador de planeación y devengó un salario mensual de $4.659.837. De igual forma, la Sala accionada consideró que no fue objeto de controversia que la trabajadora Yolanda María Pájaro Montero prestó servicios como auxiliar de subsidio a COMFAMILIAR desde el 17 de febrero de 2009 y hasta el 15 de agosto de 2013, con un salario de $1.127.800 y que, a partir del 16 de agosto de 2013, fue promovida a jefe de afiliación y aportes, donde empezó a devengar un salario de $3.589.000.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02319-01 5 Con fundamento en lo anterior, dijo que el Tribunal determinó que el señor Anaya Sierra no tenía derecho al incremento de su remuneración en la misma proporción en que aumentó el de la citada trabajadora, porque no se trató realmente del incremento salarial al que aludía el artículo 44 de la C.C.T. 2013-2017, sino de una promoción o ascenso para ocupar una posición distinta que representó mayores responsabilidades e, incluso, personal a cargo, lo que generó, por obvias razones, un mayor salario. De conformidad con la prueba documental y testimonial incorporadas al expediente laboral, el Tribunal estableció que la
personal a cargo, lo que generó, por obvias razones, un mayor salario. De conformidad con la prueba documental y testimonial incorporadas al expediente laboral, el Tribunal estableció que la mencionada trabajadora fue promocionada luego de que superara el proceso de selección y ocupara el primer lugar dentro de la convocatoria realizada, de modo que el juez colegiado descartó que el empleador hubiera transgredido los artículos 21 y 22 convencionales. A su turno, el censor cuestionó el entendimiento del Tribunal frente al artículo 44 convencional, sosteniendo que esta disposición era absolutamente clara en aseverar que «el aumento en el salario que desencadena el efecto ‘reflejo’ puede provenir de ‘CUALQUIER CAUSA, sin que en ningún momento se hubiese establecido como excepción que provenga de un ascenso o promoción laboral». Asimismo, el censor sostuvo que el Tribunal ignoró que la posición ocupada por la señora Pájaro Montero no era un nuevo cargo, sino una vacante y que, en su proceso de vinculación, la entidad accionada transgredió el artículo 22 (numeral 1) de la C.C.T. 2013-2017, porque no atendió el incremento escalonado allí previsto, omisión que, según dijo, produjo un aumento por encima de lo previsto convencionalmente para el resto de trabajadores, activando así el reflejo del incremento salarial reclamado.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02319-01 6
resto de trabajadores, activando así el reflejo del incremento salarial reclamado.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02319-01 6 Bajo ese panorama, la Sala centró su estudio en la norma convencional objeto de controversia, frente a la cual sostuvo que se trataba de un acuerdo que tenía como fundamento proteger la libertad de asociación y el derecho a la negociación colectiva, en la medida en que tomaba cualquier incremento salarial efectuado al margen de la negociación y lo transmitía a los trabajadores que habían decidido organizarse para la defensa de sus derechos, por lo que la norma procuraba que no existieran condiciones externas que desincentivaran la actividad sindical y que se evitaran tratos inequitativos fundados en razones netamente subjetivas o arbitrarias. De igual forma, expresó que, si bien los convenios colectivos de trabajo son fuente de derecho objetivo, sus disposiciones deben interpretarse en el sentido adecuado de dichos enunciados, como ocurre con las normas legales y reglamentarias que integran el ordenamiento legal (CSJ SL4934-2017), pues la Corte ha explicado que los textos normativos, como los convencionales, deben ser comprendidos como un todo y, por lo mismo, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes (CSJ, SL168112017, reiterada en la CSJ, SL676-2024). En línea con lo anterior, la Sala accionada dijo que, de la lectura del
y expectativas razonables de ambas partes (CSJ, SL168112017, reiterada en la CSJ, SL676-2024). En línea con lo anterior, la Sala accionada dijo que, de la lectura del clausulado convencional, podía colegirse que la demandada contaba con una estructura de salarios determinada por una asignación fija para el cargo respectivo, que sería reconocida a cada trabajador en función de la posición ocupada o que llegare a ocupar, de modo que la normativa dejaba abierta la posibilidad de que un asalariado obtuviera una mejor remuneración, en caso de resultar promovido para el desempeño de una labor con una asignación fija superior, lo cual resultaba lógico, en tanto las reglas de la experiencia indicaban que la movilidad laboral era necesaria y encontrabaRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-02319-01 7 respaldo en el artículo 53 de la C.P., que abogaba por una remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Adicionalmente, el clausulado convencional mostraba que el incremento salarial acordado no suponía movilidad laboral funcional, ni de ninguna otra clase, pues de lo que se trataba era de la aplicación de un indicador sobre los salarios establecidos, no por el cambio o la asignación de nuevas responsabilidades o labores, sino por el propósito implícito de preservar el poder adquisitivo de aquellos, por lo que el cambio de asignación por ascenso no podía considerarse un aumento salarial en el sentido natural y lógico de la convención colectiva, aunque diera lugar a que el trabajador promovido empezara a recibir una mayor remuneración,
asignación por ascenso no podía considerarse un aumento salarial en el sentido natural y lógico de la convención colectiva, aunque diera lugar a que el trabajador promovido empezara a recibir una mayor remuneración, pues ello no correspondía a una mejora y/o actualización de la remuneración de un trabajador por vía de reconocerle una compensación superior por las mismas cargas, que es lo que en términos generales representaba un aumento salarial en el ámbito laboral y, en particular, bajo la mirada de la convención colectiva en discusión. Por tanto, a pesar del efecto económico en los ingresos del trabajador promovido, el ascenso no podía representar una de las causas del aumento salarial de que trataba el artículo 44 convencional, dado que ascenso y aumento salarial correspondían a situaciones diferentes en el contexto de las normas convencionales, que no podían equipararse de la forma pretendida por la censura, pues esa nunca fue la intención de los actores sociales. Para la Sala accionada, la intención del censor apuntaba a que la controversia se resolviera desde una mirada aislada y descontextualizada del artículo 44 convencional, a fin de obtener un incremento de más del 200% de lo devengado, pretendiendo catalogar de aumento salarial la asignación de una contraprestación mayor, por efecto de la promoción deRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-02319-01 8 una trabajadora a una posición de más responsabilidad, lo cual no admitía ninguna discusión. De modo que el Tribunal no incurrió en error, dado que no se apartó del sentido natural y obvio de los términos empleados en la convención
8 una trabajadora a una posición de más responsabilidad, lo cual no admitía ninguna discusión. De modo que el Tribunal no incurrió en error, dado que no se apartó del sentido natural y obvio de los términos empleados en la convención colectiva, por cuanto los hechos demostrados en el debate no correspondían a los que la norma extralegal pretendía conjurar, en aras de la igualdad salarial de los trabajadores, de modo que lo propuesto por la censura ninguna cabida tenía. Por las mismas razones, no resultaba procedente la invocación del principio de favorabilidad, pues, como lo ha señalado la jurisprudencia, dicho principio estaba llamado a operar cuando existieran dos interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables (CSJ, SL676-2024), lo cual no era el caso. En esa línea, consideró que en nada cambiaba lo planteado por la censura, en cuanto a que no se trató de un nuevo cargo, como lo percibió el Tribunal, sino de una vacante, pues lo cierto es que, al descartarse que se trató de un aumento salarial, en nada incidió en la discusión que la trabajadora ascendida empezara a percibir un salario mayor, por desempeñar un empleo recién creado o por ocupar una vacante preexistente en la empresa, toda vez que, bajo cualquiera de esos supuestos, lo que ocurrió fue una nueva asignación salarial, en términos de la convención colectiva. Finalmente, la Sala tampoco encontró que el Tribunal hubiera ignorado lo previsto en el artículo 22 (numeral 1) convencional, referido a
ocurrió fue una nueva asignación salarial, en términos de la convención colectiva. Finalmente, la Sala tampoco encontró que el Tribunal hubiera ignorado lo previsto en el artículo 22 (numeral 1) convencional, referido a las sustituciones laborales, en la medida en el que la señora Pájaro Montero no hizo un reemplazo, sino que fue vinculada directamente al cargo de jefe de afiliación y aportes, por lo que los cargos no tenían vocación deRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-02319-01 9 prosperidad.
3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se sustentó en una valoración razonable de la normatividad que gobierna el asunto y del material probatorio aportado al proceso y se soportó en jurisprudencia relacionada del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto la Sala cognoscente consideró motivadamente que al actor no le aplicaba el beneficio convencional, en la medida en que el incremento salarial de la señora Pájaro Montero no correspondió al aumento al que aludía el artículo 44 de la C.C.T. 2013-2017, sino a un ascenso para ocupar una posición distinta, que representó mayores responsabilidades y personal a cargo, lo cual trajo como consecuencia un mayor salario.
Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial
lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso, especialmente, porque, como se indicó, la decisión se motivó en forma razonada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02319-01 10 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala