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CSJ - STC20952-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20952-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC20952-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02501-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de octubre de 2025 por la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por Martha Enith Lugo Carreño contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y a las demás partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310502320220020301.

I. ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección de sus garantías superiores a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna, buena fe, favorabilidad en materia laboral y otros.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02501-01

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2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Martha Enith Lugo Carreño demandó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPpara que le reconociera y pagara la pensión de jubilación del artículo 98 de la CCT 2001-2004, suscrita entre

2.1. Martha Enith Lugo Carreño demandó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPpara que le reconociera y pagara la pensión de jubilación del artículo 98 de la CCT 2001-2004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD, a partir del 1 de abril de 2015, liquidada en el 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicios, junto con los intereses moratorios, la diferencia que se generara con la pensión legal reconocida por Colpensiones, la bonificación del artículo 103 convencional, la indexación y lo que se probara ultra y extra petita. 2.2. El 1 de junio de 2023, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad revocó el 22 de marzo de 2024, al decidir los recursos de apelación presentados por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP. 2.3. Inconforme, la actora interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL801-2025 del 17 de marzo de 2025, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corte resolvió no casar el fallo del Tribunal.

3. La actora afirma que tiene más de 62 años y que merece una protección especial por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 de la C.P., toda vez que no percibe una mesada pensional justa, puesto que se encuentra pensionada solo por Colpensiones con una

protección especial por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 de la C.P., toda vez que no percibe una mesada pensional justa, puesto que se encuentra pensionada solo por Colpensiones con una asignación muy inferior a la que tendría derecho en virtud del artículo 98 convencional.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02501-01 3 Aduce que la Sala de Descongestión accionada incurrió en: i) defecto material o sustantivo, porque agregó un requisito que la norma convencional no estableció, pues esta solo dispuso que los trabajadores vinculados al ISS y sus beneficiarios podrían acceder a la pensión de jubilación convencional con 20 años de servicios en el ISS, pero la demandada adicionó que ese tiempo de servicio debía ser siempre en condición de trabajador oficial; ii) desconocimiento del precedente contenido en las providencias CSJ, AL5595-2024, SL3440-2024,

STP15995-2024, SL3021-2024, SL2741-2024, STL7071-2025 y SL36352020.

Sostiene que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la cláusula convencional debe ser leída con sujeción al principio de favorabilidad, por lo que, de existir alguna duda sobre la sumatoria de las calidades de empleado público o de trabajador oficial, debía acogerse la más benéfica a sus intereses.

4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos la providencia proferida en sede de casación y que se ordene emitir otra, que reconozca

más benéfica a sus intereses.

4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos la providencia proferida en sede de casación y que se ordene emitir otra, que reconozca la pensión convencional.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte relató las actuaciones surtidas.

2. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral alegó falta de legitimación y solicitó su desvinculación del proceso porque no profirió la decisión cuestionada.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02501-01

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3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá pidió despachar desfavorablemente la tutela, porque su actuación se ciñó a l ordenamiento legal y su decisión fue razonable.

4. La UGPP solicitó negar el amparo invocado por cuanto no se incurrió en defecto material o sustantivo alguno.

5. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá dio cuenta del conocimiento que tuvo del asunto.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección pretendida porque el fallo de casación cuestionado se ciñó al precedente de la Sala especializada

(CSJ, SL2118-2024), sin que lo expuesto configure alguno de los defectos endilgados por la accionante.

IV. IMPUGNACIÓN La actora reiteró, en esencia, lo dicho en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmar á la decisión impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables,

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmar á la decisión impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. En la sentencia CSJ, SL801-2025, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral aseguró que, en perspectiva, lo que la censora cuestionó fue la indebida valoración de la CCT 2001-2004 y la certificaciónRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-02501-01 5 electrónica CETIL, toda vez que: i) la norma convencional no exigía que los 20 años de servicios debían ser todos como trabajador oficial; y ii) porque a pesar de que la citada certificación le adjudicaba el carácter de empleada pública, ella desempeñó actividades de apoyo y funcionamiento de la entidad, razón por lo cual era trabajadora oficial.

En ese orden, la Sala accionada aseguró que, de conformidad con la cláusula 98 de la CCT 2001-2004, «El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación … », frente a lo cual dijo que esta Sala ha tenido la oportunidad de dilucidar esa disposición convencional y ha señalado que, para acceder a la pensión de jubilación allí prevista, el trabajador debe

pensión de jubilación … », frente a lo cual dijo que esta Sala ha tenido la oportunidad de dilucidar esa disposición convencional y ha señalado que, para acceder a la pensión de jubilación allí prevista, el trabajador debe acreditar 20 años de servicios como trabajador oficial (CSJ, SL678-2020). Teniendo en cuenta lo referido, afirmó que ninguna razón tenía la censura, al sostener que el mandato convencional permitía cumplir los 20 años de servicios como empleado público y trabajador oficial, pues tal posibilidad solo era viable bajo esta última modalidad. Además, precisó no era factible acudir al principio de favorabilidad conforme a lo solicitado por la censora, por cuanto dicha posibilidad implicaba la concurrencia de dos normas aplicables a un mismo asunto (CSJ, SL3009-2019), situación que no se presentaba, de modo que no se evidenciaba el error adjudicado al Tribunal. De otro lado, indicó que ningún yerro se evidenciaba en la valoración de la certificación electrónica CETIL, pues de este documento se desprendía claramente que la censora se desempeñó como trabajadora oficial entre el 7 de mayo de 1997 y el 30 de marzo de 2015, pero, al margen de lo allí evidenciado, el Tribunal no podía alejarse del régimenRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-02501-01 6 legal aplicable a los servidores del ISS, como se dijo en la sentencia CSJ, SL2118-2024, en la que, al resolver una situación de tinte similar a la debatida, la Sala de Casación Laboral permanente manifestó: tampoco le asiste razón a la censura respecto de la aseveración de que el

SL2118-2024, en la que, al resolver una situación de tinte similar a la debatida, la Sala de Casación Laboral permanente manifestó: tampoco le asiste razón a la censura respecto de la aseveración de que el Tribunal apreció erróneamente la certificación expedida por el Departamento Seccional de Atención Ambulatoria (DSAA), donde aparece que la recurrente prestó sus servicios al ISS desde el 13 de enero de 1995 a través de un contrato de trabajo a término indefinido, lo que entiende la Sala podría significar que ostentó la calidad de trabajadora oficial. Sin embargo, el Tribunal en ejercicio de la facultad que le concede la regla de juicio contenida en el artículo 61 citado, estableció el cabal entendimiento que tuvo en la interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, en relación con el tiempo de vinculación exigido para acceder a la pensión convencional, acompasado con los efectos de la sentencia CC C579-1996, para concluir, acertadamente, que la recurrente en el lapso anterior a los efectos de la indicada sentencia –20 de noviembre de 1996-, ostentó la calidad de empleada pública como funcionaria de la seguridad social, ‘pese al contenido de la citada documental’, conforme a la línea jurisprudencial a la cual se ha hecho referencia. En ese sentido, que en el certificado laboral aparezca que la recurrente se vinculó a través de un contrato de trabajo a término indefinido, o que ostentó la calidad de trabajadora oficial, no imponía al Tribunal apartarse de lo reglado en cuanto al régimen legal aplicable a los servidores vinculados al ISS, es decir, lo dispuesto por las normas transcritas en la sentencia citada CSJ

la calidad de trabajadora oficial, no imponía al Tribunal apartarse de lo reglado en cuanto al régimen legal aplicable a los servidores vinculados al ISS, es decir, lo dispuesto por las normas transcritas en la sentencia citada CSJ SL6494-2015 y lo resuelto por la Corte Constitucional en la aludida sentencia CC C579-1996, consecuencia de lo cual concluyó, apropiadamente, que ‘es claro que tuvo la calidad de FUNCIONARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL o EMPLEADA PÚBLICA del 13 de enero de 1995 y hasta el 19 de noviembre de 1996 y como TRABAJADORA OFICIAL del 20 de noviembre de 1996 hasta el 13 de marzo del 2015’. Seguidamente, la Sala se refirió al régimen legal aplicable a los servidores vinculados al ISS (CSJ, SL6494-2015 y SL2118-2024), para concluir que, en el caso particular y siguiendo los preceptos allí referidos y en la sentencia CC, C-579/1996, la censora, en los cargos de cajero y técnico de servicios administrativos que ejerció entre el 1 de julio de 1992 y hasta el 19 de noviembre de 1996, según la certificación CETIL del 12 de enero de 2021, se desempeñó como funcionaria de la seguridad social, pues, a partir del día siguiente al 19 de noviembre de 1996 y hasta el 30 de marzo de 2015, fue trabajadora oficial, según la regla general establecidaRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-02501-01

7 en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 (CSJ, SL177832016). De modo que la actora, al mudar de funcionaria de la seguridad social a trabajadora oficial vinculada al ISS, solo acreditó en esta última modalidad 18 años, 4 meses y 7 días, por lo que la Sala accionada consideró que no era posible acceder a la prestación convencional reclamada.

3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se sustentó en una valoración razonable de la normatividad que gobierna el asunto y del material probatorio aportado al proceso y se soportó en la jurisprudencia vigente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto la Sala cognoscente consideró motivadamente que a la actora no le aplicaba el beneficio convencional, toda vez que no acreditó los 2 0 años de servicio como trabajadora oficial en el ISS, dado que únicamente reunió 18 años, 4 meses y 7 días; y, si bien aquélla ostentó la calidad de funcionaria de la seguridad social entre el 1 de julio de 1992 y hasta el 19 de noviembre de 1996, lo cierto es que los funcionarios de la seguridad social o los empleados públicos no podían ser beneficiarios de convenciones colectivas. 3.1. En ese mismo sentido, resulta pertinente resaltar que la Sala de Casación Laboral permanente ha considerado que de las normas convencionales del ISS … se desprende que la pensión de jubilación allí consagrada tiene como destinatarios a los trabajadores oficiales que, teniendo 20 años de servicios

Casación Laboral permanente ha considerado que de las normas convencionales del ISS … se desprende que la pensión de jubilación allí consagrada tiene como destinatarios a los trabajadores oficiales que, teniendo 20 años de servicios al Instituto, alcancen la edad de 50, si son mujeres, o 55 si se trata de hombres. De modo que otros servicios prestados como empleado público en otras entidades no se pueden computar para completar el tiempo de servicio requerido…Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02501-01 8 … tal como lo dio por demostrado el Tribunal, y no se discute en casación, el actor tan solo completó 17 años, 9 meses y 19 días como trabajador oficial a favor del ISS, y el tiempo restante lo fue como empleado público, no era válido sumar este último lapso a efectos de definir el derecho prestacional extralegal, ya que, se reitera, a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo, y el texto citado es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial … Sobre el particular, esta Corporación en asuntos en los que se ha referido a la mencionada cláusula extralegal, y para aquellos casos de trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al ISS y, en virtud a su escisión, pasaron a las ESE, explicó que el artículo 98 convencional determina claramente que la condición de trabajador oficial es la que da lugar a la pensión, por tanto, otros servicios prestados, bajo otras formas de vinculación,

pasaron a las ESE, explicó que el artículo 98 convencional determina claramente que la condición de trabajador oficial es la que da lugar a la pensión, por tanto, otros servicios prestados, bajo otras formas de vinculación, no pueden generar el acceso a la pensión de jubilación (CSJ SL1409-2015, SL4963-2016, CSJ SL, 2447-2017, CSJ SL928-2018, CSJ SL3751-2020, CSJ SL 1186-2020, y CSJ SL122-2020, entre otras) (CSJ, SL1537-2024). En forma más concreta, en la reciente sentencia CSJ, SL2118-2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corte estableció que, para cumplir los años de servicio para acceder a la pensión convencional del ISS, solo era posible sumar el tiempo como trabajador oficial y no como funcionario de la seguridad social, dado que en esta última condición -empleado públicono se aplica el beneficio del acuerdo colectivo, de manera que, «al mudar la demandante de funcionaria de la seguridad social a trabajadora oficial vinculada al ISS, no resultó beneficiaria de la prestación contenida en la CCT, pues no acreditó al final los 20 años de servicio exigidos en condición de trabajadora oficial, por tanto, la colegiatura no incurrió en ningún desatino». Al respecto, también recientemente, esta Sala de Casación negó una tutela en la que se discutió el derecho pensional de un accionante que no acreditó los 20 años de servicio exigidos para acceder a la prestación convencional del I.S.S. como trabajador oficial, «ya que únicamente completó en esa calidad 18 años, 4 meses y 15 días de servicio, sin que fuera viable la sumatoria

convencional del I.S.S. como trabajador oficial, «ya que únicamente completó en esa calidad 18 años, 4 meses y 15 días de servicio, sin que fuera viable la sumatoria con otros períodos de servicio prestados, porque estos no se dieron en su condición de trabajador oficial, dado que en los años anteriores tuvo la condición de funcionario de la seguridad social, calidad que lo excluía de los derechos convencionales », determinación que no se encontró alejada del ordenamiento jurídico niRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-02501-01 9 vulneradora de derechos fundamentales (CSJ, STC5962-2025, reiterada en CSJ, STC6723-2025 y en STC9102-2025). 3.2. Ahora, si bien en la sentencia CSJ, SL3635-2020 se dijo que la cláusula convencional tenía vigencia hasta el 2017, ello en nada modifica el criterio expuesto en la providencia cuestionada, pues lo cierto es que, para ser beneficiario de la CCT 2001-2004, se requería haber cumplido 20 años como trabajador oficial en el ISS, presupuesto que la actora no acreditó. 3.3. Asimismo, en torno al desconocimiento de las sentencias de tutela CSJ, STP15995-2024 y CSJ, STL7071-2025, es menester señalar que los efectos de tales fallos son inter partes, razón por la cual «no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite, (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01)»1; máxime que, para el caso particular, la Sala accionada acogió el precedente de la

[el interesado] en este trámite, (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01)»1; máxime que, para el caso particular, la Sala accionada acogió el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral (CSJ, SL678-2020, CSJ, SL6494-2015 y CSJ, SL2118-2024). 3.4. Y, frente a las decisiones CSJ, SL3440-2024, SL3021-2024 y SL2741-2024, emitidas por las Salas de Descongestión Laboral de esta Corte, cabe recordar que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1780 de 2016, tales Salas no tenían competencia para crear jurisprudencia vinculante, por lo que esas decisiones no resultan aplicables. 3.5. Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a 1 Ver cita en CSJ, STC4981-2022.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02501-01 10 dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso,

hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso, especialmente, porque, como se indicó, no se desconoció el precedente aplicable del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral para el caso específico.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-02501-01

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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