CSJ - STC20953-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20953-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC20953-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02523-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de octubre de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Francelín Vargas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco. Al trámite se vinculó a los intervinientes en la acción de habeas corpus de radicado 2025-00092.
I. ANTECEDENTES.
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Al interior del trámite de habeas corpus referenciado, iniciado por el actor al estar privado de la libertad en elRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02523-01.
2 Centro de Armonización del Resguardo Indígena de Chinguirito Mirael Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco -con fallo del 11 de septiembre de 2025decidió negar por improcedente la solicitud1.
2 Centro de Armonización del Resguardo Indígena de Chinguirito Mirael Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco -con fallo del 11 de septiembre de 2025decidió negar por improcedente la solicitud1. Frente a ello, el gestor y el Gobernador del Resguardo Indígena de Chinguirito Mira formularon impugnación 2. No obstante, la Sala Penal confutada -con determinación del 24 de septiembre de 2025confirmó lo determinado3. 2.1. El gestor censuró que las sentencias dictadas en sede de instancia vulneraron sus prerrogativas debido al «desconocimiento del precedente jurisprudencial, al resolver [su] petición […] donde [tiene] el tiempo para su libertad por pena pagada en físico que se [le] ha negado». Anotó que han pasado «más de 22 meses y al haber pagado [su] pena, no [está] de acuerdo que por no haber realizado un trámite de registro en el INPEC con el suscrito por parte de las autoridades indígenas, no consider[a] que tenga que volver a pagar otra vez los mismos 22 meses de prisión».
3. Deprecó que se revoquen «las decisiones adoptadas …por pago de pena cumplida».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado defendió la legalidad de lo decidido.
Estimó que no se ha desconocido prerrogativa fundamental alguna del actor. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado defendió la legalidad de lo decidido.
Estimó que no se ha desconocido prerrogativa fundamental alguna del actor. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco se opuso a la prosperidad del amparo «por cuanto ésta pretende ser utilizada como un medio procesal para alegar cuestiones que fueron debatidas y resueltas en las instancias y momentos procesales correspondientes». El Estrado 1 Archivo PDF «018SentenciaDeHabeasCorpus».2 Archivos PDF «020ImpugnaciónDecisiónHabeasCorpus» y «021ImpugnaciónDecisiónHabeasCorpus».3 Archivo PDF «03SentenciaSegundaInstancia».Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02523-01. 3 Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia indicó que «no le ha vulnerado al accionante derecho fundamental alguno, y menos el de la libertad».
2. La Dirección General del -INPECy la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Tumaco solicitaron su desvinculación del trámite debido a la carencia de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Resguardo Indígena de Chinguirito Mira defendió lo peticionado por el tutelante y afirmó que el actor presta un servicio importante a la «comunidad en el campo agrícola, donde se encargan fijamente de nuestros campos en la agricultura para su redención de penas […], donde son ellos los encargados de sostener el diario de estos proyectos por estar a nuestro cargo en custodia».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
nuestros campos en la agricultura para su redención de penas […], donde son ellos los encargados de sostener el diario de estos proyectos por estar a nuestro cargo en custodia».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional denegó el amparo. Ello, por cuanto consideró que lo decidido fue razonable. Advirtió que es «la decisión se fundamentó en la jurisprudencia y la normatividad aplicable a este tipo de asuntos». Agregó que sí se tuvo en cuenta la reclusión del procesado «en el Centro de Armonización del Resguardo Indígena Chinguirito Mira por un periodo de 22 meses», toda vez que «el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para determinar que no era posible considerar que se dio el cumplimiento a la condena impuesta por el Juzgado 4° Penal del Circuito con función de conocimiento de Armenia, debido a que la privación de la libertad fue irregular y no se autorizó por ninguna autoridad judicial».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el accionante. Reiteró lo aducido en el escrito inicial. Además, expuso que la jurisprudencia constitucional ha reconocido laRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02523-01. 4 jurisdicción especial indígena, lo cual fue soslayado por los jueces del hábeas corpus, vulnerando sus derechos a la libertad, igualdad y dignidad.
V. CONSIDERACIONES.
1. De manera preliminar, resulta necesario señalar que esta Corte ha establecido que, por regla general, al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones constitucionales como el hábeas corpus, pues estas pueden ser cuestionadas a través del recurso
establecido que, por regla general, al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones constitucionales como el hábeas corpus, pues estas pueden ser cuestionadas a través del recurso ordinario procedente4; n o obstante, se ha considerado que la anterior premisa «no impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del trámite y su decisión definitoria, cuando (…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa»5 (CSJ, STC515-2020).
2. Así las cosas, se anuncia el fracaso de la acción constitucional .
Por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, el Tribunal encartado, en providencia del 24 de septiembre de 2025, -toda vez fue la determinación que resolvió de manera definitiva el juicio6 confirmó el fallo de la acción de habeas corpus formulado por el accionante. Para ello, de entrada, señaló las pautas normativas que gobiernan ese medio de protección constitucional -artículos 29 y 30 de la Constitución Política, la Ley 1095 de 2006, jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Penal Homóloga-. De cara a la situación propuesta, indicó que «resulta indiscutible que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia lo condenó el 4 de mayo de 2023 a
Constitucional y de la Sala Penal Homóloga-. De cara a la situación propuesta, indicó que «resulta indiscutible que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia lo condenó el 4 de mayo de 2023 a 4 CSJ, STC6413-2021, STC5535-2021 y STC117-2021, entre otras.5 CSJ, STC15571-2018 y STC515-2020, entre otras.6 En esa línea, ha indicado esta Corporación que: (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada ). ( CSJ STC613-2017, reiterada en STC6491-2018). (Subrayas propias). Igualmente ver CSJ STC6491-2018.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02523-01. 5 22 meses de prisión intramural, negándole cualquiera de los sustitutos penales. Luego, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Calarcá legalizó su captura, en virtud de su presentación voluntaria ante el cabildo indígena, pero ordenó su inmediato traslado al establecimiento penitenciario, lo cual nunca se cumplió». De igual forma, acotó que el INPEC certificó que el actor «fue reseñado como interno
traslado al establecimiento penitenciario, lo cual nunca se cumplió». De igual forma, acotó que el INPEC certificó que el actor «fue reseñado como interno en uno de los establecimientos carcelarios a su cargo, por ello, el 11 de septiembre de 2025 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, autoridad que vigila la pena, negó su petición de libertad, recalcando que no existe orden judicial que autorice cumplir la condena en un centro indígena ni validez jurídica en los certificados del cabildo». Asimismo, advirtió sobre la posible ilicitud en que pudieron incurrir las autoridades indígenas al no acatar la orden del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá el 6 de septiembre de 2023. En ese orden, sostuvo que es «incontrastable la negativa de la acción constitucional, por ser claro que se está utilizando por el procesado como mecanismo alternativo a la interposición y resolución de los recursos de ley, contando con el instrumento idóneo, para controvertir la negativa de libertad por pena cumplida emitida el 11 de septiembre de 2025 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, pues ello equivaldría a instaurar una nueva instancia, hipótesis que la jurisprudencia ha descartado de manera categórica». Lo cual respaldó en jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por último, resaltó sobre la improcedencia de dicho medio de defensa cuando se emplea como alternativa a los trámites con los que
cual respaldó en jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por último, resaltó sobre la improcedencia de dicho medio de defensa cuando se emplea como alternativa a los trámites con los que cuenta al interior de la jurisdicción o sustituto de los remedios que se encuentran surtiéndose.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fueRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02523-01. 6 proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las alegaciones del tutelante y la normatividad que gobierna el asunto, sin que se observe una «manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa» que abra paso a este amparo, cuya procedencia es aún más excepcional para verificar la clase de decisiones que hoy nos ocupa. Al respecto, se destaca que se estudiaron los argumentos de la solicitud y de la impugnación al resolver la segunda instancia, así como las pruebas obrantes en el plenario, concluyendo que no se acreditó una privación ilegal. Además, que el debate no se había planteado ante el fallador natural de la causa. Y, que la pena -a prisión intramuralordenada por el Estrado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el 4 de mayo de 2023 nunca se cumplió en establecimiento penitenciario, tal como fue ordenada.
Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en
Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia7». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN. 7 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02523-01.
7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el
de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala