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CSJ - STC20954-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20954-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC20954-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02681-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 28 de octubre de 2025 por la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo promovido por Carlos Humberto Vellojín Castro contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

1. El actor, mediante apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y del juez natural.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02681-01 2 2.1. Carlos Humberto Vellojín Castro formuló una demanda laboral para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Avianca S.A. desde el 23 de junio de 1998 y hasta el 30 de noviembre de 2017, relación en la que Misión Temporal S.A., Serdán S.A., Servicopava y Sai S.A.S. fungieron como intermediarias; en consecuencia, solicitó su reintegro o, en subsidio, el reconocimiento de la indemnización del artículo 64 del C.S.T., entre otros pagos.

S.A.S. fungieron como intermediarias; en consecuencia, solicitó su reintegro o, en subsidio, el reconocimiento de la indemnización del artículo 64 del C.S.T., entre otros pagos. 2.2. El 13 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá decretó que entre el demandante y Avianca S.A. hubo un contrato de trabajo realidad a término indefinido, que inició el 10 de marzo de 1999 y que, al momento del fallo, se encontraba vigente, en el cual Misión Temporal S.A., Serdán S.A., Servicopava y Sai S.A.S. fueron intermediarias; asimismo, declaró que en el accidente de trabajo sufrido por el accionante el 13 de junio de 2017, que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 10%, existió culpa del empleador, razón por la cual condenó a las demandadas a pagar las sumas adeudas por concepto de salarios y prestaciones, así como los perjuicios morales y los aportes a seguridad social. 2.3. El 10 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver las apelaciones de la parte demandante y las demandadas, modificó parcialmente el fallo de primera instancia. 2.4. Inconforme, el demandante interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL051-2025 del 29 de enero de 2025, notificada por edicto del 3 de febrero siguiente, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo del Tribunal.

por edicto del 3 de febrero siguiente, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo del Tribunal.

3. El actor alega que la sentencia de casación incurrió en un defectoRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-02681-01 3 orgánico grave, por cuanto el quórum decisorio no estuvo conformado de acuerdo con el reglamento y la ley, pues, al haberse aceptado el impedimento de una magistrada y no haberse designado su reemplazo, el fallo fue proferida únicamente con dos magistrados, lo que implica una integración irregular de la Sala accionada, cuya conformación reglamentaria es de tres magistrados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 del Acuerdo 006 de 2002 del Consejo Superior de la

Judicatura.

4. Conforme a lo relatado, solicita declarar la nulidad de la sentencia de casación y que se ordene reemplazar a la magistrada impedida, por un conjuez o un magistrado ad hoc, para que la decisión se adopte por una Sala debidamente conformada.

II. RESPUESTA RECIBIDA La Sala de Casación Laboral de esta Corte aseguró que la tutela no cumple con los presupuestos de inmediatez ni de subsidiaridad, pues fue interpuesta más de 6 meses después de haberse emitido el fallo de casación controvertido y porque el accionante no solicitó la nulidad invocada.

Al margen de lo anterior, expuso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016

controvertido y porque el accionante no solicitó la nulidad invocada. Al margen de lo anterior, expuso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 -Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte-, el quórum para deliberar y decidir es por mayoría absoluta de los miembros que la integran, lo cual, para el caso de las Salas de Descongestión, es la mitad más uno de los integrantes, de modo que el fallo de casación cumplió con la normativa referida.

III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº. 11001-02-04-000-2025-02681-01

4 El a quo constitucional declaró improcedente el amparo pretendido porque no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, dado que la tutela no fue presentada en los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia cuestionada y el actor no propuso la nulidad que por esta vía plantea. Además, determinó que ninguna irregularidad se materializó porque la Sala accionada se integró siguiente lo establecido en el artículo 8 del Acuerdo 48 de 2016.

IV. IMPUGNACIÓN El actor afirmó que el término de inmediatez debe revisarse con criterios de razonabilidad y que el derecho fundamental prevalece sobre la rigidez temporal.

En cuanto al incidente de nulidad afirmó que no procede cuando el juez colegiado ya emitió la sentencia, pues pierde competencia para conocer aspectos adicionales, sumado a que, tratándose de sentencias de

En cuanto al incidente de nulidad afirmó que no procede cuando el juez colegiado ya emitió la sentencia, pues pierde competencia para conocer aspectos adicionales, sumado a que, tratándose de sentencias de casación, no existen instancias superiores a las que pueda acudir válidamente.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la tutela, porque no satisface el presupuesto de inmediatez.

2. En efecto, se observa que la sentencia de casación CSJ, SL0512025 fue proferida el 29 de enero de 2025 y notificada por edicto el 3 de febrero de ese mismo año, mientras que la tutela se presentó el 10 de octubre de 2025, esto es, más de 8 meses después, superando el término deRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-02681-01 5 6 meses que se ha considerado razonable para acudir a esta instancia a fin de cuestionar una providencia judicial1.

Ahora, si bien ese término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la imposibilidad física o la minoría de edad, entre otras, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2.

debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2. No obstante, en el sub examine, no se advierten razones que justifiquen la tardanza en la interposición de la tutela, razón por la cual el amparo pretendido es improcedente.

3. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 1 CSJ, STC2414-2021, STC2283-2022, STC1837-2023.2 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T-206/2014.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02681-01 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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